Sentencia Social Nº 2094/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2094/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2105/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2094/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101633

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02094/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0000747

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002105 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000185 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaFONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS

RECURRIDO/S D/ña: Felipe

ABOGADO/A:MARIA NIEVES CIGALES JIROUT

SENTENCIA Nº 2094/15

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002105/2015, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia número 231/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000185/2015, seguidos a instancia de Felipe frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Felipe presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, D. Felipe , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, prestó servicios para L-20 PIZZA SL, desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 4 de junio de 2012, fecha de efectos del despido objetivo por causas económicas del que fue objeto. En la comunicación extintiva se le reconocía el derecho a percibir una indemnización de 5.196,90 euros, correspondientes a 255 días de indemnización y a un salario de 20,38 euros diarios.

2º) El trabajador impugnó el despido, turnándose su demanda al Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que tramitó los autos 485/2012. El día 18 de septiembre de 2012 se celebró ante la Secretaria Judicial acto de conciliación que concluyó con avenencia. La empresa se ratificó en el despido reconociéndole la cantidad de 5.196,90 euros en concepto de indemnización y la de 579,21 euros en concepto de salarios del mes de mayo de 2012. La empresa se comprometió a abonar las cantidades antes del 21 de septiembre de 2012.

3º) Instada la ejecución, ante el incumplimiento empresarial, recayó en los autos de ejecución de títulos judiciales 182/2012 decreto de 29 de mayo de 2013 en el que se declaraba la insolvencia total de la empresa por importe de 5.776,11 euros de principal.

4º) El 3 de junio de 2013 el trabajador dirigió al Fondo de Garantía Salarial solicitud de prestaciones, recayendo resolución de 15 de octubre de 2014, en la que se reconocía al actor la cantidad de 1.316,77 euros en concepto de indemnización y 579,21 euros en concepto de salarios. En la referida resolución se alegaba que había transcurrido más de un año desde la extinción de la relación laboral a la fecha de la presentación de la solicitud, por lo que había prescrito la acción de responsabilidad directa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Felipe contra el Fondo de Garantía Salarial, condenando al organismo a que abone al trabajador la cantidad de 3.880,13 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de septiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, recaída en Autos 185/2015, estimó íntegramente la demanda del actor, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonarle la cantidad de 3.880,13 euros en concepto de indemnización por despido. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, que ejerce la representación procesal del mencionado Organismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita concretamente que se modifique el ordinal primero, que quedaría redactado así: 'la empresa computó erróneamente 255 días en el cálculo de la indemnización por causas objetivas cuando de la antigüedad del trabajador resultan en realidad un total de 133,33 días. De las bases de cotización del actor correspondientes al año del despido se desprende un salario diario de 16,46 euros. Ambos parámetros, salario diario y días de indemnización han sido utilizados por el Organismo para el cálculo de sus prestaciones'.

Invoca como documentos que avalarían la citada modificación los folios 89 (carta de despido), 62 y 63 (recibos de salarios) y 65 (informe de la TGSS sobre bases de cotización).

SEGUNDO. -Sobre los documentos que ampararían una revisión de hechos en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Aparte de que el primer párrafo del texto alternativo encierra una valoración jurídica, los documentos que se señalan no reúnen los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, ya que el Juzgador parte de la comunicación extintiva, de la demanda y del acta de conciliación, que contienen los datos que sirven de base a la Resolución, sin que pueda desvirtuarse o sustituirse por otros, salvo por medio de una operación lógica o especulación, que no es aceptable para modificar hechos, con independencia de los razonamientos de que pueda valerse la parte en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-Con cita del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del Art. 33 n0º 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el 19 del R. Decreto 505/1985, de 6 de marzo , que regula la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Asimismo denuncia infracción, por interpretación errónea del Art. 43 de la Ley 30/91, de 26 de noviembre , en relación con el 62 y con la jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión debatida se centra en que el FOGASA sólo reconoce por indemnización la correspondiente a la antigüedad y salario que sostiene y que daría una cantidad de 2.194,62 euros, de los que ya abonó 1.316,77 y corresponderían 877,84 en concepto de responsabilidad directa. La Sentencia acoge la alegación de haber transcurrido el plazo de silencio administrativo, que es positivo según el Art. 43 de la LRJPAC.

La Resolución recurrida transcribe Sentencia de esta Sala, que acoge los efectos plenos del silencio positivo, mientras que la parte recurrente menciona la de 27 de junio de 2014 , también de esta Sala, de la que extrae los dos párrafos siguientes: FD segundo: 'ahora bien, el significado del silencio positivo no es otro que, una vez transcurrido el plazo que la Administración tiene para resolver, la petición se entiende estimada en toda la extensión que el Organismo podía autorizar si hubiese estimado la solicitud ...'. FD tercero: '... con lo que nos encontramos en la Jurisdicción, que no podrá desestimar el fondo del asunto, el derecho a ser reintegrado por el Fogasa, pero que sí puede precisar y concretar el contenido del derecho, es decir, lo que podría reconocer la Administración en caso de estimar la solicitud'.

CUARTO.-Ahora bien, como señalábamos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2015 (RS 1.029/2015 ), los términos de la solución apuntada tienen que ser matizados, pues lo que en esa sentencia se juzgaba eran supuestos de Resolución tardía que estimaba el derecho, si bien sometido a los límites cuantitativos del Art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Es decir, se mantiene que el organismo encargado de la gestión no podría, transcurrido el plazo de silencia administrativo, denegar el derecho oponiendo aspectos como la prescripción o la naturaleza del contrato o relación mantenida por el trabajador con la empresa, razones que exigirían una revisión de los presupuestos que afectan al derecho mismo a reclamar cantidades al Fogasa. Por el contrario, nuestras sentencias partían de un reconocimiento del derecho mismo, pero sometido a las claras limitaciones legales cuantitativas. En cambio, cuando las razones denegatorias de la Resolución extemporánea afectan al derecho mismo, es de plena aplicación la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, contenida en Sentencias del TS de 25-9-12 , de la que se obtiene la siguiente declaración: 'operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.

Esta doctrina, recogida en la Sentencia del T. Supremo de 16-3-2015, es la aplicable al caso aquí enjuiciado, pues los motivos de oposición del FOGASA no son únicamente esos límites cuantitativos que la Ley establece ( Art. 33 del ET ), sino cuestiones que afectan al propio derecho y cuya resolución exige algo más que la lectura del precepto legal, y que es análisis de la propia relación laboral (duración) y del salario realmente percibido o que debía percibir el trabajador. Es decir, el caso que nos ocupa se refiere a una denegación del derecho a percibir las prestaciones abonadas a los trabajadores, oponiendo el organismo demandado motivos que no son pura limitación cuantitativa, sino que suponen negar el derecho, algo que no le es permitido por medio de Resolución extemporánea, según lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , en relación con el Art. 28.7 del RD 505/1985 .

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Felipe contra el Organismo recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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