Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2094/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3674/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2094/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5471
Núm. Roj: STSJ CV 5471/2016
Encabezamiento
1 Rec. Sup. 3674/15
Recursos de Suplicación - 003674/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Saiz Areses
En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2094 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 003674/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-6-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000937/2014, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de Ofelia , Celia , Isabel , Remedios , Camila , Covadonga , Leonor ,
Sacramento , Adriana , Francisca , Antonieta , Raimunda y Jacinta , asistidas del Letrado Dª Rosa Mª
Ruiz Salvador, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ofelia Y DOCE MAS ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por la Graduada Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés de sus afiliadas Dª Ofelia , Dª Celia , Dª Isabel , Dª Remedios , Dª Camila , Covadonga , Dª Leonor , Dª Sacramento , Dª Adriana , Dª Francisca , Dª Antonieta , Dª Raimunda y Dª Jacinta contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 6.6.2012 las demandantes y la empresa VALLEXPORT, COOP. VAL, suscribieron acta de conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, Autos 793/2011, en la que la empresa reconocía a las demandantes las cantidades correspondientes en concepto de indemnización por el despido colectivo de fecha 17.11.2010, autorizado en ERE NUM000 (doc.2 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene aquí íntegramente por reproducido').-
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dicto Decreto de Insolvencia nº 786/2013 el 20.11.2013, de la empresa VALLEXPORT. CCOP.V.-
TERCERO.- Las trabajadoras solicitaron al organismo demandado las prestaciones de garantía en fecha 6.2.2014 y mediante Resolución de 8.9.2014 el FOGASA reconoció a las demandantes la prestación en los términos que figuran en la resolución obrante en el expediente administrativo, que se tiene aquí por reproducida, con un módulo tope de salario diario para cada una de ellas de 50, 09 €.-Las trabajadoras presentaron la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 30.10.2014, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ofelia y DOCE MÁS, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al afectar a la competencia funcional y ser una cuestión de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes procede entrar a examinar, con carácter previo, la alegación sobre inadmisión del recurso que se aduce por el Organismo demandado en el escrito de impugnación y que se fundamenta en que al referirse el recurso tan solo a la petición subsidiaria ejercitada en la demanda y no exceder dicha petición de los 3.000 €, no tendría acceso a la suplicación.
No cabe apreciar la incompetencia funcional alegada por cuanto la cuantía del proceso la determina el suplico de la demanda y no la del recurso, como se desprende de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y como quiera que en la demanda origen de autos la petición principal ejercitada por alguna de las demandantes excede de los 3.000 €, es claro que la cuantía del proceso supera el umbral establecido para el acceso a la suplicación en el artículo 191.2 g) de la LJS.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 1 del RD 1717/2012, de 28 de diciembre , así como del art. 33.2 ET , todo ello en lo que respecta a la petición subsidiaria de la demanda.
Razona la defensa de las demandantes que si bien en la demanda no se especifica al detalle los cálculos de los cuales surgen las diferencias reclamadas, los mismos fueron explicados en el acto del juicio, pese a lo que se recoge en la sentencia de instancia y que la controversia viene dada por el importe a considerar en cuanto al límite que el organismo demandado debe aplicar respecto al duplo del Salario Mínimo Interprofesional del año 2013, explicando que la diferencia entre la cuantía calculada por el Fondo de Garantía Salarial (50, 09 €) y la calculada por las demandantes radica en que aquel obtiene el duplo del Salario Mínimo Interprofesional de multiplicar el importe de 21, 51 € que es el salario diario fijado por el RD 1717/2012, por 425 días (365 + 60 de pagas extraordinarias), el producto lo divide entre 365 días y el cociente obtenido lo multiplica por dos; mientras que los actores obtienen el duplo del Salario Mínimo Interprofesional de multiplicar el salario mensual de 645, 3 € que establece el RD 1717/2012, por 14 meses, el producto dividirlo entre 12 y luego entre 30, lo que arroja el importe de 50, 19 €. Como se ve la diferencia radica en considerar todos los meses de treinta días lo que supone que el año tiene 360 días, conforme postulan los actores o en considerar que el año tiene 365 días.
En primer lugar se ha de indicar que si bien es cierto que en la demanda no se explicita cómo se obtienen las diferencias económicas reclamadas en la petición subsidiaria, en el acto del juicio sí que se dio cumplida cuenta de cómo se habían obtenido de las mismas del mismo modo que se ha efectuado en el escrito del recurso y que antes se ha especificado. Al entrar ya a resolver el fondo de la controversia, se ha de decir que no existe ninguna norma que avale el cálculo que efectúa la defensa de las demandantes ya que el año no tiene 360 días sino 365, tal y como tiene en cuenta el Organismo demandado, por lo que el tope del duplo del salario mínimo interprofesional fijado por el mismo es el correcto y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no cabe sino desestimar el recurso y confirmar aquella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ofelia , Celia , Isabel , Remedios , Camila , Covadonga , Leonor , Sacramento , Adriana , Francisca , Antonieta , Raimunda y Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 19-06-2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3674 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

