Sentencia SOCIAL Nº 2094/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2094/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2094/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101689

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2158

Núm. Roj: STSJ CAT 2158:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8012874

CR

Recurso de Suplicación: 135/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2094/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 3 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2014 y siendo recurrido/a Itisa, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Valentín contra Itisa S.L. y declaro procedente el despido impugnado por la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 2 de octubre de 2009, mediante un contrato de relevo, categoría profesional de oficial de primera (nivel retributivo V) y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 76,25 euros. La relación laboral está sometida al Convenio colectivo de la sidero-metalurgia de Gerona.

(No controvertido y folio 34 a 49, 73 a 76 y 128 a 132).

SEGUNDO. La empresa pone a disposición de cada uno de sus empleados un juego básico de herramientas propiedad de la empresa, junto con una serie de herramientas comunitarias propiedad de la empresa que pueden emplear indistintamente los empleados en función de las necesidades. Las herramientas se suelen guardar en los vehículos que emplean los trabajadores para los trabajos a clientes de la empresa. El demandante contaba con varias herramientas de la empresa, junto con herramientas de su propiedad, guardadas en la furgoneta de la empresa matrícula ....-SPX .

La empresa notificó a la parte demandante una carta de sanción el 19 de diciembre de 2013 (jueves) por la que imponía al demandante dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 20 de diciembre de 2013 al 28 de enero de 2014 de forma sucesiva y una sanción de amonestación. La parte demandante interpuso demanda judicial contra la carta de sanción, que dio lugar a autos 110/14 seguidos ante este Juzgado y en los que se dictó sentencia de 29 de marzo de 2016 por la que se estimaba parcialmente la demanda, se revocaban las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y se confirmaba la sanción de amonestación. Dicha sentencia no era recurrible.

La empresa requirió al demandante a través del Sr. Avelino , que entregara el vehículo con sus llaves, el móvil y las herramientas el mismo 19 de diciembre de 2013. El demandante se fue de la empresa y volvió a las 2 ó 3 horas. Entregó al sr. Avelino , en presencia del Sr. Eulalio las llaves del vehículo y el vehículo vacío y sin herramientas. El Sr. Avelino le preguntó por las herramientas, a lo que el demandante contestó que ya las traería más adelante. La empresa remitió al demandante un bor-fax de 20 de diciembre de 2013 (viernes) por el que requería al trabajador para que entregara ese mismo día las herramientas que había en la furgoneta, valoradas en más de 3.000 euros, y que eran propiedad de la empresa. El trabajador recibió este requerimiento el 23 de diciembre (lunes) a las 13.19. La empresa estuvo abierta los días 23, 24 (martes, hasta las 15.00), 27 (viernes) y 30 (lunes) de diciembre. El 31 de diciembre solo abrió hasta las 15.00. La furgoneta que devolvió el demandante estuvo parada estos días.

La empresa demandada comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario de 31 de diciembre de 2013, con fecha de efectos de 28 de enero de 2014. En la carta de despido imputa al demandante el haberse apropiado de las herramientas que fue requerido de devolución, así como desobediencia grave con perjuicio notorio de la empresa.

La empresa interpuso denuncia contra el demandante ante la Policía el 2 de enero de 2014. El demandante declaró ante la Policía al día siguiente. El demandante devolvió las herramientas propiedad de la empresa el 7 de enero de 2014. La denuncia interpuesta por la empresa dio lugar a las Diligencias Previas 399/2014 seguidas ante el Juzgado de

Instrucción nº 2 de Gerona, en las que la empresa solicitó el sobreseimiento por escrito de 26 de mayo de 2014.

(Interrogatorio de parte demandante, testificales de Sres. Avelino y Eulalio y documental obrante en folios 7 a 18, 50 a 54, 60 a 63, 77 a 96, 103 a 127 y 133 a 137).

TERCERO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 19). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado del Sr. Valentín la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 259/2014 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso, ambos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denunciando en el Primero la incorrecta calificación de la falta imputada como apropiación indebida y no como desobediencia leve, que no merece la consideración de falta muy grave por no haberse descrito ni acreditado los perjuicios ocasionados.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica, que en su artículo 43.i ) contempla como falta Leve: 'Totes aquelles faltes que suposen incompliment de prescripcions, ordres o mandats d'un superior en l'exercici regular de les seves funcions, que no comportin perjudicis i riscos per a les persones o les coses'.

El artículo 4.e) describe, entre las faltas Graves: 'La desobediència a les ordres o mandats de les persones de qui es depèn orgànicament en l'exercici regular de les seves funcions, sempre que això ocasioni o tingui una transcendencia greu per a les persones o coses'.

Mientras que el artículo 45.k) define, entre las faltas Muy Graves, 'La desobediència a les ordres o mandats dels seus superiors en qualsevol materia, si impliquès perjudici notori per a l'empresa o els seus companys/es de feina, tret que siguin deguts a l'abús d'autoritat...'

SEGUNDO.-Ciertamente, como indica la parte recurrente -y argumenta también el Magistrado de instancia en su sentencia-, para que la falta de desobediencia sea Muy Grave y permita la imposición de la sanción de despido es necesario que con ella se haya causado un perjuicio notorio para la empresa o para los compañeros/as de trabajo; perjuicio que ni se ha descrito en la carta de despido, ni se ha acreditado en el procedimiento. Tampoco constituye falta Grave por no haberse mencionado en la carta la transcendencia grave que haya producido para personas o cosas, implicando, por lo tanto, falta Leve del artículo 43.i) del Convenio Colectivo , que no permite, salvo reiteración de faltas, la sanción de Despido. Y como las sanciones impuestas al mismo trabajador en fecha 19 de diciembre de 2013 fueron absueltas,- excepto la de advertencia, según expresa el Hecho Probado Segundo, párrafo segundo-, advertencia que no se ha probado por la empresa sancionara falta Grave, según se desprende del artículo 46 del Convenio Colectivo , no puede contribuir a considerar la existencia de falta Muy Grave por reincidencia en aplicación del artículo 45.j) del C.C .

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la interpretación errónea del artículo 45.c) del Convenio, relativo a la sustracción o apropiación indebida, así como la doctrina sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría gradualista de las faltas, entendiendo no resultar de aplicación la sentencia de esta Sala que cita el Magistrado en su sentencia y, por no haberse valorado la transcendencia de dichas conductas y sus consecuencias en cuanto a daños y perjuicios causados, no puede dar lugar a la consideración de falta Muy Grave, solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de improcedencia del despido. A este respecto señalar, como indica la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016 : '...Recuerda la STS de 19 de julio de 2010 (en interpretación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia) que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.

Advierten, en este sentido, las sentencias de la Sala de 4 de enero de 2013 y 20 de enero de 2015 que '(...) cualquier sustracción de bienes de la empresa no es sino una infracción o transgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza que no puede ser sino calificado de incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que per se justifica el despido, siendo indiferente la trayectoria del trabajador, la existencia o no de lucro personal, la cuantía o valor de lo sustraído, puesto que la transgresión de la buena fe no admite graduación alguna de forma que no cabe entender que existan diferentes niveles de transgresión, sino que desde el momento en que un comportamiento genera la pérdida de confianza y lealtad depositada en él, el empresario tiene la facultad de resolver el contrato'; criterio que se revela acorde con el expresado por el pronunciamiento de este mismo Tribunal de 10 de enero de 2014 pues 'no sólo la participación directa y personal en un hurto es constitutiva de una vulneración de la buena fe contractual a la que está obligado toda persona que presta servicios por cuenta ajena para con su empresa, sino que también el encubrimiento activo.. debe considerarse conducta constitutiva de tal infracción...'.

CUARTO.-En este caso no se ha producido un hurto, pero el trabajador se retrasó deliberada e injustificadamente en la devolución de las herramientas a la empresa, desde el día 19 de diciembre de 2013, -en que se le hizo entrega de la carta de despido-, hasta el día 7 de enero de 2014, y ello después de que la empresa le requiriera la entrega en varias ocasiones: -enviando un burofax al demandante, requiriéndole su entrega en fecha 20 de diciembre de 2013, -entregándole la carta de despido, -en la que el básico que se le imputa es no haber devuelto las herramientas de la empresa cuando devolvió el vehículo-, en fecha 31 de diciembre de 2013, -haber interpuesto una denuncia contra el trabajador ante la Policía en fecha 2 de enero de 2014. Datos fácticos, los anteriores, que constan en el Hecho Probado Segundo, párrafos tercero, cuarto y quinto. La conducta del trabajador, aunque no hizo suyas las herramientas de la empresa, ya que las devolvió, sin embargo las retuvo, deliberadamente y sin excusa o justificación alguna sin devolvérselas a la emrpesa, constituyendo su forma de actuar una clara infracción del principio de la buena fe que debe presidir no sólo la celebración de los contratos, sino también su ejecución. Transgresión grave de la buena fe contractual que constituye incumplimiento grave y culpable del trabajador contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que permite la sanción con despido por parte del empresario, y falta Muy Grave en el artículo 45.c) del Convenio Colectivo de aplicación que según el artículo 46 puede también ser sancionada con el despido.

QUINTO.-El recurrente considera que debe aplicarse la teoría gradualista de las faltas. En relación a ella, ha venido declarando el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 que, en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'

Por ello hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ). Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.

SEXTO.-En el presente caso, el actor ha sido sancionado con despido por haber cometido una falta Muy Grave prevista en el artículo 45.c) del Convenio colectivo: fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas, hurto o robo...'. No consideramos aplicable a este caso la teoría gradualista por cuanto consideramos que los hechos imputados son graves y culpables, dado el retraso deliberado y voluntario del demandante en devolver las herramientas que pertenecían a la empresa desde el día 19 de diciembre de 2013 hasta el día 7 de enero de 2014.

Conducta que, siguiendo la teoría gradualista de las faltas, se aprecia como grave y culpable, merecedora de la sanción de despido, pues aunque no supusiera un perjuicio para la empresa, sin embargo esta circunstancia no constituye obstáculo para la consideración como actuación grave del empleado, de manera que se entiende debidamente encuadrada y calificada por la empleadora y merecedora de la sanción de despido impuesta.

Argumentos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Sr. Valentín contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 259/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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