Sentencia SOCIAL Nº 2094/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2094/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5242/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2094/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101865

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2525

Núm. Roj: STSJ GAL 2525/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0004442
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005242 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000883 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valentina
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005242/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel
Orantes Canales, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia número 417/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000883/2014, seguidos
a instancia de Valentina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /2016, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO . - Dª Valentina nació el NUM000 de 1963 y está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general siendo su última ocupación la de limpiadora./

SEGUNDO . Por resolución del INSS con fecha de salida 21 de noviembre de 2006 dicho organismo acuerda reconocer a la actora una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su ocupación habitual con una base reguladora de 569,86 euros y un porcentaje de pensión del 55%. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen del EVI de 21 de noviembre de 2006 que recoge como cuadro clínico residual 'amputación 2°-3° dedo a nivel MTCF mano izquierda en edad adolescente. En junio de 2006 cirugía de retracción comisura 1º-2º dedo mano izquierda. Trastorno adaptativo depresivo' y como limitaciones 'diestra. Mano izquierda: pinza 1º con 4°-5° dedos poco eficaz' y propone la calificación la demandante como incapacitada permanente en grado de total./

TERCERO .- Por resolución de 18 de junio de 2014 el INSS acuerda denegar la revisión solicitada por no haber experimentado agravación las dolencias padecidas. Dicha resolución se adopta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 11 de junio de 2014 que recoge como cuadro clínico 'síndrome ansioso depresivo. Amputación 2º-3° dedo mano izquierda en adolescencia. En junio de 2006 cirugía de retracción comisura 1° 2° dedo mano izquierda'./

CUARTO .-En noviembre de 2006 y junio de 2014 la actora presenta las dolencias que se recogen en los respectivos informes del EVI. En junio de 2014 presentaba además inicipiente coxartrosis bilateral y tendinopatía supraespinosa./

QUINTO .- Contra la resolución administrativa de junio de 2014 formuló la actora reclamación administrativa previa que fue desestimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Valentina contra el INSS por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'Pérdida de 2° y 3º dedos de mano izquierda (Folio 79); Antecedentes de cuadro depresivo severo de tipo reactivo (Folio 79); Hernia de hiato (Folio 79); Gastritis erosiva antral (Folio 79); Cicatriz úlcera gástrica (Folio 79); Retracción comisural de mano izquierda (Folio 79); Tenosinovitis del flexor del 4° dedo (Folio 79); Artralgias en interfalángica media del 4º dedo de mano izquierda que dificulta la pinza 1º-4º (Folio 79); Dislipemia (Folio 79); Coxalgia derecha (incipiente coxartrosis bilateral) (Folio 79); Cervicodorsálgica de repetición (Folio 79); Intervenida en junio de 2006 por retracción comisural de mano izquierda, mediante Z plastia (Folio 79). Hombro doloroso derecho, en probable relación a Tendinopatía supraespinosa (Folio 79). A tratamiento actual con: Omeprazol 20; Ibuprofeno 600; Symbicort; Cymbalta 60; SedotiMe 30; Sinvastatina 20; Targin 512.5 (Folio 79). Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (código 309.28 de la DSM-IV-TR), tratamiento: Cymbalta 60 mg (1-1-0) y Deprax 100 mg (0-0-1) (Folio 78 bis sin foliar)'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante a los folios 78 bis y 79 de los autos, la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO .- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 'síndrome ansioso depresivo. Amputación 2º-3° dedo mano izquierda en adolescencia. En junio de 2006 cirugía de retracción comisura 1° 2° dedo mano izquierda'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de limpiadora afiliada al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de los de La Coruña de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en autos número 883/2014 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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