Sentencia Social Nº 2095/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2095/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 742/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2095/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7189


Encabezamiento

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 2095/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 742/06, interpuesto por DON Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Diciembre de 2005 en Autos núm. 267/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2005 , por la que SE DESESTIMÓ LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL ACTOR FRENTE A LA DEMANDADA.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Francisco , nacido el 26 de Agosto de 1.943, vecino de Illora (Granada), por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Noviembre de 2002, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de grúas por enfermedad común con derecho en el Régimen General a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 1.228, 46 euros; disconforme con el grado tras agotar la vía administrativa previa sin éxito interpuso demanda que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social número 1 en el que el 14 Julio 2.003 se dictó sentencia desestimatoria que ganó firmeza al ser desestimado el recurso de Suplicación por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de Febrero 2.004 , al ser entonces las dolencias de cervicoartrosis moderada, rizartrosis radiocarpiana en ambas muñecas importante, espondiloartrosis lumbar moderada importante, gonartrosis incipiente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: signos degenerativos moderados severos en muñecas, columna cervical, lumbar y rodillas con leve repercusión funcional en la movilidad de dichas articulaciones.

2º.- En 1 de octubre de 2.004 solicitó revisión por agravación denegada en Acuerdo de 9 de diciembre de 2004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha e Informe Médico de Síntesis de 26 de noviembre de 2.004 en base a "no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el arto 143 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (ROE de 29-6-94 ), grado de incapacidad que, de conformidad con el punto 2 del citado artículo, en su nueva redacción dada por el arto 15 de la Ley 52/2003 de 18 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, podrá ser revisado a partir de 01/12/2006 ; disconforme, en 24 de enero de 2.005 interpuso reclamación previa, desestimada el 16 de febrero, teniendo entrada el 11 de abril 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

3º.- Actualmente el actor presenta osteoartrosis generalizada muy evolucionada en columna cervical y en columna lumbar, así como rizartrosis radiocarpiana en ambas muñecas, también importante. Gonartrosis incipiente. Pinzamientos C5-C6 y C6-C7 moderados. Uncartrosis posterior y actitud escoliótica cervicodorsal, escoliosis lumbar de 53, pinzamiento L4-L5, sacralización L5-S- 1 con estenosis segmentaria del canal lumbar. Lístesis L3-L4. Ansiedad. Dolores articulares generalizados mas intensos en columna cervical, lumbar, en ambas manos-muñecas y rodillas, mareos craneoposicionales. Limitación para actividades que requieran cargas, esfuerzos, posturas mantenidas, forzadas o peligrosas (por alturas).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Francisco , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración de invalidez absoluta para todo trabajo por agravación de las dolencias y limitaciones que dieron lugar a la permanente total para su profesión anteriormente declarada, funda el recurso en el motivo c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas, en concreto el Art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como hemos dicho en otras ocasiones: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En la comparación de las anteriores dolencias o afecciones y limitaciones que dieron lugar a su declaración incapacitante para su profesión habitual con las actuales, hay dolencias y limitaciones que son las mismas, no sólo cualitativa sino cuantitativamente, y, también hay que reconocerlo, han aparecido otras que agravan el sistema osteoarticular, concluyendo con su esto como limitado para actividades que requieran cargas y esfuerzos, posturas mantenidas, forzadas o peligrosas.

Como se ha visto, la jurisprudencia exije para la absoluta la imposibilidad de realizar las tareas de toda profesión, incluyendo, claro, las más fáciles, sedentarias y sin esfuerzos; no obstante han de ser prestadas, normalmente, en forma continuada y profesional, pues se trata, en suma, de trabajo por cuenta ajena.

Las limitaciones se concretan en la frase dicha, impedimento de cargas, esfuerzos, que habrá de entender de cierta importancia, posturas mantenidas, forzadas o peligrosas por altura; existen profesiones en las que prácticamente no existen tareas o faenas con esas características, la que más duda puede plantear es las posturas mantenidas, pero también las hay que no siempre se ha de estar sentado o de pie, pudiendo alternar una postura con otras que le haga más fácil la estancia en el lugar del trabajo o realización de sus tareas.

El recurso debe desestimarse

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANAA en fecha 30 de Diciembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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