Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2095/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2095/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101897
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2029/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003496
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0003496
SENTENCIA Nº: 2095/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 27 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre conflicto colectivo (CIC), y entablado por el citado recurrentefrente a XANTI ALTZARIAK S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El sindicato ELA, plantea demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa Xanti Altzariak S.L.
SEGUNDO.- El origen del conflicto deviene de la comunicación que una gran parte de empresas realizan a los representantes legales de los trabajadores en relación a la ultra actividad de los convenios colectivos. La comunicación que literalmente se incorpora a la demanda es:
'Dn. Aurelia
DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA
Muy señor@ nuestro@:
Ponemos en su conocimiento que el próximo día 7 de julio finaliza la vigencia del Convenio Colectivo Provincial que hasta esa fecha le es de aplicación, según la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 7 de julio de la Reforma Laboral. En consecuencia, y de acuerdo con el articulo 86.3 del Estatuto del Trabajador, y salvo pacto en contrario, las relaciones laborales de esta empresa se regirán, a todos los efectos, a partir del 8 de julio por el convenio colectivo de ámbito inmediatamente superior que resulte de aplicación si lo hubiere, y en su defecto por el Estatuto del Trabajador.
La pérdida de vigencia del Convenio Colectivo en la fecha indicada se entenderá a todos los efectos, y conlleva diversas modificaciones al dejar de ser aplicables tanto las cláusulas específicas que en el mismo se contienen como las tablas salariales aprobadas para su vigencia.
No obstante lo anterior y con el objeto de que podamos hacer una valoración de las modificaciones que exige la nueva situación con la precisión y garantías necesarias, de manera transitoria, y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que le notifiquemos la decisión definitiva que podamos tomar, en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2013, mantendremos la retribución que venía percibiendo hasta la fecha, debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección de la empresa acomodarla en el futuro al citado nuevo marco legal.
Rogándoles acusen recibo del presente escrito les saludamos atentamente a dos de julio de dos mil trece. '
TERCERO.- la empresa no ha modificado las cuantías salariales ni ninguna otra condición de trabajo a los trabajadores de la citada empresa hasta el momento.
CUARTO.- La parte actora pretende la declaración de que la comunicación efectuada constituye modificación sustancial delas condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del artículo 41 del ET y sin causa y la pretensión ejercitada se circunscribe a la declaración de nula o injustificada de tal modificación reconociendo el derecho de los afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir a la aplicación total del convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Guipúzcoa y las condiciones salariales que disfrutaban con anterioridad.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo declarar y declaro de oficio la falta de acción en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el sindicato ELA, contra la empresa Xanti Altzariak S.L y debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la referida parte demandada.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación sindical ELA frente a la empresa Xanti Alzariak SL sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, interesaba se declarase la nulidad y, subsidiariamente, el carácter injustificado de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.
La sentencia del Juzgado de referencia declara de oficio la falta de acción, desestimando la demanda con absolución de la mercantil.
Solución judicial que descansa en la consideración del carácter declarativo de la acción actuada, dado que lo solicitado no es la determinación de si resulta o no aplicable el Convenio Colectivo que venía rigiendo las relaciones laborales en la empresa, sino que pretende que se reconozca que la comunicación empresarial en si misma entraña una modificación sustancial nula o injustificada de sus condiciones de trabajo, considerando que no se ha producido ninguna modificación en las condiciones laborales de los trabajadores porque la pérdida de vigencia del convenio colectivo sería consecuencia de la aplicación del art.83.3 ET en la nueva redacción dada por la Ley 3/2012 por lo que no es factible seguir aplicando el convenio colectivo que ha perdido vigencia, y desde el punto de vista procesal no se ha producido ninguna rebaja salarial ni de ningún otro tipo, siendo las mismas las condiciones laborales aplicables a los trabajadores.
El recurso de suplicación entablado por ELA interesa un pronunciamiento de la Sala por el que se revoque la sentencia, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento en que se infringieron las normas y garantías procesales, esto es, al momento de la vista oral o de dictado de la sentencia, y subsidiariamente su revocación estimando la demanda.
No se ha presentado escrito de impugnación por la empresarial.
SEGUNDO.-El recurso articula tres motivos impugnatorios, amparándose los dos primeros en la letra a) del art.193 LRJS , interesando la nulidad de actuaciones, con reposición de éstas al momento en que infringieron las garantías del procedimiento causantes de indefensión, atacando en el primero la excepción de falta de acción apreciada y defendiendo en el segundo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El tercero de los motivos, sustentado en la letra c) del art.193 LRJS , contiene la crítica jurídica defendiendo que la actuación empresarial entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha de ser declarada nula por afectar a todos los trabajadores de la empresa, que son más de diez, sin haber seguido el procedimiento legal.
Antes de abordar el examen del recurso se impone acudir a la sentencia para determinar los extremos fácticos con que contamos para dar respuesta fáctica y jurídica a la pretensión suscitada.
La resolución de instancia informa que el origen de este conflicto colectivo reside en la comunicación que una gran parte de empresas realizan a los representantes de los trabajadores en relación a la ultractividad de los convenios colectivos, y en este supuesto la comunicación enviada por la empleadora a la representación de los trabajadores (a la delegada de personal), significa que el 7.7.13 finaliza la vigencia del convenio colectivo provincial que hasta esa fecha regía las relaciones laborales en la empresa, que a partir del 8.7.13 se regirán a todos los efectos por el convenio colectivo de ámbito inmediatamente superior que resulte de aplicación si lo hubiere, y en su defecto el Estatuto de los Trabajadores, señalando que la pérdida de vigencia del convenio colectivo en esa fecha se entiende a todos los efectos, y conlleva diversas modificaciones, al dejar de ser aplicables tanto las cláusulas especificas que contiene como las tablas salariales, si bien de manera transitoria y, en consecuencia, con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que se notifique la decisión definitiva, se mantendrá la retribución que se venía percibiendo, quedando entendido que la empresa la acomodará en el futuro al nuevo marco legal.
Refleja también que la empresa no ha modificado las cuantías salariales ni ninguna otra condición de trabajo a los trabajadores hasta ese momento, y que la petición actuada se ciñe a la declaración de nulidad o del carácter injustificado de la modificación reconociendo el derecho de los afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a la aplicación total del convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Guipúzcoa.
TERCERO.-Examinaremos conjuntamente los dos primeros motivos dado que persiguen un mismo resultado, la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento en que se cometieron las infracciones jurídicas denunciadas, generadoras de indefensión, el primero por apreciación por el órgano judicial de la excepción de falta de acción, denunciando la infracción por incorrecta aplicación de los arts.41.5 ET , y arts.17.2 , 138.1 , 153 y 154 a ) y c) LRJS , y art.24 CE , e invocando en apoyo de su tesis la SAN de 23 de julio de 2013 (demanda 205/13), y de esta Sala de 26 y 19 de noviembre de 2013, demandas.43/2013, y 37/2013, y el segundo por vulneración por incorrecta aplicación del art.41 ET , y arts.138 y 59 LRJS , sosteniendo la existencia de una modificación sustancial de las condiciones laborales, de manera que debió entrar a conocer del fondo litigioso y toda vez que no lo ha efectuado, debe acordarse la medida extraordinaria propuesta.
Consiguientemente sostienen que existe un conflicto real y que la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo es aplicable a la acción ejercitada.
La doctrina constitucional (por todas STC 71/1991 ) es rotunda al exigir como requisito procesal para el ejercicio de la acción judicial, la existencia de auténtica controversia entre las partes, un interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada. Por su parte, y como señalábamos en el recurso 625/2014, desde una perspectiva procedimental, el art.138 LRJS otorga acción para impugnar la decisión empresarial a los trabajadores afectados por aquellas actuaciones de la empleadora que entrañen una modificación de sus condiciones laborales, sea de carácter individual o colectiva, y se haya seguido o no el procedimiento legalmente previsto, a través del cauce procesal regulado en ese mismo precepto.
La lectura de la comunicación empresarial de 8.7.13, nos lleva a afirmar como concluimos en las sentencias de 15.4.14, rec.623/2014 y 625/2014 , 29.4.14, rec.624/2014 , y 16.9.14, rec.1956/2014 , que la decisión comunicada tuvo efectiva repercusión en la situación de los trabajadores de la demandada, generando una controversia real acerca de los efectos derivados de la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo provincial de aplicación, y la continuidad y mantenimiento de iguales condiciones laborales que las contempladas en el Convenio Colectivo pasó a depender de la voluntad o condescendencia empresarial del modo que indica en la notificación, y limitada en el tiempo.
De esta forma, la acción de conflicto colectivo actuada por el sindicato demandante para que se declare que tal medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, nula o injustificada, y se condene a la demandada a reponerle en las condiciones previas al 8.7.13, nace de un conflicto real y actual entre las partes puesto que dicha comunicación alteró efectivamente las condiciones de trabajo del personal de la demandada, que es donde reside el interés jurídico tutelable actuado por el sindicato.
La empresa no dejó de alterar o variar esas condiciones laborales por el hecho de que los términos genéricos e imprecisos que empleó en la comunicación (no indica el convenio colectivo concreto superior al que acude, o en su defecto si determina la aplicación del Estatuto de los Trabajadores).
Se estiman así los motivos primero y segundo del recurso de suplicación, decretado la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al estado en que se encontraban en el momento de dictar sentencia a fin de que la Magistrada, con total libertad de criterio, resuelva la cuestión planteada en demanda.
Llegados a este punto advertimos que existe un error en sentencia puesto que considera como Convenio Colectivo que regía las relaciones de las partes el de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa (hecho probado cuarto y fundamento jurídico primero), siendo evidente que no es tal sino que desde demanda se defiende la aplicación del Convenio Colectivo para la Industria del mueble y auxiliares de Guipúzcoa y el pacto de empresa, sin que se mencionen ambos siquiera en sentencia, como también defiende la parte actora que la modificación es colectiva por afectar a todos los trabajadores de la empresa, más de diez, aspecto sobre los que ha de pronunciarse la sentencia a fin de resolver adecuadamente la pretensión que se actúa, para lo cual podrá acordar la realización de cuantas diligencias de prueba estime con carácter previo a la sentencia.
Cuanto antecede se traduce en la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de suplicación, anulando la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo suscitada en el litigio.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas al no existir parte vencida desde la perspectiva procesal ( art.235 LRJS ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estimael recurso de suplicación formulado por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia dictada el 27-01-14, por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián , en los autos nº 694/13, seguidos por el citado recurrente contra XANTI ALTZARIAK S.L. Se declara la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de su dictado, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte una nueva, en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2029-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2029-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

