Sentencia Social Nº 2096/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 2096/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2096/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101403

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2943


Encabezamiento

9

Rec. Supli. Núm. 1374/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1374/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2096/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1374/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 184/2006, seguidos sobre despido, a instancia de doña Mercedes representado por el letrado D. Juan Frau Segui, contra Ayuntamiento de Canet de Berenguer y Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo Desestimar y Desestimo las excepciones de LITISPENDENCIA, FALTA DE ACCIÓN E INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO planteadas por el Ministerio Fiscal

Que debo desestimar y desestimo la pretensión de nulidad del despido planteado por Dª Mercedes contra el Ayuntamiento DE CANET D?EN BERENGUER Y debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 31-12-05 condenando a la empresa demandada a que a su elección readmita a la actora o extinga el contrato de la actora con fecha de efectos del despido con abono de la cantidad de 2.541,75 € en concepto de indemnización todo ello y en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 67,78€/día descontando el periodo que la actora ha estado en situación de IT así como los periodos trabajados, en su caso. La referida opción la deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La parte actora, inició su relación con el ayuntamiento de Canet, el 29-12-00 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, como agente de desarrollo local, habiendo celebrado con el ayuntamiento y a partir del referido los siguientes contratos como agente de desarrollo local, y eventuales por circunstancias de la producción: 13-12-01, siendo el objeto del contrato planes actividad 29-12-02, para ampliar ámbito de actividades 12-12-03 por subvención de cuatro años otorgada al ayuntamiento ( doc 2,3,4,5 del ramo de la demandada) Estos contratos fueron realizados en virtud de la subvención por 4 años aprobada por la Consellería de Empleo para el fomento del desarrollo local. ( hecho no controvertido) Los periodos que consta la trabajadora como alta y baja en el régimen general de la Seguridad Social, siendo la empleadora el ayuntamiento demandado y desde el 29-12-00 son los siguientes: 29-12-00 a 28-12-01 29-12-01 a 28-12-02 29-12-02 a 28-12-03 29-12-03 a 28-12-04 ( doc 1 ramo actora) SEGUNDO.- Desde el 2-01-05 al 28-02-05 la actora estuvo cobrando la prestación por desempleo. ( doc 1 ramo de prueba de la actora) TERCERO.- El día 3-01-05 se abrió la bolsa de trabajo 2005 de personal laboral temporal del ayuntamiento, en la que se ofertaba el Agente de Empleo de Desarrollo Local, ( folios 8 al 11 del ramo de la actora). CUARTO.- La plaza de agente de desarrollo local, en virtud de la Bolsa, fue atribuida a la actora habiendo obtenido la puntuación más alta de todos los aspirante ( doc 38 del ramo de la demandada) QUINTO.- En virtud de la obtención de la referida plaza, consta la firma de los siguientes contratos: Desde el 1-03-05 hasta 31-08-05, contrato eventual por circunstancias de la producción en este contrato se hacía constar como cláusula adicional: Se acepta expresamente que la contratación cesará cuando la plaza sea cubierta en propiedad por medio de las pruebas correspondientes. ( doc 6 ramo ayuntamiento) Consta un contrato, en el que se señala tanto la casilla eventual por circunstancias de la producción, como por obra o servicio determinado, firmado en la misma fecha, en el que se hace constar modificado el 10-03-05 a mano, la duración es desde el 1-03-05 hasta fin de bolsa, especificándose como cláusula adicional 2ª El contrato se establece bajo las condiciones de las bases aprobadas bolsa 2005 de 3-01-05 . Este contrato aparece firmado por la actora, la alcaldesa, Dª Regina y el representante de los trabajadores D. Cristobal . ( doc 7 del ramo del ayuntamiento). En fecha 16-08-05, se acordó una primera prórroga de 4 meses de duración desde el 1-9-05 hasta el 31-12-05, del contrato que con fecha 1-03-05 y con duración de 6 meses, fue celebrado por las partes arriba mencionadas y registrado en el Servicio Público de Empleo de SAGUNT en fecha 9-03-05 con el nº 46-2005-0157938 siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más la prórroga de 10 meses. ( doc 8 del ramo del ayuntamiento) SEXTO.- El 2- 01-06, se ha emitido un contrato por parte del ayuntamiento a favor de la actora, eventual por circunstancias de la producción como auxiliar administrativo, con duración de 2-01-06 al 30-06-06, en el que no consta el objeto del contrato ni está firmado por las partes, constando de alta en el régimen general de la seguridad social desde el 2-01-06, siendo la empresa el ayuntamiento de Canet D?En Berenguer( doc 9 del ramo del ayuntamiento, folios 1,2 del ramo de la actora). SÉPTIMO.- El art. 10 de la Orden de 19 de Octubre de 1999 , de la Consellería de Empleo, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+ E establece: 2.- subvención de la Consellería de Empleo por cada agente de empleo y desarrollo local se concederá por un periodo de un año pudiéndose prorrogar la misma por periodos anuales hasta un máximo de 4 años. 3.- Transcurrida dicha duración máxima, la contratación del mismo Agente no podrá ser subvencionada por la Consellería de empleo. OCTAVO.-Solicitada nueva subvención para la contratación de un Agente de desarrollo local, fue otorgada, contratando a tal efecto a Estefanía , iniciando el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 18-11-05 con duración de un año, hasta el 17-11-06, haciéndose constar como objeto del contrato: Subev. 4 AÑOS OTORGADA AL AYUNTAMIENTO ( doc 39 ramo de la demandada). NOVENO.- El 15-12-05, se entregó a la trabajadora Dª Mercedes notificación de fin de contrato, firmado por el Alcalde en funciones en ese momento D. Gaspar con el siguiente tenor literal: " El próximo dia 13 de diciembre de 2005, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigente sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma." ( doc 16 del ramo de la actora, doc 27 de la demandada) DÉCIMO.- El día 31-12-05 se extinguieron varis contratos de trabajos en el ayuntamiento ( doc 23 del ramo de la demandada) UNDÉCIMO.- La actora contra la referida extinción presentó reclamación administrativa previa por la que se solicitaba se considere nulo el despido y se proceda a su readmisión en el puesto de trabajo de Agente de empleo y desarrollo local, y abono de salarios de trámite, se acordó en junta de Gobierno Local, de fecha 30-01-06, recabar informes de la secretaria general del ayuntamiento, del asesor laboral y del asesor jurídico Sr Sirera. ( doc 41del ramo del ayuntamiento). DUODÉCIMO.- En Junta de Gobierno local de fecha 6-02-06, se resolvió por unanimidad desestimar la reclamación previa presentada por la actora en base a los informes del asesor laboral. A la referida junta de gobierno acudieron DA Regina , D. Ramón D. Gregorio D. Gaspar , y como secretario D. Vicente , ( doc 17 del ramo de prueba de la demandada) DÉCIMOTERCERO.- Por el Ayuntamiento, en distintas juntas de Gobierno se aprobaron solicitudes de subvenciones que la actora como agente de desarrollo local proponía al ayuntamiento ( doc 10 al 22del ramo del ayuntamiento), en concreto en junta de fecha 17-01-05, el secretario ponía en conocimiento los expedientes que se habían instruido sobre subvenciones a solicitar, entre las que se encontraba las de Agente de empleo y desarrollo local. DÉCIMOCUARTO.- En la junta de gobierno del 17-05-05, estando presentes Dª Regina , D. Ramón D. Gregorio D. Gaspar , y como secretario D. Vicente , se abordó el tema de las denuncias efectuadas por la actora de la manipulación de su ordenador y que se recoge en el acta de dicha fecha la exposición del problema y la solución con el siguiente tenor literal: Diose cuenta por la Sra Alcaldesa del siguiente informe realizado como Jefa superior de todo el personal del Ayuntamiento: " Por parte de nuestra agente de empleo y desarrollo local Dª Mercedes se denunció hace unos días el hecho ocurrido en su ordenador, y que es el siguiente: Al parecer, alguien se dedica a utilizarlo, moviendo archivos de sus carpetas y conectándose a través de Internet con páginas no deseadas, que molestan para el buen funcionamiento y desarrollo de su labor, por lo que se ha visto obligada a colocar una contraseña para acceder a sus archivos. Anteriormente había sido denunciado por la Sra Mercedes un incidente ( muy irregular) que se detalla a continuación: Parece ser que cuando algún empresario solicita una persona por alguna oferta de trabajo, se le dejan examinar todos los currículums, y no sólo los que reúnen el perfil, según nos comenta la Sra Mercedes , con lo que se podía vulnerar el derecho a la intimidad de todas aquellas personas que a través de nuestra AEDEL han depositado su currículum vital en nuestras oficinas. LA Sra Mercedes estaba muy disgustada por ambos hechos y solicitaba se le diera solución a este problema. Visto y estudiado el mismo, la mejor solución es trasladar el despacho de AEDL a la primera planta, por gozar ésta de mejor protección fuera de las horas de trabajo, por estar las puertas de esta oficina con cierre de seguridad, con lo cual, por una parte, se protegen los expedientes, tanto currículums como los expedientes de subvenciones, así como también habrá un mayor control sobre quien utiliza su ordenador para lo cual se abre una investigación. Por otra parte, nuestro Trabajador Social, que atiende mayoritariamente a personas de la tercera edad o con algún tipo de discapacidad, se trasladará al despacho de la planta baja, donde estaba la AEDL, para dar una mayor comodidad a los usuarios de su servicio. De esta manera mejoran los dos servicios, tanto el de AEDL como el de nuestro trabajador social, y Mercedes podrá recoger los currículums en un lugar más apropiado, y en caso de necesidad podrá utilizar el despacho de Secretaría o de Alcaldía, para casos más delicados, que necesitan una mayor privacidad. Por todo ello, se determina intercambiar los lugares de trabajo de la Sra Mercedes y el Sr. Everardo , para una mejor gestión y calidad de su labor, lo cual traslado a la junta de Gobierno local para su conocimiento " ( doc 17 del ramo de la demandada) DECIMOQUITO.- Dª Valentina concejal del partido socialista, mantiene en el acto de juicio que mostró su disconformidad con el cambio de planta de la actora DECIMOSEXTO .- Consta como doc 36 del ramo de la actor, certificado de D. Vicente , COMO SECRETARIO General del Ayuntamiento de Canet d?Én Berenguer" Que en ninguna de las actas que se recogen en los libros de Actas de Junta de Gobierno celebradas durante el 2005 aoarece ningún comentario del Teniente de Alcalde y miembro de la Junta de Gobierno Local D. Gaspar en el que diga que a Dª Mercedes " o se la despida o se la ponga a barrer calles" DECIMOSÉPTIMO.- Por decreto de la alcaldía de 21-06-04 , se nombró como tenientes alcaldes: 1º D. Gaspar , regidor de EUPV 2º D. Ramón , regidor de PSPV- PSOE 3º D. Gregorio , regidor del BLOC.( doc 26 ramo de la demandada) DECIMOCTAVO.- Por decreto de la alcaldía 11-06-05 se resolvió que la actora dedicase parcialmente parte de su tiempo de trabajo al programa Equal Molt ( doc 14 del ramo de la actora) DECIMONOVENO.- Existe informe de la psicóloga Dª Rosa , en el que se hace constar que la fecha de inicio de la evaluación es de 24-01-06 concluyendo que Mercedes ha sufrido un agresión psicóloga en el trabajo ( mobbing) concluyendo también que la fiabilidad del testimonio es muy elevada ( doc 3 del ramo de la actora) VIGÉSIMO.- La actora está de baja por síndrome ansioso depresivo desde el 30-01-06, y está siendo tratada en la unidad de salud mental en el centro de Canet d` Én Berenguer ( puerto de Sagunto) ( documental 19 al 21 del ramo de la actora) VIGÉSIMOPRIMERO.- Se ha presentado demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a raíz de la nueva contratación como AUXILIAR ADMINISTRATIVO. ( hecho no controvertido) VIGÉSIMOSEGUNDO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, si bien es afiliada al sindicato de UGT. ( hecho no controvertido)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Ayuntamiento de Canet de Berenguer, se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia tiene como objeto combatir la cuantía de la indemnización por despido improcedente que se recoge en la meritada sentencia por entender que la misma debió calcularse teniendo como fecha de antigüedad en la prestación de servicios de la demandante para la Corporación local demandada la fecha del primero de los contratos de trabajo de duración determinada suscrito entre las partes y no la fecha del último de dichos contratos.

El indicado recurso se articula en dos motivos. El primero de los cuales postula al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) dos revisiones fácticas. Así pretende la recurrente que al hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción: "El día 3-1-05 se abrió la bolsa de trabajo 2005 del personal laboral temporal del Ayuntamiento, en la que se incluía, de forma innecesaria e incorrecta, el del puesto de Agente de Empleo de Desarrollo Local."

La modificación propuesta se diferencia de la redacción original en los calificativos que se adicionan a la forma de inclusión del puesto de Agente de Empleo de Desarrollo Local en la bolsa de trabajo 2005, tachándola de innecesaria e incorrecta y, que al implicar una valoración jurídica impropia del relato de hechos probados no puede prosperar sin perjuicio de que pueda hacerse valer, en su caso, a través de la oportuna censura jurídica por el cauce procesal adecuado que es del apartado c del artículo 191 de la LPL , siendo también óbice a su estimación la referencia genérica de la prueba documental en la que se apoya la meritada revisión y que se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 )

La segunda modificación propuesta pretende la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo tercero que la recurrente sitúa entre el cuarto y el quinto y que tendría el siguiente contenido: "Siendo el período 2-1-05 a 28-2-05 de inactividad no imputable a la actora, la antigüedad, a efectos indemnizatorios debe computarse desde el inicio de la relación laboral en 29- 12-00."La adición transcrita "tiene su base en la argumentación de la modificación del hecho anterior y apoyo en la misma jurisprudencia", lo que impide su éxito no sólo por no haberse admitido la anterior modificación sino porque hace supuesto de la cuestión debatida además de que la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones, argumentos o valoraciones, hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina, como ya se adelantó antes, la desestimación de la adición fáctica postulada.

SEGUNDO.- Por el apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la no aplicación del art.10.3 de la Orden de 15 de julio de 1999 así como la jurisprudencia mencionada en el anterior motivo. Discrepa la recurrente respecto a la fecha de antigüedad en la prestación de servicios que tiene en cuenta la Magistrada de instancia para el cálculo de la indemnización por despido improcedente devengada por la actora ya que considera que debe tenerse en cuenta la fecha de inicio del primero de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos entre las partes en lugar de la fecha del último de dichos contratos que es lo que efectúa la resolución recurrida. La argumentación de la demandante se apoya en que carece de sentido la interrupción de su contrato de trabajo durante el período que va del 2-1-05 al 28-2-05 por cuanto que la Corporación local podía contratar a un agente de desarrollo local sin solicitud y obtención de subvención y por consiguiente debe considerarse su antigüedad a efectos indemnizatorios desde el 29-12-00.

Como recoge la sentencia de 15/02/2000 del Tribunal Supremo dictada en Recurso de casación para unificación de doctrina nº: 2554/1999, haciéndose eco de la doctrina plasmada entre otras en las sentencias del Alto Tribunal de 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y de 29-IX-1999 (recurso 4936/1998 ), "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

En el presente caso del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad como agente de desarrollo local desde el 29-12-00 hasta el 28-12-04, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y que desde el 2-1-05 al 28-2-05 la actora estuvo cobrando la prestación por desempleo, habiendo iniciado de nuevo la prestación de servicios el 1-3-05 por haber obtenido la plaza de agente de desarrollo local al obtener la máxima puntuación entre los aspirantes a la indicada plaza inscritos en la Bolsa de trabajo de 2005 en que se incluyó la meritada plaza. Se constata, pues, la existencia de una interrupción de dos meses entre la fecha de finalización del penúltimo de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y la fecha de inicio del último de dichos contratos y esta interrupción resulta significativa por cuanto que excede en más de un mes del plazo de veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se ha de concluir que al haber existido solución de continuidad, con independencia de que la misma fuera imputable a la Corporación demandada ya que dicha circunstancia resulta inocua a los efectos pretendidos por la recurrente, no cabe computar como fecha de antigüedad en la prestación de servicios de la demandante para el cálculo de su indemnización por despido improcedente, la fecha de inicio del primero de los contratos de trabajo suscritos entre las partes sino la fecha de inicio del último de dichos contratos que es precisamente el siguiente celebrado tras la ruptura del vínculo laboral acaecida el 28-12-04 y siendo esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia procede su confirmación previa desestimación del recurso ahora examinado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Mercedes ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de julio de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Ayuntamiento de Canet D?En Berenguer; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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