Sentencia Social Nº 2096/...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Social Nº 2096/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2009 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2096/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4260

Resumen:
41091340012010101413 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2096/2010 Fecha de Resolución: 07/07/2010 Nº de Recurso: 91/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 91/09 (LC) Sentencia nº 2.096/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.096/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 683/08 de los de SEVILLA CUATRO en sus autos núm. 683/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra CAJASOL , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintinueve de octubre de dos mil ocho por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Gaspar , NIF NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de CAJASOL, con una antigüedad de 14.04.1980 , siendo su último encuadramiento profesional en el Grupo 1 Nivel 1 habiendo ostentado desde el año 1989 el puesto de Director Comercial de la entidad y hasta 31 de diciembre de 2002 el puesto de Subdirector General de la misma.

SEGUNDO.- La entidad El Monte (posterior Cajasol), en fecha de 4.12.2002 (folios 22 y 23):

"El Comité de Gestión y el Consejo de administración, en sus sesiones de 18 y 26 de noviembre, respectivamente, del presente año han aceptado su solicitud de prejubilación, que se producirá con efectos de uno de enero de 2003.

En esa fecha pasará a la situación de permiso con sueldo, sin obligación de prestar servicios para la Entidad, pero permaneciendo en vigor su relación laboral y con percepción del 75% de las retribuciones brutas que viene percibiendo en la situación actual de activo , con las revisiones que correspondan en años sucesivos en aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, Acuerdos de empresa o decisiones unilaterales de los órganos de Administración o dirección de la Entidad de alcance general para la plantilla, y con las deducciones legales correspondientes.

En dicha situación y hasta la edad ordinaria de jubilación, la Entidad seguirá realizando las aportaciones al Fondo de Pensiones "Monte Empleados, F.P." imputadas a Vd., en los mismos términos en que lo viene haciendo en la actualidad , es decir , a razón del 6% del 100% del salario real anual definido en las Especificaciones del Plan de Pensiones, como si continuara en activo.

Permanecerá en la situación señalada de permiso con sueldo hasta la fecha de cumplimiento de 60 años de edad, es decir, hasta el 13 de agosto de 2007. En esta fecha retornará a la situación de prestación de servicios a tiempo completo e, inmediatamente, pasará a la jubilación parcial en las condiciones establecidas en el Acuerdo de jubilaciones parciales suscrito por la Entidad y la representación de los trabajadores el 21 de octubre de 2002, es decir, reducción de jornada del 85% , jubilación parcial por el 15% de jornada restante y contrato de relevo indefinido y a tiempo completo con otro trabajador (relevista).

A tal efecto firmará en su momento el correspondiente contrato de adhesión en los términos fijados en el Anexo del Acuerdo de jubilaciones parciales actualmente en vigor.

En la nueva situación de jubilación parcial permanecerá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, fecha en la que solicitará obligatoriamente la jubilación total a la Seguridad Social y se extinguirá su relación laboral con la Entidad, a la vez que cesará cualquier tipo de obligación de El Monte con Usted, dado que en ese momento percibirá las prestaciones del Plan de Pensiones Monte Empleados además de la pensión de jubilación total de Seguridad y se extinguirá su relación laboral con la Entidad, a la vez que cesará cualquier tipo de obligación de El Monte con usted, dado que en ese momento percibirá las prestaciones del Plan de Pensiones Monte Empleados además de la pensión de jubilación total de la Seguridad Social. En la situación de jubilado parcial referida a la Entidad seguirá realizando las aportaciones al Fondo de Pensiones en los mismos términos establecidos en el párrafo tercero.

En el supuesto de que en su momento no fuera posible legalmente su pase a la jubilación parcial, continuará en la situación de permiso con sueldo en los términos establecidos en el párrafo segundo de esta carta hasta la edad ordinaria de jubilación, si bien con percepción del 100% de sus retribuciones brutas, actualizadas cada año conforme a lo expresado en el párrafo segundo , excluyendo de las mismas el plus de mando variable y los abonos por gastos y suplidos, y aplicándoles las deducciones legales correspondientes. En esta situación la Entidad seguirá realizando las aportaciones al Fondo de Pensiones en los mismos términos establecidos en el párrafo tercero, es decir , como si continuara en activo.

Durante la situación de permiso con sueldo o de jubilación parcial podrá llevar a cabo otra actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, previa autorización expresa de la Entidad.

Si durante esa situación Usted causara baja por Incapacidad Temporal por enfermedad o accidente , deberá presentar en la empresa los correspondientes partes de baja y alta en los plazos establecidos, al objeto de tramitar las correspondientes prestaciones.

En el supuesto de que estando de permiso con sueldo se le declare en situación de Incapacidad permanente, la Entidad le abonará hasta el 100% de sus retribuciones brutas, detrayendo de las mismas el importe bruto correspondiente a la pensión de invalidez abonada por la Seguridad Social y las prestaciones de incapacidad del Plan de Pensiones y seguros complementarios, debiendo aportar a la Entidad los justificantes del abono de la pensión pública.

Las condiciones anteriormente establecidas se mantendrán en el caso de que El Monte sufriera algún cambio de titularidad, personalidad o naturaleza como consecuencia de cualquier proceso de fusión , absorción, compra o transformación que pueda afectar a la Entidad, subrogándose la nueva Entidad que surja de esos procesos en los compromisos fijados para El Monte en este documento.

A continuación se reflejan los datos que sirven de base para el cálculo de las retribuciones a cargo de la Entidad en la situación inicial de permiso con sueldo, que se revisarán en la forma reflejada en este escrito:

Base de cálculo: 100% de sus retribuciones brutas anuales: 139.709 euros anuales. 75% a percibir a partir de 1-1-2003: 104.781,75 euros anuales.

Le ruego firme la copia de esta carta de aceptación de todas las condiciones establecidas en la misma.."

TERCERO.- D. Mario , trabajador de El Monte, posteriormente Cajasol, interpuso demanda en el mismo sentido que el hoy demandante. Dicha demanda fue turnada al juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos 698/2007 . Dicho Juzgado dictó sentencia de fecha de 10.12.2007, estimatoria de la demanda y, en cuya virtud, condenaba Cajasol a abona al trabajador la cantidad de 20.014 euros (folios 24 a 27, que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En folios 29 a 124 , que se dan por reproducidos, consta el Acuerdo Laboral para la Fusión entre Caja San Fernando y El Monte.

QUINTO.- En folios 125 a 155, que se dan por reproducidos constan las nóminas del trabajador.

SEXTO.- En folio 158 consta el reglamento interno de la Comisión de Retribuciones de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla.

SÉPTIMO.- En folios 159 y 160 consta el Acta número 13, de fecha de 26.01.2007, de la Comisión de Retribuciones Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla.

OCTAVO.- Según certificado de Cajasol "de conformidad con el régimen de aportaciones al Plan de Pensiones de Empleados de Cajasol vigente en nuestra Entidad. establecido en el artículo 191 del Acuerdo Laboral de Fusión , Cajasol como promotor del citado plan, viene realizando a D. Gaspar , con D.N.I. n° NUM000 las aportaciones correspondientes al 6% de su Salario Real Anual..." (folio 162).

NOVENO.- Según certificado de Cajasol los empleados que disfrutan de un permiso especial con sueldo son Carlos María , Luis Angel, Luis Antonio, Luis Pedro, Jesús Manuel, Gaspar, Mario .

DÉCIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación con fecha de 22.01.2008 se celebró el día 14.02.2008 (folio 8) , sin avenencia, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación D. Gaspar, en su día demandante, por medio de su representación Letrada, contra la Sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda en reclamación de cantidad, articulando un primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción del art. 1.2 del Real decreto 1382/1985 , de 1 de agosto , entendiendo que ninguna prueba acredita en las actuaciones que el recurrente ejercitase poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, no siendo suficiente para calificar su relación como de alta dirección, el que hubiese ocupado el puesto de Subdirector General, entre los años 1989 y 2002.

Establece la doctrina jurisprudencial con carácter unánime que la noción de alta dirección regulado en el art. 1.2 del R.D. que s ei9nvoca como infringido, viene a ceñirse a trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma , con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos Superiores de gobierno y Administración de la entidad, el denominado alter ego del empresario, precisando que son notas características de esta relación laboral especial, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales, poderes que deben referirse a los objetivos generales de la entidad o integra actividad de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad, tan solo limitado por los criterios o directrices de los órganos Superiores de gobierno y Administración de aquella y que la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado , sin que tampoco tenga trascendencia la relación en que se encuentre el interesado con la Seguridad Social, S.S.T.S.., Sala 4ª, de 7 de marzo y 13 de noviembre 1989; 30 de enero, 6 de marzo y 12 de septiembre 1990; 18 de marzo 1991 , 17 de junio 1993, precisando la de 17 diciembre 2004 que tal calificación depende, como es lógico, de la concurrencia de las notas características de dicho contrato especial de trabajo, que son el ejercicio "con plena autonomía y responsabilidad" de: 1) "Poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", lo que la Sentencia de 4 de junio de 1999 llama "decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa". 2) Poderes "relativos a los objetivos generales de la misma", en la dicción de la Sentencia citada: desempeño de "áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa", de la misma forma , S. de 22 de abril 1997 y en el presente supuesto, el recurrente ostentó el puesto de Director Comercial de la Entidad y Subdirector General de la misma y aunque nada se diga sobre el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, a su actividad íntegra, con autonomía y plena responsabilidad, limitadas solamente por los criterios e instrucciones directas de la persona o de los órganos Superiores de gobierno y Administración de la entidad , vinculado por tanto directamente a la titularidad de la misma, en definitiva, el alter ego del empresario, como se ha dicho , con ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1984 de 1 agosto, como se ha dicho , se configura de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios , autonomía y plena responsabilidad, y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa , si da la Sentencia, con valor fáctico, en la fundamentación, un dato expreso sobre tal relación, cuando afirma que el recurrente es personal de Alta Dirección y tal cuestión no ha sido controvertida por el recurrente, con lo que aceptada la misma , art. 85.2 LPL, no puede ahora suscitar nuevamente la calificación de la relación que mantenía con le demandada y el carácter de su contrato, de Alta Dirección u ordinario, procediendo por ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación , con el mismo amparo procesal, apartado c) del art. 191 LPL, invoca la infracción de los arts. 1090 y 1281 del Código Civil, entendiendo que el art. 22 del Acuerdo Laboral de Fusión entre las Cajas establecía con claridad el pacto retributivo, lo que debe ser cumplido en sus propios términos, sin que un acuerdo de la Comisión de retribuciones de la Caja, pueda modificar tal pacto.

Es cierto que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S. de 15 marzo 2005 , Recurso de Casación núm. 10/2003, declara, recogiendo otras reiteradas que estando ante este problema de encontrar el verdadero sentido a una cláusula de un Convenio Colectivo, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente , salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade, matizando, "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Aquí lo que se plantea en realidad es la correcta interpretación de lo pactado para la prejubilación, ST.S. núm. 7732/2007 , Sección: 1, Recurso 3941/2006, de 17 de octubre 2007 y el Acuerdo Laboral para la Fusión entre Caja San Fernando y El Monte, concertado entre ambas Cajas y las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT y CGT que representan el 100% de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de ambas entidades , art. 2, establece en su art. 22, la liquidación de las pagas de beneficios y de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de julio , devengadas en 2006, indicando el modo de liquidación de las mismas, indicando en su apartado 2, letra g) que las pagas se liquidaran al 100% de su importe, considerando que el trabajador/a hubiese trabajado la totalidad de su jornada anual en el ejercicio 2006, y sin tener cuenta a estos efectos situaciones especiales (reducción de jornada , jubilación parcial , maternidad y permisos sin sueldo por motivos de conciliación, etc.) que supongan reducción proporcional de las cuantías salariales, sin incluir límite alguno por razón de las características del contrato, ello acompañado por el acuerdo suscrito en fecha 4 de diciembre 2002, pactando que en dicha fecha pasará a la situación de permiso con sueldo, sin obligación de prestar servicios para la Entidad , pero permaneciendo en vigor su relación laboral y con percepción del 75% de las retribuciones brutas que viene percibiendo en la situación de activo, con las revisiones que correspondan en años sucesivos en aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, Acuerdos de Empresa o decisiones unilaterales de los órganos de administración o dirección de la Entidad de alcance general para la plantilla , y con las deducciones legales correspondientes y demás circunstancias contempladas en el acuerdo, hacen que la interpretación que realizó la sentencia combatida aunque pudiera parecer racional y lógica, contravenga las normas interpretativas recogidas en el art. 3, art. 1091 y en los arts. 3__h6_1284art>1281 y SS , del Código Civil, CC, pues si al actor , según la relación fáctica inalterada, por su nueva situación, se le deben aplicar las revisiones que correspondan en años sucesivos, según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, Acuerdos de Empresa o decisiones unilaterales de los órganos de Administración o dirección de la Entidad de alcance general para la plantilla y de conformidad con el Acuerdo de Fusión , art. 22, la liquidación de las pagas de beneficios y de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de julio, devengadas en 2006, se liquidaran al 100% de su importe, considerando que el trabajador/a hubiese trabajado la totalidad de su jornada anual en el ejercicio 2006, y sin tener cuenta a estos efectos situaciones especiales, sin que pueda prevalecer una interpretación posterior que venga a fijar el fundamento de voluntad en la suscripción del pacto, ya que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo , Digesto 37.1, "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admittere voluntatis questio", S.T.S. Sala 1ª, 10 de junio 1998 , como es la realizada por la Comisión de Retribuciones de la Caja, ni tampoco la validez y el cumplimiento de lo estipulado puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art. 1256 del Código Civil y si los términos son claros, de debe estar al sentido literal de sus cláusulas, sin que aparezca como contraria a la intención de los contratantes, art. 1282 CC, intención que se desprende de forma nítida del propio precepto, para todos los trabajadores, sin tener en cuenta situaciones especiales que supongan reducción proporcional de las cuantías salariales , sin perjuicio que tras una ulterior valoración, hubiesen cambiado de parecer y de conformidad, con lo dispuesto el art. 4.2.f), ET, en relación con el art. 35. 1 C.E., arts. 26 y 29 ET y arts. 1088 , 1089 y 1091 del CC , la Sentencia que acreditado el incumplimiento empresarial, absolvió a la demandada, debe ser revocada y no cuestionadas las cantidades reclamadas, debemos condenar a CAJASOL a pagar al recurrente la cantidad de 28.046,01 euros.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 , de Sevilla, de 29 de octubre 2008, en reclamación de cantidad instada por el mismo, debiendo ser revocada la Resolución recurrida, condenando a CAJASOL a pagar al recurrente la cantidad de 28.046,01 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso , la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO , oficina urbana de Jardines de Murillo , sita en Avda. de Málaga, nº 4 , oficina núm. 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa que , si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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