Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 2097/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2695/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2097/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101780
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4245
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 2695/06
Recurso contra Sentencia núm. 2695/06
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2097/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2695/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 600/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL (FAMOSA), asistidas por el Letrado D. José Luis Vila Tormo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Domingo , asistido por el Letrado D. Manuel Vives Reus, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, (FAMOSA) , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SICIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Domingo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador, Domingo, nacido en 27-10-1957 , con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , con número de afiliación NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresas Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (FAMOSA), dedicada a la actividad de fabricación de juguetes, con categoría profesional de mecánico-ajustador, Oficial 2ª, que realiza normalmente el trabajo de mantenimiento, sufrió el pasado día 13 de mayo de 2004 un accidente de trabajo por precipitación de la base de la cesta desde la que intentaba reparar unas fuga de agua, sufriendo fractura de vertebra L1 , fractura costal derecha y de radio derecho. El actor causó baja en IT del 13/5/04 hasta el 309-11-04. SEGUNDO.- Levantada por la Inspección de Trabajo acta de Infracción e instruido expediente al efecto, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12-5-05, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido, declarando la procedencia de recargo en un 30% en las prestaciones derivadas del mismo, con cargo exclusivo a la empresa Famosa. TERCERO.- El pasado día 13 de mayo de 2045, sobre las 18 ,30 horas, se produjo una fuga de agua en la red de extinción de incendios, para cuya reparación acudió el trabajador demandado introduciéndose al efecto en una cesta, construida en la empresa y habitualmente utilizada, para elevarse a unos cinco metros de altura para realizar la reparación, acoplando la cesta a las pinzas de la carretilla con el objeto de alcanzar la altura, y cuando el carretillero fue elevando la cesta, y encontrándose la misma a la altura requerida de 5 metros, se produjo un crujido partiéndose los tres listones de sujeción inferior del palet que servía de base a la jaula , cayendo tanto la jaula como el trabajador hacia el pasillo interior de un grupo de estanterías en la zona de almacenamiento , cayendo el mismo de espaldas y causándose las lesiones. CUARTO.- El accidente se produjo por pérdida de estabilidad de la cesta portadora al romperse los listones inferiores de la base de la cesta que es un palet de madera y estar las pinzas de la carretilla muy cerrada, siendo la plataforma de trabajo, con base de madera, inadecuada. QUINTO.- Se acciona por la empresa demandante, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en e l accidente sufrido, y se anule y deje sin efecto el recargo de las prestaciones derivadas del mismo. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Domingo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la mercantil demandada, y frente a la Sentencia que confirma la resolución administrativa en la que se procedió a declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por un trabajador a su servicio, con el consecuente recargo de prestaciones, plantea recurso en cuyo primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., interesa una amplia revisión fáctica, fundada en diversos documentos , en la que se pide, por un lado, la modificación del primer y cuarto hecho probado, y por otro, la ampliación del citado relato histórico, merced la introducción de cuatro nuevos apartados que se situarían del quinto al octavo lugar , con la redacción que en cada uno de los casos se cita, que resumidamente aluden a la antigüedad del trabajador en la empresa y al hecho de haber recibido formación en materia de prevención de riesgos , a la forma de producción del accidente de trabajo , en concreto por no haberse anclado la plataforma en la que se situó el trabajador al mástil de la carretilla, cuya plataforma disponía de diversos elementos de seguridad, y finalmente, mención o descripción de los , a juicio del recurrente , distintos actos inseguros realizados por el trabajador accidentado , así como referencia a la instalación del sistema de extinción de incendios cuya avería producía la fuga de agua que se disponía a cortar el citado operario, y finalmente a la categoría laboral del Sr. Carlos Daniel, compañero del accidentado y que, según la recurrente , fue quien dio el aviso de avería.
Pero tales modificaciones del relato de hechos probados, aunque en alguno de los casos se deducen directamente de los documentos citados, no pueden tener cabida en el citado pasaje de la Sentencia , por considerarse irrelevantes a la suerte del recurso, como después se verá.
SEGUNDO.- A continuación, y en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se objeta a la sentencia la infracción del artículo 123 de la L.G.S.S ., en relación con la doctrina jurisprudencial que postula la configuración de la responsabilidad para la aplicación del recargo como una responsabilidad subjetiva imputable a la empresa por vía de culpabilidad, y establece el carácter impeditivo de la imprudencia profesional para la aplicación del mencionado recargo.
Se argumenta al respecto que para que proceda el recargo (que en el caso de autos ascendió al porcentaje mínimo del 30 %) es precisa la concurrencia de diversos factores, básicamente que la infracción, que debe ser de norma concreta , ha de constituir la causa directa del accidente , impidiendo el recargo la imprudencia profesional , indicándose que en el caso examinado debió de obviarse por el accidentado la realización de la reparación en la medida que la empresa había contratado con otra la reparación del sistema de extinción de incendios, amen de que la cesta donde se ubicó dicha persona la preparó aquél según su leal saber y entender, y, finalmente, que no se sujetó con arnés de seguridad, de ahí que dicha imprudencia profesional excluye la de la empresa.
Pero el motivo, y por extensión el recurso , debe decaer. En efecto, si bien al parecer en la actuación del accidentado hubo un exceso de celo pues no consta recibiera ordenes directas de sus Superiores acerca de la obligación de realizar inmediatamente la actuación de tapar la fuga de agua existente en la red de extinción de incendios sita en la empresa, la cuestión es que aquél, en su condición de oficial de mantenimiento, utilizó una cesta construida en la empresa para desde su interior acceder al lugar de la fuga, siendo dicha plataforma de trabajo un equipo que no se halla homologado, al no acomodarse a las prescripciones técnicas del R.D. 1215 / 97 , de 18 de julio, por lo cual, cuando, tras haber ganado altura se encontraba acoplada en la carretilla elevadora, se partieron tres listones de la sujeción inferior del palet que hacía de base a la indicada cesta, cayendo esta y el trabajador desde una altura de cinco metros, causándose aquél diversas lesiones; de ahí que debe entenderse completamente inadecuada esa plataforma de trabajo que se había puesto a disposición por parte de la empresa, y que hay que convenir no se encontraba incluida en la evaluación de riesgos laborales, aparte de que la posible imprudencia del referido trabajador tampoco se halla claramente acreditada , en la medida que el arnés de seguridad tampoco consta que se le hubiera facilitado para desarrollar esa peligrosa tarea.
En definitiva, como quiera que la Sentencia no es tributaria de las infracciones señaladas en el recurso, deberá desestimarse este, confirmando la aludida Resolución judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL , S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 18 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Domingo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena al recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

