Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2097/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2097/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101701
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5460
Núm. Roj: STSJ CV 5460/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1563/17
Recursos de Suplicación - 001563/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2097/2017
En el Recursos de Suplicación - 001563/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000199/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª Felicisima , asistida por el letrado D. Antero Caballero Crespo, contra COMPAÑIA
VALENCIANA PARA LA INTEGRACION Y EL DESARROLLO SL,, asistido por el letrado D. Alejandro Lavena
García, INTEGRA M.G.S.I. CEE VALENCIA SL, asistido por el letrado D. Jorge Puente Fernández y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandanda COMPAÑIA VALENCIANA PARA
LA INTEGRACION Y EL DESARROLLO SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María
Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Felicisima , con DNI NUM000 , asistida por el Letrado Dº Antero Caballero Crespo, frente a Compañía Valenciana para la Integración y el Desarrollo, S.L., asistida y representada por el Letrado Dº Pedro Alejandro Lavena García, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora de fecha 7-02-2016, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la suma de 262,57 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; absolviendo a la codemandada Integra CEE de la pretensión deducida contra la misma; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Felicisima , con DNI NUM000 servicios para la mercantil Compañía Valenciana para la Integración y el Desarrollo, S.L., (Grupo SIFU), siendo de aplicación el III Convenio colectivo de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, con antigüedad reconocida de 29-07-2015 y categoría profesional de operario 2ª limpiadora.
SEGUNDO.- La trabajadora suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la mercantil Compañía Valenciana para la Integración y el Desarrollo, S.L. en fecha 29-07-2015, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en limpieza de mantenimiento en las instalaciones de Everis por aumento de necesidad en período estival, pactando una jornada a tiempo parcial de 880 horas mensuales.
En fecha 1-09-2015 la empresa comunicó la trabajadora la modificación de la jornada de trabajo del contrato firmado por las partes, que a partir del 1-09-2015 sería de 1.408 horas anuales, a razón de 32 horas semanales.
En fecha 29-10-2015 las partes pactaron la prórroga del contrato de trabajo desde el 29-10-2015 hasta el 28-07-2016, del contrato de fecha 29-07-2015.
En fecha 1-12-2015 la empresa comunicó a la trabajadora que con fecha 1/12/2015 se modifica la jornada de trabajo del contrato firmado, fijando la jornada, desde dicha fecha, de 880 horas anuales, a razón de 20 horas semanales.
La trabajadora percibió en el mes de enero de 2016 un salario de 414,95 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, correspondientes a una jornada de 20 horas semanales.
TERCERO.- En fecha 4-02-2016 Compañía Valenciana para la Integración y el Desarrollo, S.L.
(integrada en el GRUPO SIFU) dirigió escrito a la trabajadora con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 07 de febrero de 2016 se extingue el contrato mercantil existente entre la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA ID S.L. y la empresa EVERIS, centro de trabajo en el cual Ud. presta actualmente 20 horas de servicio. El servicio será realizado a partir del día 08 de febrero de 2016 por la empresa INTEGRA. Por ello, a partir del día 08 del corriente y al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como del Convenio Colectivo de aplicación, que determina la Sucesión de Empresas y subrogación de trabajadores, Ud. continuará prestando servicios en los Centros de trabajo de EVERIS, por cuenta de la nueva adjudicataria del servicio INTEGRA. En consecuencia, el contrato suscrito entre Ud. y la Compañía Valenciana ID SL. Se extinguirá a fecha 07/02/2016 teniendo a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación que le corresponde'.
CUARTO.- La empresa había suscrito en fecha 1-04-2012 con EVERIS CENTERS, S.L.U. contrato en virtud del cual la primera se obligaba a la prestación de servicios de limpieza para la segunda.
En fecha 27-11-2015 la mercantil EVERIS emitió escrito dirigido a Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid, S.L., con el siguiente contenido: 'En relación con los contratos de servicio de limpieza, suscritos entre Servicios Integrales de Fincas Urbanas de Madrid (...) y las distintas sociedades del grupo everis an NTT DATA Company (...), les comunicamos, cumpliendo con el plazo de preaviso de 30 días, nuestra intención de resolver los mismos con efectos desde el día 1 de Enero de 2016, siendo por tanto este día el último en que SIFU prestará los servicios objeto de dichos contratos a EVERIS, quedando por tanto en dicha fecha resueltos los contratos suscritos entre EVERIS y SIFU (...)'
QUINTO.- En fecha 4-02-2016 Grupo Sifu dirigió correo electrónico a destinatario 'smoraledavintegracee.es', que obra unido a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido'.
SEXTO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 16-02-2016 se celebró el 10-03-16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La demanda se presentó en fecha 21-03-2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COMPAÑIA VALENCIANA PARA LA INTEGRACION Y EL DESARROLLO SL., habiendo sido impugnado.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Felicisima interpone en su día demanda contra las empresas COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO SL, INTEGRA MGSI CEE VALENCIA SL Y FOGASA, en ejercicio de acción de despido solicitando que se declare la improcedencia del despido.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización por importe de 262,57 euros, absolviendo a la codemandada INTEGRA CEE de la pretensión deducida en su contra. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte codemandada COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTGRACIÓN Y EL DESARROLLO SL, interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se estime en parte la demanda y con absolución de la recurrente se condene a la codemandada INTEGRA MGSI CEE VALENCIA SL a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. La parte actora y la codemandada absuelta impugnaron el recurso.
SEGUNDO .- Formula un primer motivo la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, el Octavo con la siguiente redacción: ' OCTAVO.- Que con fecha de 08/02/2016 la actora se personó en el centro de trabajo (empresa Everis) para integrarse en su puesto de trabajo siendo atendida por personal de Integra, indicándole que no les constaba que tuviera que ser subrogada, que sí que había subrogado a sus dos compañeros y que en su lugar se había contratado a otra trabajadora.' La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868) , Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008 , 105) , 218/06 (RTC 2006 , 218) , 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004 , 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613) , Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Conforme a los criterios expuestos, no procede en este caso la revisión pretendida, pues la parte recurrente funda la misma en la demanda instada por la trabajadora y en las manifestaciones vertidas en la misma en tales términos, y tal demanda lo que refleja son las manifestaciones de una de las partes, la parte actora, por más que se recojan en un documento por escrito. Estamos por ello ante las manifestaciones de una de las partes en el procedimiento que como sucede con la prueba de interrogatorio de parte y la testifical practicada no se trata de medios de prueba hábiles a efectos revisorios, sino que como tales manifestaciones de parte se valoran por el Juzgador junto con el resto de las pruebas practicadas, y en este caso no considera acreditadas las mismas. Hace referencia la parte recurrente al hecho de que como no discutió tales manifestaciones y además interesó la prueba de interrogatorio de parte de la codemandada que no compareció al acto de juicio, se debió tener a la misma por confesa y tener por ciertas tales alegaciones.
Sin embargo viene señalando reiterada jurisprudencia en cuanto a la prueba de interrogatorio de parte y a la facultad del Juzgador de tener a la misma por confesa en caso de incomparecencia prevista en el artículo 91 LRJS , que se trata de una facultad del Magistrado de Instancia de la que puede o no hacer uso en función de las circunstancias concurrentes sin que venga obligado en todo caso a tener por confesa a la parte que no comparece a tal prueba de interrogatorio. No podemos por ello acceder a la revisión interesada.
TERCERO.- Como segundo motivo formula la parte recurrente la denuncia de la infracción del artículo 21 de Convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad, precepto que es el que regula la subrogación empresarial., considerando que a la vista de lo previsto en dicho precepto la actora debió ser subrogada por la nueva adjudicataria la empresa INTEGRA.
La Sentencia de instancia tras señalar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de contratas y recoger la obligación de subrogación que refiere el artículo 21 del convenio colectivo citado, señala que no se acredita que la empresa INTEGRA haya asumido el servicio de limpieza de la mercantil EVERIS, indicando que se aportan unos correos pero que de los mismos no puede desprenderse que Integra asumiera el servicio de limpieza de Everis y ése es el motivo por el que considera que no viene obligada la codemandada INTEGRA a subrogarse en la trabajadora. A la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia que se ha mantenido en su integridad como no consta que la codemandada INTEGRA haya asumido el servicio de limpieza de la mercantil Everis adjudicándose tal contrata, no podemos entender que dicha empresa venía obligada a subrogar a la trabajadora y que al no haberlo hecho responde dicha empresa de las consecuencias de la decisión extintiva, y no podemos acoger la censura denunciada en el escrito de recurso, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formulado y por ende a la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO SL contra la sentencia de fecha diecinueve de Octubre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Alicante , en autos número 199/2016 seguidos a instancias de Dª Felicisima contra la empresa recurrente y la empresa INTEGRA M.G.S.I. CEE VALENCIA SL Y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1563 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
