Sentencia SOCIAL Nº 2098/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2098/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2098/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101846

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5607

Núm. Roj: STSJ CV 5607:2016


Encabezamiento

1 Rec.c/ Sent. núm. 2270/2016

Recursos de Suplicación - 002270/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2098/2016

En el Recursos de Suplicación - 002270/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000659/2015, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales , a instancia de Hermenegildo Rogelio , asistido por la Letrada Dª Consuelo Ortiz Vicent contra ASNOR SA, asistida por el Letrado D. Francisco Calderón Delgado, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hermenegildo Rogelio contra la empresa ASNOR SA, debo declarar y declaro procedente el despido de fecha de efectos 3 de junio de 2015, convalidando la extinción del contrato que produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante Hermenegildo Rogelio con DNI número NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASNOR SA, con CIF A-79259339, desde el 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de subgrupo V C-1, Nivel V, con un salario medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.118, 15 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Mediación de Seguros Privados. ( doc 15 demandado). SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador la apertura de Expediente Disciplinario, mediante escrito de fecha 26-05-2015, que se da por reproducido, siendo dispensado de acudir a su puesto de trabajo, siendo el motivo, que el pasado 20 de mayo se dio traslado a la empresa de la hoja de reclamación tramitada por Ana Fermina , adjuntando dicha reclamación y factura presentada por la reclamante, por hechos que se califican como falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, otorgando al trabajador plazo de cuatro días para efectuar alegaciones en su descargo. (doc 10, 11 actor; doc 8 demandado ) TERCERO.- El trabajador evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha 1-06-2015, mostrando su disconformidad con los hechos alegados, añadiendo que se trataba de una actuación más del acoso sufrido al ganar el juicio por el que la empresa le tuvo que readmitir en su día. (doc 9 demandado). CUARTO.- En fecha 3 de junio de 2015, la empresa impuso burofax para notificar al trabajador la extinción de la relación laboral, con la misma fecha de efectos, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, alegando razones disciplinarias, considerando cometida una falta muy grave, compatible con actuación desleal, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, informando de la presentación de denuncia por estafa contra el mismo y la Funeraria Millenivm. Previas referencias a la hoja de reclamación presentada por Ana Fermina , de la que se dio traslado a la empresa el 20 de mayo y factura adjunta, se indica que 'Ud ha utilizado la Millenivm Tanafune, funeraria que es propiedad, o al menos tiene relación de tal naturaleza con sus familiares más directos para cobrar de doña Noemi Flora una cuantía por servicios que no han sido prestados por esta funeraria, sino por otra del Grupo Albia, que es la que ha sido contratada por la Aseguradora para la prestación del servicio. En definitiva, la Funeraria Millenivm no realiza ningún tipo de prestación de servicio, lo realiza íntegramente la Funeraria Filguete del Grupo ALBIA, tal y como se puede comprobar en la ficha del siniestro. Esta conclusión se ha alcanzado por los siguientes motivos: En la entrevista con la denunciante, ésta nos confirma que Ud se pone en contacto con la esposa del asegurado fallecido para visitarla en su domicilio, ya que ésta desconoce que su marido está apuntado en Santalucía en la póliza de su madre porque la relación entre suegra y nuera es nula. A los pocos días del fallecimiento, conociendo Ud la relación entre ellas, les visita en el domicilio de la viuda en XATIVA, para indicarles que tiene que pagar 3.800 € por la prestación del Servicio por la Funeraria Millenivm Tanafune Sl, que los fracciona en pagos mensuales de 100 € en 38 cuotas, como deferencia a ser asegurado de Santalucía y, según Ud haber sido rechazada la cobertura del siniestro por no tener cobertura. Es cierto que, en un principio fue rechazado, pero inmediatamente admitido, Ud se aprovecha de esta información, para estafar a la esposa del fallecido simulando que la Funeraria Millenivm había realizado el servicio. Hemos tenido constancia de que la funeraria Millenivm es propiedad de su familia, Sr Hermenegildo Rogelio , y que Ud tuvo constancia del siniestro al fallecer el asegurado en la póliza NUM001 gestionada desde la agencia de Onteniente y ser rechazado inicialmente por la fecha de inicio, pero al tratarse de un reemplazo de la póliza NUM002 y realizar las comprobaciones oportunas se accede a la prestación del servicio por la funeraria FLIGUETE SA del grupo ALBIA con número de siniestro NUM003 . Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de una falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, toda vez que, caso de verificarse, estamos ante una estafa. Finalmente, tras la entrega de la carta de incoación del expediente disciplinario, Ud mantuvo sendas reuniones con su Responsable, D. Florentino Iñigo , los días 28 y 29 de abril pasado, al objeto de que pudiera aportarnos explicación que justificase su, posiblemente delictiva, actuación: En una de las reuniones, su Responsable le muestra la denuncia penal que le ha interpuesto la persona que se considera estafada, la cual se interpone contra Ud y contra la funeraria de su familiar, Millenivm. Resulta que Ud le reconoce al Sr. Florentino Iñigo que ha estado insistiendo en contactar con la asegurada para devolverle el dinero que le cobró tras la presentación de la factura de Millenivm. Su respuesta, totalmente incoherente y confusa, es la siguiente: ' pues nada, por culpa de la tía puta esta de Olleria ... que no es habla con su nuera...'. Ud le cuenta a su Responsable que la viuda eligió la lápida, y puso en la inscripción un texto donde no aparecen padres ni familiares, solo viuda e hijos, y que la tomadora en este caso, la madre del fallecido quería modificar el texto, y que Santalucía le pedía 350 euros por hacer nueva inscripción, a lo que la familia se niega a pagar esa cantidad. Llegados a este punto, Ud relata que se ofrece a hacerla a través de su funeraria ( Millenivm) cobrándole 200 euros a la viuda, en dos pagos, por ese concepto. Su Responsable le responde que en la lápida no existe la inscripción que Ud asevera, a lo que Ud responde que al final no la hicieron, y es cuando su Responsable le pregunta: y para que le has cobrado 100 euros y le has llamado el lunes para cobrar los otros 100 ?? por algo que no has hecho??. En ese momento se da cuenta de que no tenía ningún sentido su argumentación y cambia automáticamente de versión. Ahora, el nuevo argumento es el siguiente: 'que como pensaba que el siniestro estaba rechazado por Santalucía y creía que iba a hacer un recobro a la viuda ( que en este caso, de ser cierto, en todo casco se lo harían a la tomadora y no a la viuda, por que ella no aparece en ningún documento de santa lucía, es decir, no teníamos constancia de ella para nada), pensó en cobrarle el valor de servicio fraccionado en mensualidades, para que llegado el momento, el pudiera en un acto de buena fe, devolverle el dinero y así poder pagarnos el servicio, porque sabe que la viuda está pasando dificultades económicas y no dispondría de eta cantidad de una sola vez. Con esta nueva versión, Ud no solo falta a la verdad de una forma insultante, sino que toma a su Responsable como un ingenuo enfermizo que desconoce la realidad de la actividad de mediación. De hecho, don Florentino Iñigo le recrimina que porque le trata como si fuera subnormal o tonto, a lo que Ud responde que 'es lo que hay'. El viernes 29 de abril, don Florentino Iñigo se reúne con Ud para informarle que es totalmente conocedor de lo que ha acontecido, y le pregunta por la razón de ' cómo te has metido en este follón por cuatro cochinos euros sin necesidad alguna económica'. Su respuesta es: 'PUES NO LO SE NI YO', admitiendo de este modo la autoría de los hechos, pero que se ha presentado en la casa de la viuda para devolverle los 100 euros'. En la misma fecha, dicho burofax no fue entregado, siendo dejado aviso, constando finalmente su entrega el 5-06-2015. (doc 10, 11 demandado ) QUINTO.- La empresa Millenivm Tallafune SL con CIF B-97594402, tiene su domicilio comercial en la Plaza Iglesia nº 8 de Moixent, figurando como su administrador único Hermenegildo Rogelio . (doc 12 demandado ) SEXTO.- El día 20-05-2015, Ana Fermina , en su condición de 'esposa del fallecido', presentó hoja de reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucia, indicando que 'una vez fallecido mi padre a finales de marzo, me visita el Sr. Hermenegildo Rogelio de Santa Lucia indicando que debemos a la Funeraria Millenium Tanafune SL la cantidad de 3800 € y lo fraccionaria con 100 € al mes durante 38 meses, ya que indica que a realizado la prestación del entierro esta funeraria', adjuntando factura de fecha 2-05-15 emitida por Milenivm Tanafune SL por importe de 100, 01 euros, por el concepto ' contrato anticipado de prestación de servicio fúnebre'. ( doc 1 y 2 demandado; testifical Sra. Ana Fermina ) SEPTIMO.- En fecha 28-05-2015, Ana Fermina , formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva en funciones de guardia, frente a Hermenegildo Rogelio y Milenium Tanafune, que se da por reproducida, por hechos que califica como estafa, dando lugar a las Diligencias Previas seguidas con nº 538/15 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xàtiva, en fase de instrucción. En la misma fecha, consta formulada denuncia por los mismos hechos por Braulio Javier como representante de Asnor SA. ( doc 3, 4 demandado) OCTAVO.- En fecha 25-03- 2015 falleció el esposo de Ana Fermina , Emilio Romualdo , y, comunicado el siniestro a la aseguradora por parte del actor, fue rechazado inicialmente, si bien el mismo día fue aceptado por Santa Lucía Seguros, asumiendo la misma a través de una funeraria de su grupo el servicio y los gastos derivados del sepelio, incluida la lápida. ( doc 5, 6, 7, 13, 14 demandado; testifical Sra. Ana Fermina , Sr. Florentino Iñigo ) NOVENO.- En fecha no determinada, posterior al fallecimiento de Emilio Romualdo , el demandante se personó en el domicilio de su esposa, reclamando el abono de los gastos del sepelio, por importe de 3.800 euros, ofreciendo el pago mediante el fraccionamiento en 38 plazos de 100 euros mensuales, procediendo la Sr. Rodrigo Enrique a entregar 100 euros, siendo emitido por dicho concepto una factura a su nombre por Millenivm Tanafune SL con el concepto 'contrato anticipado de prestación de servicio fúnebre'. Tales hechos fueron conocidos por la empresa Asnor SA tras la reclamación presentada por Don. Rodrigo Enrique en fecha 20 de mayo de 2015. En reuniones mantenidas por el demandante con Florentino Iñigo , ofreció diversas versiones sobre los hechos acontecidos. (doc 1 y 2 demandado; testifical Don. Rodrigo Enrique , Sr. Florentino Iñigo ; doc 2 actor) DECIMO.- El trabajador fue objeto de un previo despido disciplinario en fecha 15-02-2013, e impugnado judicialmente, dio lugar a los autos nº 304/13, seguidos ante el Juzgado Social nº 1 de Valencia que en fecha 6-11-2013 dictó sentencia estimatoria de la demanda, al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, optando en el acto del juicio por la readmisión, con condena al abono de los salarios dejados de percibir, con importe diario de 93, 33 euros. En fecha 2-07-2014 por el Juzgado Social nº 3, de Ejecuciones Laborales, se dictó auto despachando ejecución de la anterior resolución, por importe de 1.896, 69 euros, más 300 que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas. En la misma fecha, consta dictado decreto de embargo por dicho importe, y en fecha 26-09-2014 decreto aprobando la liquidación de intereses. (doc 9, 14, 15 actor) UNDECIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) DUODECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19-06-2015, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 10 de julio de 2015, con el resultado 'sin avenencia'. En fecha 13-07-2015 se presentó demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 a 13)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por Asnor, SA y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de ASNOR SA, se estructura en siete motivos aunque el última se rubrica como octavo. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines respectivos siguientes: A) Se rectifique el hecho probado primero, y donde dice 'con un salario medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.118, 15 euros' indique '...con un salario de 2.553, 72 euros, incluída la prorrata de pagas extra'. B) Se suprima del hecho probado cuarto todos los párrafos a excepción del primero y del último 'pues se transcribe literalmente de la carta de despido, sin discriminar qué hecho concreto ha quedado probado y qué hecho no ha quedado probado' de este modo se refiere a lo allí indicado relativo a que 'utilizó la empresa Milenium Tanafune para cobrar servicios que prestó otra del grupo Albia', hecho cuya carga probatoria correspondía a la empresa demandada y que no se había acreditado, extendiéndose en diversas consideraciones respecto de lo que se había querido decir. C) Se suprima del hecho probado octavo el párrafo 'si bien el mismo día fue aceptado por Santa Lucía Seguros' y también el párrafo 'incluída la lápida', por considerar 'que dichas circunstancias se contradicen con el contenido del documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 112 de las actuaciones'. También solicita se añada otro hecho probado que diga que 'la Entidad Santa Lucía aceptó dicho siniestro sin que conste la fecha de dicha aceptación'.

2. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la hoja de salarios que menciona, de la que puede deducirse que la cantidad que en ella figura fue la que se percibió en el período en la misma referido, pero no que el salario que en la misma figura fuera el que tuviera derecho a percibir el trabajador de acuerdo con el convenio colectivo o pacto individual celebrado. B) La segunda porque se basa en el alegato que efectúa a partir de la interpretación que sugiere del documento obrante a los folios 46 y 105, aduciendo que por aplicación del principio 'pro operario' debió darse más crédito a la versión del trabajador, que estaba acreditada la adversidad de la testigo Don. Rodrigo Enrique al existir un procedimiento penal vigente, y en que no existía ninguna otra prueba que acreditara la realidad de los hechos que se declaraban probados referidos al pretendido cobro de unos servicios realizados por otra empresa, y es de ver que: a) La revisión debe resultar de los solos documentos o pericias invocados, sin necesidad de verificar conjeturas o plantear hipótesis más o menos lógicas, todo ello atendiendo al propio precepto procesal en que el motivo se ampara y una jurisprudencia muy reiterada (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio de 2002 y 15 de julio de 2003 ), b) El principio pro operario como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 14-3-90 y 12-2-91 , ' solamente es aplicable en el campo de la interpretación de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil ) en el supuesto de oscuridad de la norma efectivamente aplicable, pero carece de viabilidad cuando, a su amparo, se pretenda alterar las reglas sobre carga de la prueba o de inclinar a favor del trabajador la apreciación de la prueba misma', c) La prueba testifical no es idónea a efectos revisorios, de conformidad con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, como tampoco lo es la denominada prueba negativa ( véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 ). C) La tercera por las mismas razones ya apuntadas para desestimar la anterior, al basarse en la argumentación y alegato que efectúa, en la crítica a la prueba testifical que menciona y en la denominada prueba negativa.

SEGUNDO.-1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de 'los artículos 66.3.2 , 66.3.5 y 66.3.7 del Convenio del sector de Mediación de Seguros, con vulneración además, del artículo 24 de nuestra Carta Magna '. Argumenta en síntesis que en los preceptos de la norma pactada cuya infracción denuncia se exige que la imposición de sanciones por faltas muy graves se comunique al trabajador por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, que sea comunicada a la representación legal de los trabajadores y que en la primera comunicación al trabajador afectado se señale la sanción prevista además de los hechos sancionables y la tipificación de la falta, requisitos que estimaba habían sido incumplidos por la empresa, constituyendo este despido una represalia contra el trabajador derivada del procedimiento de despido precedente, y que la falta de comunicación a los representantes legales de los trabajadores no debía considerarse cuestión nueva, al tratarse de 'normas procesales, de ius cogens o derecho necesario'.

2. El Convenio Colectivo del sector de la mediación de seguros privados (BOE de 1 de agosto de 2013) en su artículo 66 ('Procedimiento sancionador') establece en sus apartados 3 .2, 3.5 y 3.7 a) y c) como formalidades a que deberá ajustarse la adopción de medidas sancionadoras por parte de la empresa, entre otras, las siguientes: '3.2 La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves deberá comunicarse al trabajador por escrito haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. La notificación deberá hacerse por cualquier medio que acredite la recepción personal por parte del trabajador.3.5 La imposición de sanciones, notificada por escrito a los trabajadores por faltas graves o muy graves, será comunicada a la representación legal de los trabajadores...3.7 El expediente contradictorio del punto 3.5 estará conformado por las siguientes actuaciones: a) Comunicación fechada al trabajador afectado de los hechos sancionables, de la tipificación de la falta, y de la sanción prevista... c) Dentro de los diez días siguientes, la empresa comunicará al trabajador su decisión de ratificar la sanción prevista, o bien de modificar la decisión imponiendo una sanción inferior, o su decisión de proceder a la anulación del expediente...'.

3. Tal y como se hace constar en los hechos probados segundo, tercero y cuarto 'La empresa notificó al trabajador la apertura de Expediente Disciplinario, mediante escrito de fecha 26-05-2015, que se da por reproducido, siendo dispensado de acudir a su puesto de trabajo, siendo el motivo, que el pasado 20 de mayo se dio traslado a la empresa de la hoja de reclamación tramitada por Ana Fermina , adjuntando dicha reclamación y factura presentada por la reclamante, por hechos que se califican como falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, otorgando al trabajador plazo de cuatro días para efectuar alegaciones en su descargo... El trabajador evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha 1-06-2015, mostrando su disconformidad con los hechos alegados, añadiendo que se trataba de una actuación más del acoso sufrido al ganar el juicio por el que la empresa le tuvo que readmitir en su día... En fecha 3 de junio de 2015, la empresa impuso burofax para notificar al trabajador la extinción de la relación laboral, con la misma fecha de efectos, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, alegando razones disciplinarias, considerando cometida una falta muy grave, compatible con actuación desleal, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, informando de la presentación de denuncia por estafa contra el mismo y la Funeraria Millenivm. Previas referencias a la hoja de reclamación presentada por Ana Fermina , de la que se dio traslado a la empresa el 20 de mayo y factura adjunta, se indica que 'Ud ha utilizado la Millenivm Tanafune, funeraria que es propiedad, o al menos tiene relación de tal naturaleza con sus familiares más directos para cobrar de doña Noemi Flora una cuantía por servicios que no han sido prestados por esta funeraria, sino por otra del Grupo Albia, que es la que ha sido contratada por la Aseguradora para la prestación del servicio. En definitiva, la Funeraria Millenivm no realiza ningún tipo de prestación de servicio, lo realiza íntegramente la Funeraria Filguete del Grupo ALBIA, tal y como se puede comprobar en la ficha del siniestro. Esta conclusión se ha alcanzado por los siguientes motivos: En la entrevista con la denunciante, ésta nos confirma que Ud se pone en contacto con la esposa del asegurado fallecido para visitarla en su domicilio, ya que ésta desconoce que su marido está apuntado en Santalucía en la póliza de su madre porque la relación entre suegra y nuera es nula. A los pocos días del fallecimiento, conociendo Ud la relación entre ellas, les visita en el domicilio de la viuda en XATIVA, para indicarles que tiene que pagar 3.800 € por la prestación del Servicio por la Funeraria Millenivm Tanafune Sl, que los fracciona en pagos mensuales de 100 € en 38 cuotas, como deferencia a ser asegurado de Santalucía y, según Ud haber sido rechazada la cobertura del siniestro por no tener cobertura. Es cierto que, en un principio fue rechazado, pero inmediatamente admitido, Ud se aprovecha de esta información, para estafar a la esposa del fallecido simulando que la Funeraria Millenivm había realizado el servicio. Hemos tenido constancia de que la funeraria Millenivm es propiedad de su familia, Sr Hermenegildo Rogelio , y que Ud tuvo constancia del siniestro al fallecer el asegurado en la póliza NUM001 gestionada desde la agencia de Onteniente y ser rechazado inicialmente por la fecha de inicio, pero al tratarse de un reemplazo de la póliza NUM002 y realizar las comprobaciones oportunas se accede a la prestación del servicio por la funeraria FLIGUETE SA del grupo ALBIA con número de siniestro NUM003 . Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de una falta muy grave, al tratarse de una transgresión de la buena fe contractual, actuación desleal y abuso de confianza, toda vez que, caso de verificarse, estamos ante una estafa. Finalmente, tras la entrega de la carta de incoación del expediente disciplinario, Ud mantuvo sendas reuniones con su Responsable, D. Florentino Iñigo , los días 28 y 29 de abril pasado, al objeto de que pudiera aportarnos explicación que justificase su, posiblemente delictiva, actuación: En una de las reuniones, su Responsable le muestra la denuncia penal que le ha interpuesto la persona que se considera estafada, la cual se interpone contra Ud y contra la funeraria de su familiar, Millenivm. Resulta que Ud le reconoce al Sr. Florentino Iñigo que ha estado insistiendo en contactar con la asegurada para devolverle el dinero que le cobró tras la presentación de la factura de Millenivm. Su respuesta, totalmente incoherente y confusa, es la siguiente: ' pues nada, por culpa de la tía puta esta de Olleria ... que no es habla con su nuera...'. Ud le cuenta a su Responsable que la viuda eligió la lápida, y puso en la inscripción un texto donde no aparecen padres ni familiares, solo viuda e hijos, y que la tomadora en este caso, la madre del fallecido quería modificar el texto, y que Santalucía le pedía 350 euros por hacer nueva inscripción, a lo que la familia se niega a pagar esa cantidad. Llegados a este punto, Ud relata que se ofrece a hacerla a través de su funeraria ( Millenivm) cobrándole 200 euros a la viuda, en dos pagos, por ese concepto. Su Responsable le responde que en la lápida no existe la inscripción que Ud asevera, a lo que Ud responde que al final no la hicieron, y es cuando su Responsable le pregunta: y para que le has cobrado 100 euros y le has llamado el lunes para cobrar los otros 100 ?? por algo que no has hecho?? En ese momento se da cuenta de que no tenía ningún sentido su argumentación y cambia automáticamente de versión. Ahora, el nuevo argumento es el siguiente: 'que como pensaba que el siniestro estaba rechazado por Santalucía y creía que iba a hacer un recobro a la viuda ( que en este caso, de ser cierto, en todo casco se lo harían a la tomadora y no a la viuda, por que ella no aparece en ningún documento de santa lucía, es decir, no teníamos constancia de ella para nada), pensó en cobrarle el valor de servicio fraccionado en mensualidades, para que llegado el momento, el pudiera en un acto de buena fe, devolverle el dinero y así poder pagarnos el servicio, porque sabe que la viuda está pasando dificultades económicas y no dispondría de eta cantidad de una sola vez. Con esta nueva versión, Ud no solo falta a la verdad de una forma insultante, sino que toma a su Responsable como un ingenuo enfermizo que desconoce la realidad de la actividad de mediación. De hecho, don Florentino Iñigo le recrimina que porque le trata como si fuera subnormal o tonto, a lo que Ud responde que 'es lo que hay'. El viernes 29 de abril, don Florentino Iñigo se reúne con Ud para informarle que es totalmente conocedor de lo que ha acontecido, y le pregunta por la razón de ' cómo te has metido en este follón por cuatro cochinos euros sin necesidad alguna económica'. Su respuesta es: 'PUES NO LO SE NI YO', admitiendo de este modo la autoría de los hechos, pero que se ha presentado en la casa de la viuda para devolverle los 100 euros'. En la misma fecha, dicho burofax no fue entregado, siendo dejado aviso, constando finalmente su entrega el 5-06-2015.'.

4. Estas declaraciones, y especialmente la lectura de las comunicaciones de 26 de mayo de 2015 (folios 118 y 119 de los autos) y de 3 de junio de 2015 (folios 124 a 127 de los autos), lectura posibilitada por la propia redacción de los hechos probados segundo y cuarto, llevan a la Sala a estimar -frente a lo que se indica por el recurrente- que la empresa ha cumplido escrupulosamente con las exigencias formales y materiales determinadas en los apartados 3.2 y 3.7, a) y c) del artículo 66 del convenio colectivo de aplicación que antes transcribimos parcialmente, posibilitando como en definitiva ha efectuado, la defensa del trabajador respecto de los concretos incumplimientos contractuales imputados.

5. Respecto de la garantía de indemnidad cuya infracción también se alega en el motivo, basta considerar la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre y 87/98, de 21 de abril , entre otras muchas, al respecto de que '...en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]... En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria...En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario...lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido...'.

6. Efectivamente, tal y como se indica en el hecho probado décimo 'El trabajador fue objeto de un previo despido disciplinario en fecha 15-02-2013, e impugnado judicialmente, dio lugar a los autos nº 304/13, seguidos ante el Juzgado Social nº 1 de Valencia que en fecha 6-11-2013 dictó sentencia estimatoria de la demanda, al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, optando en el acto del juicio por la readmisión, con condena al abono de los salarios dejados de percibir, con importe diario de 93, 33 euros. En fecha 2-07-2014 por el Juzgado Social nº 3, de Ejecuciones Laborales, se dictó auto despachando ejecución de la anterior resolución, por importe de 1.896, 69 euros, más 300 que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas. En la misma fecha, consta dictado decreto de embargo por dicho importe, y en fecha 26-09-2014 decreto aprobando la liquidación de intereses.'. La existencia de ese proceso previo de despido y posterior ejecución del pronunciamiento judicial en el mismo recaído, muestran un panorama indiciario de eventual infracción del derecho fundamental cuestionado, mediante el segundo despido que aquí se dilucida, pero un atento examen de las actuaciones que determinaron esta decisión extintiva (señaladamente el contenido de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, y sexto a noveno), llevan a la Sala a entender que la actuación de la empleadora despidiendo al actor tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, directamente relacionadas con la reclamación del actor del abono de unos gastos de sepelio, tal y como se indica en el hecho probado noveno.

7. Respecto de la falta de comunicación a los representantes legales de los trabajadores del despìdo del actor y su consideración como cuestión nueva, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (R.3229/2014 ), resuelve la cuestión del modo como argumentó la sentencia de instancia, señalando '...el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ) . Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ) ... La actora introdujo en el debate procesal la cuestión relativa a la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores en el trámite de conclusiones. Se trataba de una cuestión que configura decisivamente la 'causa petendi' de su pretensión y que no había sido alegada hasta ese momento. Habida cuenta de la inversión en el orden de actuación de las partes que ordena el artículo 105.1 LRJS resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse y había concluido la posibilidad de proponer o practicar prueba sobre aquel extremo. En esas condiciones, una eventual admisión de la nueva pretensión efectuada por el actor hubiera provocado una total indefensión de la demandada... La alegación del defecto formal manifestado por la parte actora resulta extemporánea al haberse realizado en el turno de palabra posterior a la contestación de la demanda por la empresa y a la proposición y práctica de la prueba, conforme a la inversión que opera en los procedimientos por despido, cuando la misma debió hacerse en la propia demanda, para que la empresa hubiese tenido la oportunidad de contestar a la misma y en su caso propusiera la prueba oportuna. El motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ha de decaer, pues es cierto, que en la demanda nada se dice de la posible existencia de un defecto que pudiera conllevar la declaración de improcedencia del despido, en concreto, la omisión de la comunicación del mismo a los representantes de los trabajadores, cuestión que se incorpora al juicio como nueva, lo que explica la declaración judicial que se combate. Los términos de la litis vienen fijados en los procesos de despido por el contenido de la carta y de la demanda, que es donde se fijan el ámbito y los temas de debate. Si todo ello se pone en relación con el contenido de la demanda se constata que en ésta se habla solo de las causas del despido de la actora, sin la más mínima mención al defecto aludido...'. La patente identidad de lo acaecido aquí en relación con el caso que dio lugar a la sentencia indicada del Tribunal Supremo, salvando la naturaleza disciplinaria del despido, que para nada impide tratar de la misma forma, como cuestión nueva, la alegación introducida por primera vez en trámite de conclusiones sobre la falta de comunicación a la representación legal de los trabajadores del despido del actor, cuando ni en la demanda ni en el juicio se adujo tal falta.

8. En consecuencia este motivo de recurso (el cuarto) se desestima.

TERCERO.-1 En el siguiente motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores , 'con vulneración además del artículo 24 de nuestra Carta Magna ' al deber basarse el despido disciplinario en un incumplimiento contractual grave y culpable como expresamente refiere el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores supuestos que no se han dado en el presente caso. Argumenta en síntesis, a través de un extenso alegato sobre los hechos acaecidos a su juicio y que resultaban de la prueba practicada, que la sanción máxima de despido había 'resultado meticulosamente preparada por la dirección de la empresa para que el trabajador incurra en sanción', incidiendo en que Don. Rodrigo Enrique no era cliente de la empresa demandada, sino que de acuerdo con lo declarado en un proceso penal manifestó que 'su esposo estaba dentro de la póliza de su suegra Sabina Sonsoles ', persona esta última que ni formuló queja ni suscribió la hoja de reclamación suscrita por su nuera Don. Rodrigo Enrique , aludiendo a los indicios a su juicio existentes en relación con la hoja de reclamación que revelaban que podría haber sido propiciada por la empresa incidiendo en la diferencia de letra entre la firma de Don. Rodrigo Enrique y la letra obrante en el contenido de la reclamación, y a que se hacía constar 'tras el fallecimiento de mi padre' cuando Don Rodrigo Enrique no era hija del difunto sino su esposa, y que las manifestaciones realizadas por la misma no debían haberse considerado al haber presentado una denuncia contra el actor, que la relación del actor con la entidad Millenium Tanafune era un hecho notorio, conocido y aceptado por la propia empresa demandada como resultaba de lo indicado en el documento 8 de la demandada, folio 125 de los autos, que el actor mantuvo relaciones comerciales relacionadas con familiares de Don. Rodrigo Enrique a través de los servicios contratados por su suegra mediante dos vías, por un lado respecto a la póliza que tenía contratada la suegra de ésta a través de la empresa ASNOR en relación a la entidad aseguradora Santa Lucía, y, por otro lado, respecto 'a unos servicios contratados por esta misma suegra con la entidad Millenium Tanafune, en la que participa el trabajador y alguno de sus familiares, en relación a la prestación de servicios fúnebres, de acuerdo con la documentación que aportaba, y que mostraban 'circunstancias, tan relevantes para el presente procedimiento', que no habían podido ser alegadas con anterioridad 'toda vez que el trabajador desconocía la importancia de acreditar los servicios prestados por la entidad Millenium Tanafune a la suegra de Don. Rodrigo Enrique ', extendiéndose en diversas consideraciones sobre la declaración del Sr. Florentino Iñigo en la vista negando que Santa Lucía tuviera relaciones comerciales con Millenium Tanafune, cuando los justificantes de transferencias efectuadas por Santa Lucía a Millenium Tanafune que también acompañaba en este trámite derivaban de las relaciones comerciales que les han unido, y que el comportamiento del trabajador ni afectaba ni conllevaba ningún tipo de perjuicio a la empresa demandada, sin que haya incurrido en abuso de confianza ni infringido la buena fe contractual, habiéndose ceñido únicamente a prestar sus servicios tal y como venía haciéndolo durante más de 17 años habiéndole la demandada permitido compaginar sus servicios para la misma y su relación con Millenium Tanafune.

2. Ante todo debemos señalar que el alegato contenido en el motivo que ahora se examina es por completo extraño a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ), intentando construir el motivo sin seguir el requisito exigido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), acerca de la revisión de los hechos probados, tanto en aspectos modificativos como adicionales, por lo que esa sola circunstancia bastaría para desestimar el motivo, pero es más, la Sala procurando satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, y sin causar indefensión a la contraparte, debe señalar: A) Respecto de los documentos que acompaña al escrito de interposición del recurso, no se pueden considerar, habida cuenta que tanto en el escrito de incoación de expediente (folios 118 y 119) como en la carta de despido (folios 124 a 127) se alude a la empresa Millenium Tanafune, por lo que no se justifica que actuaciones referentes a la misma en relación con el actor y a eventuales relaciones comerciales con la demandada no hubieran permitido la presentación de esos documentos a los efectos de lo previsto en el artículo 233 de la LJS, que no ha sido la vía utilizada por el recurrente, dado que simplemente acompaña los documentos que considera al escrito de interposición del recurso, debiendo por ello no considerarse los mismos. Obiter dicta simplemente indicar que de dichos documentos no se deduce directa e inequívocamente que la demandada tolerara la actuación del actor con la empresa Millenium Tanafune en relación con el trabajo del mismo para la demandada. B) Respecto de la infracción denunciada del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , deberemos considerar: a) Que ni mucho menos se desarrolla adecuada y suficientemente la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia de instancia (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 y 29 de abril de 2014 , que aunque referidas a la casación son perfectamente extrapolables a la suplicación por su carácter extraordinario), infringiéndose en consecuencia, lo preceptuado en el art.196.2 de la misma ley cuando establece: 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', sino que como se dijo después de esa denuncia de infracción de norma sustantiva se limita a efectuar un alegato de lo que había acaecido a su juicio sin intentar introducir en los hechos probados ninguna de sus aseveraciones, por la única vía posible que es la prevista en el artículo 193.b) de la LJS, b) De acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 19 de julio de 2010 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, destacamos: -El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; -La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; -La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; -Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo...', c) Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos en lo que ahora interesa lo siguiente: -El trabajador demandante , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASNOR SA, desde el 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de subgrupo V C-1, Nivel V, con un salario medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.118, 15 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Mediación de Seguros Privados. -La empresa notificó al trabajador la apertura de Expediente Disciplinario, mediante escrito de fecha 26-05-2015 y en 3 de junio de 2015, la empresa impuso burofax para notificar al trabajador la extinción de la relación laboral dándose aquí por completo reproducido lo ya indicado en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo de la presente. En dichos escritos constaba el membrete de ASNOR, S.A. -Agencia de Seguros exclusiva de SANTA LUCÍA, S.A. -La empresa Millenivm Tallafune SL , tiene su domicilio comercial en la PLAZA000 nº NUM004 de Moixent, figurando como su administrador único Hermenegildo Rogelio , -El día 20-05-2015, Ana Fermina , en su condición de 'esposa del fallecido', presentó hoja de reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucia, indicando que 'una vez fallecido mi padre a finales de marzo, me visita el Sr. Hermenegildo Rogelio de Santa Lucia indicando que debemos a la Funeraria Millenium Tanafune SL la cantidad de 3800 € y lo fraccionaria con 100 € al mes durante 38 meses, ya que indica que a realizado la prestación del entierro esta funeraria', adjuntando factura de fecha 2- 05-15 emitida por Milenivm Tanafune SL por importe de 100, 01 euros, por el concepto ' contrato anticipado de prestación de servicio fúnebre', -En fecha 28-05-2015, Ana Fermina , formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xàtiva en funciones de guardia, frente a Hermenegildo Rogelio y Milenium Tanafune, que se da por reproducida, por hechos que califica como estafa, dando lugar a las Diligencias Previas seguidas con nº 538/15 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xàtiva, en fase de instrucción. En la misma fecha, consta formulada denuncia por los mismos hechos por Braulio Javier como representante de Asnor SA. -En fecha 25-03-2015 falleció el esposo de Ana Fermina , Emilio Romualdo , y, comunicado el siniestro a la aseguradora por parte del actor, fue rechazado inicialmente, si bien el mismo día fue aceptado por Santa Lucía Seguros, asumiendo la misma a través de una funeraria de su grupo el servicio y los gastos derivados del sepelio, incluida la lápida. -Tales hechos fueron conocidos por la empresa Asnor SA tras la reclamación presentada por Don. Rodrigo Enrique en fecha 20 de mayo de 2015. En reuniones mantenidas por el demandante con Florentino Iñigo , ofreció diversas versiones sobre los hechos acontecidos. -En fecha no determinada, en todo caso posterior al fallecimiento de don Emilio Romualdo y anterior al 2-05-2015, el demandante se presentó en el domicilio de Don. Rodrigo Enrique , reclamando el abono de los gastos del sepelio, por importe de 3.800 euros, ofreciendo el pago mediante el fraccionamiento en 38 plazos de 100 euros mensuales, procediendo Don. Rodrigo Enrique a entregar 100 euros, siendo emitido por dicho concepto una factura a su nombre por Millenivm Tanafune SL con el concepto 'contrato anticipado de prestación de servicio fúnebre'. En dicha empresa funeraria, el demandante figura como administrador único. Tales hechos fueron conocidos por la empresa Asnor SA (que es la Agencia de Seguros exclusiva de Santa Lucía, S.A. según consta en las comunicaciones dirigidas al actor de acuerdo con lo que ha quedado ya dicho) tras la reclamación presentada por Don. Rodrigo Enrique en fecha 20 de mayo de 2015. En reuniones mantenidas por el demandante con Florentino Iñigo , ofreció diversas versiones sobre los hechos acontecidos. -A su vez Don. Rodrigo Enrique presentó reclamación ante la aseguradora en fecha 20-05-2015, constando posterior denuncia por los hechos acaecidos en sede judicial el 28-05-2015, al considerar producida una 'estafa', dando lugar a la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xàtiva, donde en fecha 21-10-2015 el demandante declaró con la condición de imputado.

3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo, no solo por las razones formales reseñadas antes, sino también -en la medida que se está afirmando la inexistencia de culpabilidad y gravedad del incumplimiento- porque la actuación del actor, reclamando a la viuda la cantidad antes expresada en concepto de gastos de sepelio que no había sufragado Millenivm Tanafune, sino otra funeraria al haber aceptado Santa Lucía Seguros en definitiva el siniestro, asumiendo la misma a través de una funeraria de su grupo el servicio y los gastos derivados del sepelio, incluida la lápida, según quedó dicho en el apartado anterior de este fundamento jurídico, implica quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, al haber sido aceptado el siniestro por Santa Lucía, S.A. de la que la demandada ASNOR, S.A. era Agencia de Seguros exclusiva, y pretender de la viuda que había sido en definitiva beneficiaria de la póliza donde figuraba como asegurado su difunto esposo, el cobro de los gastos de sepelio que afirmó haber satisfecho Millenivm Tanafune, logrando percibir cien euros de la viuda, resultando por completo irrelevante a estos efectos que las actuaciones (incluso penales) seguidas lo fueran con la viuda o con la madre de su difunto esposo, que figuraba como asegurado en la póliza de su madre.

CUARTO.-1. Los dos últimos motivos de recurso (el sexto y el séptimo, aunque éste se numera como octavo) se formulan también al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), dirigidos ambos al examen de infracciones de la jurisprudencia y susceptibles de examen conjunto. Argumenta en síntesis que es requisito básico de la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone, incidiendo en que el trabajador mantuvo relaciones comerciales con la suegra de la persona que interpuso la reclamación a través de las dos vías que había señalado ya en el motivo quinto, sin que constituya transgresión de la buena fe por parte del trabajador que la 'suegra de la denunciante' contratase con la entidad Millenivm Tanafune algún servicio fúnebre, ni que mantuviera vinculación con esta entidad, ni que se produjera la reclamación de 3.800 euros en relación a otros servicios contratados con otra entidad distinta de la demandada, y sin que el incumplimiento contractual, 'que no ha quedado probado' 'pueda calificarse de grave, puesto que ningún perjuicio ni atentado a la justa convivencia social y a la buena imagen de la empresa se ha conculcado, y menos aún puede calificarse de culpable puesto que la presunta reclamación es consecuencia de una tergiversación de los hechos'.

2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado 2.B. b) del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, '...la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, ...careciendo igualmente de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo...', y como también se dijo antes, y ahora reiteramos la actuación del actor, reclamando a la viuda la actuación del actor, reclamando a la viuda la cantidad antes expresada en concepto de gastos de sepelio que no había sufragado Millenivm Tanafune, sino otra funeraria al haber aceptado Santa Lucía Seguros en definitiva el siniestro, asumiendo la misma a través de una funeraria de su grupo el servicio y los gastos derivados del sepelio, incluida la lápida, implica quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, al haber sido aceptado el siniestro por Santa Lucía, S.A. de la que la demandada ASNOR, S.A. era Agencia de Seguros exclusiva, y pretender de la viuda que había sido en definitiva beneficiaria de la póliza donde figuraba como asegurado su difunto esposo, el cobro de los gastos de sepelio que afirmó haber satisfecho Millenivm Tanafune, logrando percibir cien euros de la viuda, estimamos constituye el incumplimiento contractual imputado que desde luego debe calificarse de grave y culpable resultando por completo irrelevante a estos efectos (los laborales) que las actuaciones (incluso penales) seguidas lo fueran a instancia de la viuda o de la madre de su difunto esposo, que figuraba como asegurado en la póliza de la madre.

3. El resto de cuestiones planteadas en estos motivos eran tributarias de una reforma fáctica ni siquiera intentada en este aspecto, por lo que no pueden siquiera considerarse.

QUINTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Hermenegildo Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº . 4 de los de Valencia el día veinte de abril de 2016 en proceso de despido seguido a su instancia contra ASNOR, S.A., habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2270 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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