Sentencia SOCIAL Nº 2098/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2098/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2098/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102103

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11285

Núm. Roj: STSJ AND 11285/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2098/2018
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 862/2018, interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES
INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM.
3 DE GRANADA, en fecha 28/09/17, en Autos núm. 188/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA.
RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Luis en reclamación de DESPIDO, contra ILUNION SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES ITEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Juan Luis frente a las empresas ILUNION SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que don Juan Luis se ha visto afectado por un despido improcedente verificado PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. con efectos desde el 31/12/2016.

2.- PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 60.697,01 €.

La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 75,99 € brutos diarios. Los indicados salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

3.- Absuelvo a ILUNION SEGURIDAD S.A. de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Juan Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido empleado sin solución de continuidad por diferentes empresas que han prestado servicios de vigilancia en el aeropuerto Granada-Jaén.



SEGUNDO.- El demandante había prestado servicios con anterioridad, también en el aeropuerto de Granada-Jaén, para la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad (en adelante Segurisa).

El 30/04/2008 el Jefe de Servicios de Segurisa dirigió una nota interior al personal de Control, Patrulla, Filtro y Bodega, con el siguiente contenido: '(...) A PARTIR DEL DIA 02/05/2008 SE VA A CAMBIAR EL ORGANIGRAMA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD, QUE A CONTINUACIÓN PASO A DESGLOSAROS; COMENZARA A REALIZAR FUNCIONES DE COORDINADOR DE SERVICIOS EL COMPAÑERO Juan Luis , AL CUAL SE LE VAN A ASIGNAR LAS SIGUIENTES FUNCIONES: - SUPERVISARÁ Y COORDINARÁ TODA LA ORGANIZACIÓN, GESTIÓN Y SISTEMAS DEL PROCESO OPERATIVO DEL CENTRO. TENDRÁ TOTAL POTESTAD PARA DETERMINAR EN CUALQUIER MOMENTO, LOS CAMBIOS QUE AFECTEN AL SERVICIO BAJO SUPERVISIÓN DE LA JEFATURA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA Y DE LA EMPRESA.

- PLANIFICARÁ Y GESTIONARÁ TODO LO REFERENTE AL CONTROL DE PASAJEROS, PIAC Y TODAS AQUELLAS GESTIONES QUE AFECTEN AL FILTRO DE PASAJEROS Y A TODOS AQUELLOS CONTROLES QUE SE NOS EXIGEN A NIVEL OPERATIVO DESDE LA OFICINA DE SEGURIDAD.

- CONTROLARÁ LAS DEFICIENCIAS QUE SE PUEDAN PRODUCIR A NIVEL OPERATIVO.

- CONTROLARÁ EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO Y DEL PERSONAL.

- EN CUANTO A LOS PUESTOS DE CONTROL Y PATRULA, LAS ARRIBA MENCIONADAS EN LO REFERENTE A LO OPERATIVO QUE LES AFECTE, SE CONTROLARÁ DE LA MISMA MANERA, CON LO CUAL QUIERO ACLARAROS, QUE SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA EMPRESA EN EL CENTRO DE TRABAJO, PARA TODOS LOS PUESTOS.

- EL COORDINADOR DE SERVICIO, TENDRÁ LA AYUDA DEL JEFE DE EQUIPO Aureliano EN TODO LO REFERENTE A NIVEL OPERATIVO Y LO SERA DE TODO EL CENTRO DE TRABAJO, ASI OS ACLARO QUE NO HAY JEFES DE EQUIPO DE PUESTO. SINO DEL CENTRO. PARA ASI EVITAR MALOS ENTENDIDOS.

- SE NOTIFICARÁN TODAS LAS DEFICIENCIAS O INCIDENCIAS QUE SE OBSERVEN EN EL SERVICIO. A TRAVES DEL COORDINADOR O EN SU AUSENCIA, A TRAVÉS DEL JEFE DE EQUIPO, EVITANDO COMUNICACIONES DIRECTAS CON EL CLIENTE.'

TERCERO.- Segurisa, tras la asignación al actor de las funciones antes mencionadas, mantenía en las nóminas del demandante la categoría profesional de vigilante de seguridad, si bien comenzó a incluir en cada nómina un abono de 500 € mensuales al concepto 'gasto suplido'.



CUARTO.- El 15/09/2009 se extinguió el contrato de servicios existente entre A.E.N.A. Granada y Segurisa. Tales servicios pasaron a ser prestados por VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (también conocida como Vinsa Seguridad), que adquirió por subrogación la condición de empleadora del demandante.

VIGILANCIA INTEGRADA S.A. cambió su denominación por ILUNIÓN SEGURIDAD S.A.



QUINTO.- PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. asumió con efectos desde 1/01/2017 el servicio de vigilancia y protección en diversos aeropuertos, entre los que se encontraba el aeropuerto de Granada-Jaén, según contrato suscrito en fecha 25/11/2016, con una duración inicial de dos años.

El pliego de prescripciones técnicas para la contratación del mencionado servicio, al hacer referencia en el punto 9 a la 'dirección del expediente' (página 13 del pliego), indicaba que 'la empresa contratará un Coordinador que será el encargado de responder de la correcta realización del servicio contratado, responsabilizándose del nivel de calidad deseado en los resultados. Dicho Coordinador deberá estar presente en el lugar de prestación del servicio, al menos, durante el horario de prestación del mismo, y, en todo caso, permanentemente localizado.

(...) El coordinador como mínimo estará presente durante todos los días laborables, (...).'

SEXTO.- ILUNION SEGURIDAD S.A. dirigió a PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. comunicaciones en las que incluía como personal a subrogar al demandante y doña Berta .

Respecto de don Juan Luis , por escrito fechado a 15/12/2016 ILUNIO SEGURIDAD S.A. certificó que como datos relativos al actor, entre otros, contrato indefinido, antigüedad desde 01/06/1994, categoría profesional de coordinador de servicios, salario base de 1.185,76 € y plus transporte de 107,78 €. ILUNION SEGURIDAD S.A. facilitó también la nómina del demandante de noviembre de 2016 en la que consignaba la categoría profesional de coordinador de servicios.

Asimismo facilitó datos sobre la relación contractual mantenida con doña Berta y entre otros, contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial (60%), categoría de coordinadora de servicios, antigüedad de 25/01/2016 y desglose de percepciones que comprendía los conceptos de salario base (711,46 €), plus transporte (64,67 €), plus actividad mes (13,98 €) y plus peligrosidad (140,70 €).

SÉPTIMO.- PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., por carta de 30/12/2016, participó al demandante que no procedería a subrogarle por considerar que el actor no realizaba funciones de coordinador de servicios al no tener delegadas las funciones, tal y como establece la ley de seguridad privada y su reglamento, realizando únicamente tareas administrativas que no incluyan cuestiones operativas. A tal efecto, se decía, el artículo 14 A) del Convenio Colectivo no regula la subrogación del personal que se dedica a tareas administrativas.

También se indicaba en la comunicación citada que el pliego de prescripciones técnicas para el servicio de seguridad en el Aeropuerto de Granada-Jaén, no incluía personal de trabajos administrativos y sí la un 'Coordinador de Servicios', funciones que se consideraban realizadas por doña Berta , de quien se afirmaba sí se había presentado documentación que acreditaba el desempeño de actividad de Coordinadora de Servicios de conformidad con la Ley de Seguridad Privada y su reglamento.

OCTAVO.- ILUNION SEGURIDAD S.A. dirigió a PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., carta de 30/12/2016 en la que señalaba que, en respuesta a la negativa de PROSEGUR a subrogar al demandante, lo siguiente: '- DON Juan Luis , tiene categoría profesional de Coordinador de Servicios, incluido en el Grupo profesional III, Personal de mandos intermedios, tal y como recoge el convenio Nacional.

- Que dicho trabajador, ha venido realizando las funciones que dicho convenio recoge en las funciones de coordinador de Servicios: 'art 42 d) Coordinador de Servicios: Es empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor eficacia y cumplimiento'.

- Que el trabajador tiene habilitación para realizar funciones de Seguridad privada nº 46030.

- Que en ningún caso, el apartado 1 'RELACIÓN DE SERVICIOS' DEL ANEXO A: recoge la necesidad de un Jefe de Seguridad o Director de Seguridad cuyas funciones sí vienen recogidas en la Ley de Seguridad Privada y su reglamento que la desarrolla.

- Que la figura del coordinador y sus funciones no vienen recogidas en la Ley de Seguridad Privada ni en su reglamento.

- Que el trabajador DON Juan Luis NO ES PERSONAL ADMINISTRATIVO Y SÍ PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA, TAL Y COMO VIENE EJERCIENDO HASTA LA FECHA.

- Por otro lado, indicarle que la trabajadora DÑA. Berta , ha sido contratada como apoyo al servicio, por este motivo su jornada laboral es de un 60% de jornada y sin horario establecido, dado que su función ha sido de apoyo al jefe de Servicios, por ello la delegación de funciones establecidas en la Ley de Seguridad Privada relativa a las funciones del Jefe de Seguridad Delegado, figura que sí recoge dicha ley con funciones específicas y distintas a las del Coordinador de Servicios recogidas en convenio.

Por todo lo expuesto comunicarles que DON Juan Luis , reúne todas las circunstancias recogidas en el convenio Nacional de empresas de Seguridad y doctrina jurisprudencial para la Subrogación del personal del servicio de Vigilancia del AEROPUERTTO DE GRANADA el próximo día 01/01//2017 y que quedará subrogado a su empresa (PROSEGUR...) tal y como le indicamos a la entrega dela documentación de los trabajadores.' ( sic).

NOVENO.- El 06/03/2015 el demandante recibió un correo electrónico de don Faustino , Jefe de Servicios de ILUNION SEGURIDAD S.A. en la zona Sur Oriental, en el que le indicaba lo siguiente: 'Como continuación a nuestra reunión mantenida el pasado martes día 03 de marzo, sobre las funciones a realizar en el aeropuerto de Granada recordarte que las mismas son; todas aquellas administrativas que no incluyan cuestiones operativas que precisen de la delegación de funciones, tal y como recoge la ley de seguridad privada y su reglamento. Las cuales te detallo a continuación: a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. (Recopilar información sobre incidencias en el servicio, El control de rondas y fichadores, la asignación de turnos. Etc..) c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

Todas estas funciones son competencia de nuestro Inspector de Servicios (con tip y delegación de funciones) y de nuestra Jefa de Seguridad delegada de Granada. Por tanto, debes trasladar de inmediato cualquier incidencia, solicitud o cuestión relativa a Francisco (Inspector de Servicio).' Las funciones reseñadas, vedadas al actor, fueron asumidas por doña Berta .

Antes de la contratación de doña Berta , las instrucciones operativas o las actualizaciones de procedimientos, se impartían por la Jefa de Seguridad Delegada doña Eva María Sujar, por el Inspector de Servicios don Francisco o por el Jefe de Servicios de la Zona Sur Oriental, don Faustino .

DÉCIMO.- Con ocasión de la licitación tendente a la contratación del servicio de seguridad en el aeropuerto de Granada-Jaén, expediente NUM001 , elaboró un 'anexo A', sobre documentación aportada en visita celebrada el 06/09/2016, en el que se indicaba, dentro del apartado dedicado a la descripción del servicio, medios materiales y humanos, una relación de puntos de servicio que incluía la figura del coordinador, con denominación de coordinador de servicios (vigilante de seguridad), situado en el bloque técnico, con horario de 7:30 a 14:30 de lunes a viernes laborables.

UNDÉCIMO.- Hasta el 31/12/2016 AENA consideraba al demandante coordinador de la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. y responsable en materia de Seguridad Operacional de la misma compañía en lo tocante a la prestación del servicio de seguridad en el aeropuerto Federico García Lorca Granada-Jaén, con prestación de servicios a razón de 7 horas diarias de lunes a viernes laborables.

Doña Berta no prestaba servicios todos los días laborables.

DUODÉCIMO.- PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. despidió a doña Berta y encomendó las funciones de Jefe de Seguridad para la provincia de Granada a don Paulino .

DECIMO

TERCERO.- ILUNION SEGURIDAD S.A. reconocía al demandante en sus nóminas antigüedad desde 01/06/1994 y categoría profesional '106'.

ILUNIÓN SEGURIDAD S.A. venía abonando al actor un salario total bruto mensual de 2.387,35 €, desglosado en los siguientes conceptos: - Salario base mensual, 1.185,76 €.

- Antigüedad, 182,76 €.

- Plus transporte mensual, 107,78 €.

- Plus actividad mes, 23,30 €.

- Kilometraje cotizable, 156 €.

- Plus puesto de trabajo, 383,81 €.

- Prorrata pagas extra, 347,94 €.

DECIMO

CUARTO.- Don Juan Luis no ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- El 09/01/2017 don Juan Luis presentó solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de despido, dirigida frente a las empresas ILUNION SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR SOLUCIONES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.

El acto de conciliación se intentó sin avenencia el 25/01/2017 y la demanda origen de las actuaciones se presentó el 27/01/2017.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ILUNION SEGURIDAD SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la pretensión del trabajador actor declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes al mismo condenando a la empresa PROSEGUR Soluciones de Seguridad España SL, formalizado el recurso de suplicación por la empresa demandada al amparo del art. 193. B LRJS interesando la revisión de hechos probados y al amparo del art.

193.c de la LRJS se alega infracción jurídica que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.-El recurrente interesa por la vía del art. 193.b) LRJS que se adicione un párrafo final en el hecho probado sexto que diga: 'En consecuencia la empresa Ilunión Seguridad SA transmitió a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL que del personal a subrogar se encontraban dos trabajadores con categoría profesional de coordinadores de servicios, a pesar de que sólo uno de ellos, verdaderamente tenia las funciones delegadas de Jefe de Seguridad como prevé la Ley de Seguridad Privada para que estos puedan inspeccionar Servicios de Seguridad'. También para que en el hecho probado séptimo se adicione un párrafo final que diga: 'Igualmente se alegaba que el pliego de prescripciones técnicas de Aena sólo establecía la figura de un coordinador, no de dos coordinadores sino de un único coordinador, a pesar de que Ilunión intentó pasar subrogado a Prosegur a dos supuestos Coordinadores'. Y también para que en el hecho probado decimotercero se adicione un párrafo final que diga: 'No debiendo tener en cuenta a los efectos de cálculo sobre despido el plus de trasporte que asciende a 107,78 euros por ser el mismo de carácter indemnizatorio, tal y como establece el convenio colectivo Sectorial y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo. Por lo que el salario mensual a los efectos del cálculo de la indemnización es de 2279,57 euros, multiplicados por 12 meses supone un salario bruto anual de 27.354,84 euros, lo que supone un salario diario a efectos de despido de 74,94 euros'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la adición del hecho probado sexto como se pretende por no basarse en prueba documental alguna sino en deducciones subjetivas y valorativas del propio recurrente, al igual que ocurre con la adición que se pretende del hecho probado séptimo, y lo mismo ocurre con la adición del hecho probado decimotercero que contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como puede ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todo lo cual, no procede ninguna de las modificaciones interesadas por el recurrente.



TERCERO .-Al amparo del art. 193.c de la LRJS, por la empresa se alega infracción por inaplicación del art. 14 y 18 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y art. 95 del Reglamento de Seguridad Privada, y error en la valoración de la prueba en cuanto que no puede subrogar al actor porque no puede realizar ninguna de las labores reales de coordinador de servicios de seguridad y en cuanto a la solicitud de Aena de un solo coordinador de seguridad en el pliego de condiciones, y por fraude de ley por entender que la empresa Ilunión ha mantenido al actor supuestamente en el servicio pero vacío de funciones.

Efectivamente el texto de la norma invocada, artículo 14 del Convenio Colectivo, dispone: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Así mismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a los 7 meses' y, a continuación, en la letra C), el precepto se ocupa de las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, de suerte que la empresa cesante en el servicio deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta dé comienzo a la prestación de servicio, la documentación que refiere entre la que se encuentra la fotocopia de las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social de los últimos tres meses, contrato de trabajo, tarjeta de identidad profesional, en su caso, licencia de armas, etc.

La norma contiene unas previsiones de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese como consecuencia de la adjudicación. Estamos pues, ante un supuesto en que es de aplicación una norma sectorial, como es el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que impone la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente por la entrante, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el transcrito art. 14 del mismo, como son que: a) exigencias de carácter subjetivo. Que el personal contratado se encuentre afecto de forma estable al servicio de vigilancia objeto de la subcontrata con una antelación mínima de 7 meses.

b) de carácter objetivo. En cuanto a los requisitos inter empresas se exige que la empresa saliente dé fin a la ejecución del contrato de vigilancia y comunique a la nueva adjudicataria del servicio los trabajadores que se hallan adscritos a la misma con remisión a la empresa entrante de todos los documentos exigidos, como contratos de trabajo, nóminas y TC2...

Recuerda en tal sentido la STS de 10 de mayo del 2012 (rec. 3197/2011) que del expresado precepto es dable deducir: 'a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existentes en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral'); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado... c) La distinción de servicios objeto de subrogación , entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo'). d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ('una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado'). En otros servicios, como los de 'Transporte y distribución del efectivo' también se exige determinar 'los servicios prestados, o 'paradas', que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación '. e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ('Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses')'.

Inmodificado el relato histórico de la resolución de instancia sucede que, en el presente caso, el actor cumplía los requisitos de tal precepto, dicho supuesto viene a coincidir con lo que analizaba de manera pormenorizada el T. Supremo Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 Abr. 2015, Rec. 978/2014 dicha sentencia entendió que, '.... por un lado, la norma convencional extiende el efecto subrogatorio a todos los trabajadores sujetos a las contratas de servicios de vigilancia, sea cual sea su categoría profesional y, de otro lado, el responsable coordinador del territorio es una figura vinculada a la contrata de seguridad con la empresa principal, cuya existencia ésta ha exigido, tanto a la contratista saliente como a la entrante, siendo las funciones del coordinador funciones de auténtica vigilancia, aunque sean a nivel de coordinación, no de realización directa. En definitiva, no se trata de un trabajador estructural de la empresa, sino de un trabajador con funciones incluidas en los servicios de vigilancia objeto de la contrata con la empresa principal, siendo funciones impuestas por la empresa cliente. Por otro lado la finalidad de la norma es 'garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector', lo que obliga a rechazar soluciones restrictivas. No se opone a esta conclusión que el trabajador no preste servicios físicamente en el centro de la empresa principal ya que presta sus servicios en el territorio objeto de la contrata de seguridad y con ubicación física en el lugar determinado entre la empresa principal y la empresa de seguridad, esto es, con un contrato de trabajo adscrito a la contrata de seguridad y en el lugar de trabajo, determinable en los términos de la contrata .......- Para una recta comprensión de la cuestión planteada, procede reproducir el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad. El citado precepto dispone: 'Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos, en base a la siguiente normativa: A) Servicios de vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, publico o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse: en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado. Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente, procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta. el servicio'.....C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B)): C).1 Adjudicataria cesante: La empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servidos, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2.

Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que esta de comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si este fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona: a.) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, documento nacional de identidad, numero de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (numero de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o periodo inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o periodo inferior si procediera, con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito. e) Fotocopias de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C).2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por esta o por otra empresa.' Por su parte el artículo 14 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad 2012-2014, vigente desde el 1 de enero de 2012 (BOE de 25 de abril de 2013) establece: 'Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo: A) Normativa de aplicación. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' 3.- En aplicación del precepto consignado , procede la estimación del recurso formulado, .....S u categoría ha sido siempre la de vigilante de seguridad ya que, en primer lugar, tal y como afirma la parte actora sin que haya sido negado de contrario, esta categoría ha figurado siempre en sus nóminas. En segundo lugar, el actor tenía reservado el puesto de vigilante de seguridad en la oficina principal de Correos de Badajoz, con derecho de la empresa a reincorporarle en dicho puesto si le cesaba como jefe de equipo/coordinador. En tercer lugar, en el Convenio Colectivo (BOE 11 de junio de 1998) no aparece contemplada dicha figura en la clasificación profesional establecida en el artículo 18, ni en los artículos 19 a 25 que describen las funciones de cada una de las categorías, por lo que no cabe afirmar que estemos en presencia de una categoría diferente a la de vigilante de seguridad. Por último, dada la denominación y las alegaciones del recurrente, no contradichas por la otra parte, las funciones de jefe de equipo/coordinador consisten, en esencia, en coordinar y organizar todos los servicios de vigilancia que la empresa tenía en la contrata suscrita con Correos, por lo que sus funciones eran las de jefe de todos los vigilantes de seguridad, es decir mantenía su categoría de vigilante de seguridad con unas funciones añadidas de vigilancia y coordinación del resto de los compañeros.

Por otra parte, tal y como resulta de la sentencia impugnada, las funciones de coordinador se desarrollaban principalmente desde la oficina principal de correos de Badajoz, lugar en el que el trabajador había prestado sus servicios como vigilante de seguridad. A mayor abundamiento hay que poner de relieve que el propio precepto señala: '...este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo...', finalidad que se cumple adecuadamente con la solución alcanzada. Se cumplen por tanto los requisitos exigidos por el artículo 14 A) del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Seguridad, por lo que procede la subrogación de la empresa entrante, CIS, Compañía Integral de Seguridad SA, en el contrato del hoy recurrente....' Que conforme a lo señalado antecedentemente se llega a la conclusión de que existe el derecho de subrogación y que la empresa saliente cumplimentó de forma correcta todos los requisitos que convencionalmente se exigen para que se produjera en la persona del trabajador demandante, tanto los relativos a la condición laboral de los mismos, como los relativos a las comunicaciones y traslado de documentos que también se exigían .

Efectivamente y de manera más explícita se dice en la sentencia del T. Supremo de 12 de febrero del 2013 rec. 4.379/2011:'.....Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese sólo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 - ). Así como de la adscripción a dicho centro de trabajo del servicio que se preste.

En consonancia con todo lo anterior la norma convencional extiende el efecto subrogatorio a todos los trabajadores sujetos a las contratas de servicios de vigilancia, sea cual sea su categoría profesional y, de otro lado, el responsable coordinador del territorio es una figura vinculada a la contrata de seguridad con la empresa principal, cuya existencia ésta ha exigido, tanto a la contratista saliente como a la entrante, siendo las funciones del coordinador funciones de auténtica vigilancia, aunque sean a nivel de coordinación, no de realización directa. En definitiva, no se trata de un trabajador estructural de la empresa, sino de un trabajador con funciones incluidas en los servicios de vigilancia objeto de la contrata con la empresa principal, siendo funciones impuestas por la empresa cliente, es decir mantenía su categoría de vigilante de seguridad con unas funciones añadidas de vigilancia y coordinación del resto de los compañeros.

En consecuencia de lo anterior se ha producido una subrogación del servicio y dándose cumplimiento a lo establecido al efecto en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso. Confirmándose la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM.

3 DE GRANADA, en fecha 28/09/17, en Autos núm. 188/17, seguidos a instancia de Juan Luis , en reclamación de DESPIDO, contra ILUNION SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES ITEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y cosnignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino lega, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de ciento cincuenta euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0862.2018, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0862.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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