Sentencia Social Nº 2099/...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 2099/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2006 de 19 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2099/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5930


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.099/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 647/2006, interpuesto por Dª. María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 19 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 253/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Diciembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña María , nacida el 30 de Agosto de 1.953, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como Auxiliar de Clínica, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de Abril de 2.003 fue declarada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Noviembre de 2.004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de dicho mes que vio el Informe Médico de Síntesis de 3 de igual mes, afecta de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 916,63 €; disconforme con el grado, en 10 de Enero puso reclamación previa, desestimada el 7 de Febrero, teniendo entrada el 4 de Abril de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La actora presentó un aneurisma gigante de la arteria cerebral izquierda no intervenido que cursó en Abril de 2.003 con cuadro agudo hemipléjico derecho, pérdida de sensibilidad, y afasia que remitió espontáneamente. Actualmente sensación de pesadez en la cabeza y referencia de cefaleas, debiendo evitar esfuerzos y control de los factores de riesgo vascular. En estudio por cuarto dedo de la mano derecha en resorte por Cirugía Plástica, presentando pérdida de fuerza en dicha mano.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y correlativamente del Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los prolijos argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, tras haber sufrido un cuadro agudo hemipléjico que remitió espontáneamente, consisten en pesadez en la cabeza y referencia de cefaleas, debiendo evitar esfuerzos y control de los factores de riesgo vascular; se encuentra en estudio en cirugía plástica por cuarto dedo de la mano derecha en resorte, presentando pérdida de fuerza en dicha mano, afecciones que le impiden seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de auxiliar de clínica, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero que le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria y que no generen estress, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.