Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2099/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2044/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2099/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100735
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2044/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001458
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0001458
SENTENCIA Nº: 2099/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social nñumero 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4 de julio de 2013 , dictada en autos 358/2013, en proceso sobre DESPIDOy entablado por don Javier frente a BIONOR BERANTEVILLA, SLUy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Javier ha venido prestando servicios para la empresa Bionor Berantevilla S.L.U, con una antigüedad de 1 de Junio de 2012 , categoría profesional auxiliar turno y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.143,78 Euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 1 de Junio de 2012 al suscribir las mismas un contrato de obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo el de la realización de la siguiente obra o servicio : pruebas con materias primas estando prevista una duración desde el 1 de Junio de 2012 al 31 de Mayo de 2013.
Una copia del contrato obra a los folios 3 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- El día 19 de Febrero de 2013 la empresa entregó al actor una carta con el siguiente contenido:
En Berantevilla a 19 de Febrero de 2013.
Estimado Don. Javier :
Lamentamos tener que comunicarle que BIONOR BERANTEVILLA S.L.U ( en adelante la empresa) se ha visto obligada a despedirle con efectos económicos y laborales del día de hoy, con arreglo a lo previsto en el artículo 54.2 b) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 61.4 del Convenio Colectivo de Industria Química .
Le informamos de que tiene a su disposición la liquidación de haberes al día 19 de Febrero de 2013, rogándole que firme copia de la presente carta en señal de su recepción.
CUARTO.- El actor no es, ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 15 de Marzo de 2013, concluyendo sin avenencia.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Javier contra la empresa BIONOR BERANTEVILLA S.L y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 19 de Febrero de 2013 , debiendo las partes pasar por esta declaración y habiendo optado la empresa por la indemnización condeno a la empresa BIONOR BERANTEVILLA S.L a abonar al actor una indemnización de 930,6 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, quedando extinguida la relación laboral en la fecha del despido, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Javier , el cuál no fue impugnado por las demás partes procesales..
CUARTO.-En fecha 8 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de diciembre.
Lo que se ha llevado a cabo en los días siguientes, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Javier plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló el despido actuado por Bionor Berantevilla, S.L.U. con efectos del día 19 de febrero de 2013.
Dicho recurrente discrepa de la sentencia recurrida en tres aspectos:
1.- Que la indemnización por despido improcedente no se fija en 1345,58 euros, sino en 930, 6 euros.
2.- Que no fija la condena al pago de pagas extraordinarias por importe de 1959 euros.
3.- Que no se fija tampoco otros 796,5 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.
Dicho recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, tal y como indican tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.. Al efecto, pueden ser citadas las sentencias 105/2008, de 15 de septiembre y 218/2006, de 3 de julio del primero y las de 16 de junio de 2011 (recurso 3983/2010 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 786/2012 ) del segundo.
La 218/2006 del Tribunal Constitucional dice: 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. «El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)».
Pues bien, el artículo 196 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . El precepto dice: ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.
La lectura del escrito de formalización del recurso revela que el mismo cumple con ese precepto, pues no es que no se cite ni una sola vez la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), ni su artículo 193 , ni que enfoque los motivos por una u otra de sus vías, sino que cita, antes de enumerar sus argumentos, el artículo 193 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995), Ley que fue derogada precisamente por la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (disposición derogatoria única) incluso antes de que se produjese el despido del que trae causa este proceso.
Aún y ello, como quiera que se entienden los argumentos que plantea la recurrente, pretendemos dar respuesta de fondo a los mismos. .
TERCERO.-La primera vez que la recurrente reclama en este proceso que se le abone el concepto de prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, lo es con ocasión de la petición de aclaración de sentencia que presentó el día 17 de julio de 2013. Ello supone evidente infracción del artículo 85 número 1 último inciso de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que prohíbe la alteración sustancial de la demanda.
No es que la parte demandante formuló tal pretensión no solo luego de juicio, sino incluso luego de la sentencia que resolvía la reclamación que planteaba en la demanda.
De suerte que no podía el Juzgado resolver sobre esta nueva pretensión, como se le explicó por el propio Juzgado a través del auto de 27 de julio de 2013, en el que se le denegó la vía de la aclaración de sentencia para introducir tal pretensión.
Y todo ello sin perjuicio de que el demandante reclame tal concepto a la demandada en el caso de falta de pago, si lo considera oportuno, siempre y cuando tal reclamación se haga temporáneamente, es decir, sin que haya concurrido el plazo prescriptivo previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
CUARTO.-La indemnización por despido improcedente se calculó por el Juzgado sobre la base del propio salario proporcionado por el demandante al serle requerida la subsanación de tal demanda a tal efecto (escrito presentado por la propia parte el día 14 de mayo de 2013). Tal y como ya se le explicó por el propio Juzgado al denegar aquella aclaración de sentencia en el meritado auto de fecha 27 de julio de 2013.
El propio salario que indicó la parte ahora recurrente al ser requerida expresamente al efecto, es el que se considera en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, aplicando la Juzgadora el principio dispositivo.
En el ámbito laboral, al igual que en el civil, aunque con matices, rige el principio de justicia rogada y de aportación de parte (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007 y 20 de enero de 1996, recursos 5405/2005 y 1129/1995 ).
De forma bien gráfica en la más antigua de las dos citadas se dice cómo el principio general es de que son las partes procesales y no el Juzgado las que fijan el 'cúando' el 'sobre qué' se discute en el proceso.
Ello tiene alguna excepción, caracterizadamente cuando se trate de cuestiones de orden público (como la caducidad, con los matices que se explican en la sentencia de 2007)o de defensa de los derechos fundamentales, tal y como expresamente se señala para este último caso en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
Según se aprecia por lo dicho, el caso de autos no se subsume en los supuestos excepcionales.
Por otra parte, tal hecho probado primero de la resolución impugnada tampoco es impugnado expresamente por el recurrente por la vía y requisitos previstos en el artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 número 3.
En consecuencia, esta Sala no puede entrar a valorar ni la documental que pretende la recurrente ni los actos propios previos de la demandada que indica, ya que ello supondría olvidar los propios actos procesales de dicha parte recurrente, debiendo señalarse que en el ámbito de lo Social, también rige tal principio de congruencia con los actos propios. Por todas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre y 23 de mayo de 2006 y 24 de febrero de 2005 ( recursos 2659/2005 , 8/2005 y 46/2004 ).
QUINTO.-Por lo que hace a la indemnización por falta de preaviso, parte del presupuesto de que la carta de despido es un despido objetivo de los previstos en el artículo 52 letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) cuando es claro que de su literalidad y de la cita que se hace en la misma del artículo 54, número 2, letra b del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 60 del convenio colectivo de la industria química se deduce que la empresa efectuó no un despido de tal clase, sino uno de condición disciplinaria, como correctamente se califica la carta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Si el despido es disciplinario, los requerimientos formales del mismo son los previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y no por los fijados en su artículo 53, que es donde se prevé aquella indemnización por falta de preaviso (numero 1, apartado c en relación con su número 4 último inciso del mismo).
SEXTO.-Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
:
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Javier contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria- Gasteiz en el proceso 358/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Bionor Berantevilla, S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2044.13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2044.13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
