Sentencia Social Nº 2099/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2099/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6387/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2099/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8010547

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2099/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 196/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interposada per Montserrat contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, a les quals absolc de les pretensions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. La part actora, amb NIF NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1959 i la seva professió habitual és la d'auxiliar de clínica a l'Hospital de Santa María (LLeida) (foli 33).

Segon. L'actora acredita des de juliol de 1992 diversos processos de baixa mèdica per IT que s'han anat reproduint en el temps, en 1994, 1996, 1997, 1999 i 2002, dictant-se, fins i tot, diferents sentències en instància i posteriorment confirmades per la Sala Social del TSJ de Catalunya, totes elles denegant qualsevol grau d'incapacitat permanent a favor de l'actora, conforme el relat contingut en el fet segon de l'escrit de demanda, el qual es dóna per reproduït atenent un elemental criteri d'economia processal (folis 2 i 3, expedient administratiu, documental de l'actora i no controvertit).

Tercer. En data 8-11-2011 l'actora sol.licità el reconeixement de la seva incapacitat permanent, la qual li va ser denegada per una resolució de l'INSS de 9-12-2011 (folis 29 i 30).

Quart. Amb caràcter previ, l'INSS va dictar el seu dictamen proposta de 7-12-2011, amb el següent quadre residual, derivat de contingència comuna (foli 32):

'Fibromiàlgia. Síndrome de fatiga crónica'

Cinquè. Amb anterioritat l'ICAM va emetre un dictamen el 29-11-2011 en el qual recull el mateix quadre residual abans esmentat, derivat de contingència comuna i sense presumpció d'incapacitat permanent (foli 33).

Sisè. Disconforme amb aquella resolució, l`actora va interposar una reclamació prèvia el 18-1-2012, la qual va ser resolta de manera desestimatòria en data 26-1-2012 (folis 57 a 58).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 594,85 euros mensuals. Quant a la data d'efectes és la del 29-11-2011 (foli 33 i conformitat).

Vuitè. En data del 13-9-2013, l'ICAM, va emetre un nou informe mèdic on s'afirma el caràcter bàsicament subjectiu de les manifestacions clíniques de l'actora que dificulta el poder objectivitzar les limitacions que comporten els síntomes derivats de la síndrome fibromiàlgica, fatiga crònica i sensibilitat química múltiple, ja que actualment no es disposa de cap mètode per quantificar la intensitat dels mateixos i la seva repercussió funcional de manera objectiva (doc. 4 de l'INSS).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la modificación de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la resolución de instancia, en el modo que a continuación se expondrá:

A) Comenzando por el ordinal segundo, se postula la adición del siguiente redactado:

'Des del día 12 de febrer de 1999, y fin s a la data de judici, la actora està de baixa per IT sent el seu metge el Dr. Benito fins el dia 30 d'abril de 2009 (comunicats mèdics oficials de GSS folis 262 a 325 de les actuaciones), el Dr. Ernesto del 30 d'abril de 2009 a 30 de juny de 2009, i la Dra. Clara , des del 13 de juny de 2009, fins a la data del judici el 16 de setembre de 2013 i fins a l'actualitat (folis 326 fins el 353)'.

Si bien de la documental invocada, asimismo citada en el original redactado del ordinal que nos ocupa, se coligen los sucesivos períodos de incapacidad temporal en que se ha encontrado la parte actora, no ha lugar a reiterar aquéllos hasta la anualidad 2002, por cuanto resultan ya integrados en aquél. Por lo que respecta a los períodos de incapacidad temporal desde el año 2.003, resultando de la prueba citada, ha lugar a la adición de su referencia al relato fáctico, quedando el nuevo redactado como sigue (al resultar intrascendentes para el recurso los nombres de los profesionales intervenientes):

'L'actora acredita des de juliol de 1992 diversos processos de baixa mèdica per IT que s'han anat reproduint en el temps, en 1994, 1996, 1997, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, dictant-se (...) d'economia procesal (folis 2 i 3, expedient administratiu, documental de l'actora, que es té per reproduïda i no controvertit)'.

B) En relación al hecho probado octavo, se propone la siguiente adición:

'En data del 13-9-2013, l'ICAM va emetre un nou informe mèdic on en l'apartat de malaltia actual fa constar que ha estat valorada i tractada per múltiples especialistas. Fruti d'aquestes actuacions mèdiques ha estat diagnosticada de: Síndrome Neuropsicògic crónic provocat per organofosfats (COPIIND); síndrome de disrupció endocrina; sinusitis crónica; síndrome d'afectació de mucoses; síndrome de sensibilitat química múltiple o intolerancia ambiental idiopàtica; alteració cocleovestibular; vertigen; inestabilitat; pérdua de visió; síndrome fibromiàlgica; síndrome de fatiga crònica; distímia crònica; trastorn obsessiu compulsiu i trastorn depressiu recidivant'.

En aras a fundamentar esta revisión, se invoca el propio informe del ICAM referido en el original redactado del ordinal octavo, aludiendo asimismo a los diversos informes aportados por la parte actora al procedimiento. La propia parte recurrente reconoce en el recurso que la revisión propuesta no resulta trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación, sin necesidad de ulteriores consideraciones, en aplicación de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar la revisión fáctica. Y ello por cuanto el redactado propuesto hace referencia a los diversos informes médicos aportados, si bien no se refieren a las conclusiones alcanzadas por el dictamen del ICAM, asumidas por el juzgador a quo.

De este modo, resulta reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

A ello ha de añadirse que, en supuestos de informes médicos contradictorios, hemos venido reiterando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador a quo ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, razonando en el fundamento jurídico sexto de su resolución los motivos que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria al dictamen del ICAM que al resto de documental médica aportada por la parte actora, sin que en tal valoración estimemos que concurra error alguno que deba conducir a que prevalezca la parcial valoración de la recurrente frente a la imparcial del magistrado de instancia.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137, en su apartado 1.c), de la Ley general de la Seguridad Social , por entender que la actora resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por el primero de los grados, postulado con carácter principal, describe el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, de profesión auxiliar clínica, padece fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, sin que resulten constatadas su intensidad ni la repercusión funcional de los mismos. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, dado que no se colige -tal como se ha anticipado- del inalterado relato fáctico su intensidad y/o repercusión funcional, por lo que no puede estimarse por esta Sala su carácter invalidante. Así, comenzando por la fibromialgia, si bien la parte recurrente alega que, dada su gravedad, impide a la trabajadora la realización de cualquier actividad laboral, los hechos probados de la resolución de instancia, así como el fundamento jurídico quinto, con idéntico valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ) se refieren a la ausencia de acreditación de la repercusión funcional, dado que de las pruebas aportadas no colige sus secuelas, ni han sido practicadas pruebas objetivas en aras a su determinación, ni precisados los puntos gatillo positivos, tiempo de evolución de la enfermedad o tratamientos prescritas y respuesta a los mismos.

Así, la doctrina de esta Sala entorno a la patología que nos ocupa ha concluido que 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ).

En aplicación de tal doctrina, no puede inferirse del relato fáctico la limitación funcional que la fibromialgia causa a la trabajadora, por lo que no ha lugar a estimar la infracción invocada. Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación al síndrome de fatiga crónica, al no colegirse de la resolución de instancia su repercusión funcional -menos aún, su severidad- en la trabajadora, por lo que no se estima infringida la normativa citada. De este modo, si bien, en relación a las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de julio de 2.008 (rec. 6317/2007 ) 26 de marzo de 2.004 (rec. 5376/2003 ), y 25 de octubre de 2.001 (rec. 2718/2001 ), el diagnóstico de la actora ha resultado concretado, en los términos expuestos anteriormente, lo cierto es que continuamos sin conocer las reales repercusiones funcionales que tales patologías comportan para la actora.

En suma, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. E idénticas razones conducen a la desestimación del grado postulado subsidiariamente, de total para su profesión habitual, sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas.

Restaría precisar, en relación a las sentencias invocadas, que, además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , al haber sido dictadas por esta Sala, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ). A mayor abundamiento, tratándose de supuestos los referidos en que concurrían divergentes presupuestos fácticos, tampoco resulta aquella doctrina contradicha por la sentencia recurrida.

Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada 16 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 196/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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