Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2099/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2099/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4173
Núm. Roj: STSJ CV 4173/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1584/2019
Recurso de Suplicación 001584/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002099/2019
En el Recurso de Suplicación 001584/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000328/2017, seguidos
sobre despido-cantidad, a instancia de Vidal asistido por el letrado Joaquin Barber Deusa, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL y CLUB DEPORTIVO ELDENSE asistido por el letrado Ambrosio , y en los que
es recurrente Vidal , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Vidal frente a CLUB DEPORTIVO ELDENSE sobre reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD debo condenar y condeno al Club demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 1.500'00 euros, más los correspondientes intereses según han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo, absolviéndolo del resto de pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor Vidal con NIF nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para el CLUB DEPORTIVO ELDENSE, mediante contrato temporal de jugador profesional, con una duración de 6 meses, de 13 de enero a 31 de mayo de 2017, y salario mensual de 1.500'00 euros -hechos no discutidos-.
SEGUNDO.- En fecha 01.04.17 el demandante intervino como jugador en el partido que se disputó entre el Club Barcelona B y el CD Eldense, con un resultado de doce a cero a favor del Club Barcelona.
TERCERO.- En fecha 03.04.17 se formuló denuncia ante la Comisaría Local de Elda-Petrel por Ambrosio en su calidad de abogado y vocal del Club Deportivo Eldense, junto al presidente Bruno , por los hechos ocurridos en fecha 01.04.17, que obrante a los folios 42 a 44 se da íntegramente por reproducida, por un posible amaño de partidos, habiéndose iniciado diligencias policiales de investigación siendo detenido el demandante en fecha 04.04.17 y prestando declaración por presuntos delitos de corrupción entre particulares y pertenencia a grupo criminal -f. 41 a 47-.
CUARTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda se incoaron diligencias previas 192/2017 por la posible comisión de un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis del Código Penal , pasando el demandante como detenido y declarando en calidad de investigado en fecha 05.04.17, acogiéndose a su derecho a no declarar. Celebrada la comparecencia del art. 505 de la LECrim , se dictó auto por el que se dispone decretar la libertad provisional sin fianza del demandante-f. 48 a 52-. En fecha 06.04.17 se formula denuncia por el Presidente del Club Deportivo Eldense, por los hechos que allí se detallan y que obrante a los folios 53 a 56 se da por reproducida, denunciando, entre otros extremos, una presunta falsedad de firma en contratos de jugadores, entre los que se encuentra el contrato del demandante.
QUINTO.- Tras salir en libertad en fecha 05.04.17 el demandante no volvió al Club Deportivo Eldense, ni a los entrenamientos ni a los partidos. No ha vuelto a recoger sus cosas -testifical-.
SEXTO.- El demandante fue dado de baja en el Club Deportivo Eldense en fecha 21.04.17, siendo la causa de la baja dimisión/baja voluntaria -f. 66-. SÉPTIMO.- Consta impresión del periódico digital Alicante Plaza, de fecha 05.04.17, en el que recoge como titular 'El Eldense despide a doce jugadores tras los presuntos amaños', en el contenido de la noticia se recoge 'Entre los jugadores vinculados al grupo inversor italiano con el que se rescindió el contrato el pasado domingo y los directamente afectados por la investigación sobre el presunto amaño de partidos, la plantilla del Eldense ha adelgazado notablemente...'. OCTAVO.- El demandante alega, haber sido despedido verbalmente en fecha 04.04.17, aunque no ha podido ser acreditada tal circunstancia. NOVENO.- El Club demandado adeuda al actor la cantidad de 1.500'00 euros en concepto de nómina del mes de marzo de 2017 -hecho no discutido-.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. DÉCIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 20.04.17, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12.05.17 con el resultado de SIN AVENENCIA. Análogo resultado se alcanzó en el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado el mismo día de juicio.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Vidal con la oposición del CLUB DEPORTIVO ELDENSE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante que desestima la reclamación sobre despido ejercitada por el demandante y estima la reclamación de cantidad, deducidas ambas frente al Club Deportivo Eldense, interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Dicho recurso consta de un único motivo para que 'Al amparo de la letra b del artículo 193 de la LRJS , se proceda a la revisión del FUNDAMENTO JURÍDICO
SEXTO, en base a los siguiente: ...' A continuación, aduce la defensa de la parte actora que el indicado fundamento jurídico no se acoge a derecho ni tampoco a los hechos probados ya que la impresión del periódico digital Alicante Plaza es suficiente para demostrar que el club despidió a 12 jugadores que fueron imputados, versión que es completada con la documental aportada por el CD Eldense a la causa. En apoyo de su argumentación transcribe una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y afirma que como no puede acreditarse que el CD Eldense requiriese al demandante para que volviese a los entrenamientos y el mismo se consideró despedido como los otros 11 jugadores, y dice que se toma como dies a quo la fecha del despido verbal para la interposición de la demanda. Asimismo, alude a las testificales y a la falta de pago de las mensualidades que le debían al demandante, todo lo cual entiende que es crucial para determinar que D. Vidal fue despedido de forma fulminante, lo que considera además un hecho notorio.
La defectuosa técnica con que se construye el recurso lo aboca al fracaso.
Conviene recordar, conforme ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de suplicación nº 2342/2012 , que 'tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , -hoy 193 y 196 de la nueva Ley procesal- vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 196 de la LJS -exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11-2006 y 28- 2- 2008).
Por ello, en concordancia con tales criterios hermenéuticos, es de observar que si se articula la revisión de los hechos declarados probados con fundamento en el apartado b) del citado art. 191 de la LPL -hoy 193 de la LJS-, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara...pues el error que se imputa debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas. y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel'.
Y siempre teniendo presente que la revisión fáctica no tiene un fin en sí misma, sino que se proyecta, con carácter necesario, hacia la pertinente consideración o modificación de la tesis jurídica sostenida en la sentencia, por lo que la estimación del motivo requiere ineludiblemente que vaya acompañada del adecuado motivo dedicado al análisis de la censura jurídica correspondiente.
Y, por último, si el motivo se apoya en el apartado c) del indicado art. 191 -hoy 193- por dedicarse al examen del derecho aplicado, se impone que se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentando su pertinencia, esto es, se ha de indicar el artículo o artículos de la normativa que el recurrente entiende vulnerados con exposición de los argumentos jurídicos en virtud de los que debe llegarse a la conclusión de su aplicación indebida.' En el presente caso la parte recurrente si bien habla de error en la valoración de los medios de prueba no propone ninguna modificación respecto del relato fáctico y aunque entendiéramos que las referidas alegaciones tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia tampoco se concreta cuál es la norma jurídica o la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringida por la resolución recurrida, sin que la transcripción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que realiza la defensa del recurrente baste para entender cumplido dicho requisito ya que la misma no constituye jurisprudencia pues solo lo es la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ), además de no especificarse porque se entiende infringida la doctrina contenida en la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, el contenido del recurso no se corresponde con lo establecido en los respectivos apartados del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) por lo que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 , por lo que al no poder este Tribunal asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, no cabe sino desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, teniendo que añadir tan solo que la impresión de un periódico digital no constituye documental afectos de este extraordinario recurso y, desde luego, del mismo no puede desprenderse la existencia del despido verbal que alega el actor, tal y como razonadamente explica la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de mayo de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Club Deportivo Eldense, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1584 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
