Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2004

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07/01/2004

Sentencia Social Nº 21/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2003 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:35

Resumen:
Si el Juzgador trae a colación determinada doctrina casacional acerca del fraude o simulación en la sucesión de contratos temporales, erróneamente razona que la sucesión de contratos fue "sin solución de continuidad" - cosa sólo referible a los dos últimos contratos. Pero es que además, y principalmente, se describen dichos contratos "de sustitución" o de interinaje en el correspondiente ordinal segundo: se describen allí pues, los periodos y duración de los contratos; incluso se nombran a los sustituidos. Sin que nada se diga sobre la eventual, o eventuales, irregularidades en su extinción: "irregularidades" que por demás, nunca se alegaron por la demandante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AD

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

En Barcelona a 7 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 21/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 25 de abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2003 y siendo recurrida Laura . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda que va motivar aquestes actuacions i declaro nul l'acomiadament de Laura ocorregut el 7-2-2003. Condemno l'empresa demandada EULEN, S.A., a sotmetre's a aquesta declaració i a readmetre immediatament l'actora, en les mateixes condicions a les que regien anteriorment a l'acomiadament i amb abonament dels salaris deixats de percebre des que va tenir lloc i fins a la notificació d'aquesta resolució, a raó d'un import diari de 32,06 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER. Laura ha prestat els seus serveis per compte de l'empresa demandada, dedicada a l'activitat de neteja d'edificis i locals al centre de treball de l'Hospital Dr. Josep Trueta de Girona, en virtut de successius contractes temporals per interinitat i per a la substituciónde diferents treballadors i mentre romanien en incapacitat temporal, amb la categoria professional de netejadora i percebent un salari diari de 32,06 euros, que inclou el prorrateig de gratificacions extraordinàries.

SEGON. L'actora ha subscrit amb la demandada els contractes de treball de durada determinada per interinitat, per a la substitució dels treballadors que en cada cas s'indiquen i pel fet de trobar-se durant els peródes respectius en situació d'incapacitat temporal:

1. Del 29-11-2001 al 13-1-2002, per substituir Jose Daniel .

2. Del 21-1-2002 al 22-1-2002, per substituir Valentina

3. Del 23-1-2002 al 8-2-2002, per substituir Lourdes

4. Del 14-2-2002 al 7-2-2003, per substituir Concepción , amb antiguitat a l'empresa des del 15-6-1982.

TERCER. El día 7-2-2003, en incorporar-se al seu treball, es va acomiadar l'actora verbalment, sense al.legar-se cap causa que ho justifique, i va ser donada de baixa a la Seguretat Social el 6-2- 2003 en conèixer l'empresa aquell mateix dia la proposta d'incapacitat permanent d' Concepción , realitzada amb efectes del 30-1-2003.

QUART. Per resolució de 24-2-2003, l'INSS va declarar Concepción en incapacitat permanent absoluta amb efectes del 31-1-2003.

CINQUÈ. Al centre de treball en el qual prestava els seus serveis l'actora, almenys tres treballadores que prestaven els seus serveis per a la demandada en virtut de contractes de treball per interinitat per substituir altres treballadores en incapacitat temporal, van adquirir la categoria de fixes en extingir-se el contracte de treball de les substituïdes per haver estat declarades en incapacitat permanent.

SISÈ. L'actora no exerceix ni va exercir l'any anterior al seu acomiadament la condició de representant legal o sindical dels treballadors.

SETÈ. Es va intentar la conciliació administrativa prèvia el 10-3-2003, que va concloure sense avinença i en la qual la demandada va reconèixer la improcedència de l'acomiadament i va oferir la indemnització i salaris que consten a l'acta aixecada. L'11-3-2003 va efectuar la consignació de l'import de 2.567,41 euros en el compte de consignacions del Jutjat Social núm. 2 d'aquesta ciutat i l'endemà, davant del mateix Jutjat, va presentar un escrit en el qual manifestava que l'import esmentat corresponia a 1.025,91 euros pel concepte de salaris de tramitació, 1.413,84 euros pel d'indemnització i 127,66 euros pel de complement."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora accionante, en cuanto pedía en dicha demanda la declaración de nulidad de su despido, producido el día 7 de febrero de 2003 -sin que mediara comunicación escrita-; petición principal de dicha demanda, que pedía tal declaración de nulidad, en base a no haberse cumplido lo dispuesto en determinado Convenio Colectivo -sin cuestión- considerado aplicable a la relación laboral inter-partes: subsidiariamente se pedía la declaración de improcedencia del despido producido. El Magistrado sentenciador, a efectos de cálculo de la procedente indemnización en su caso -se entiende, por despido declarado improcedente- aprecia que la relación laboral inter-partes se remonta al inicio del primer contrato "de interinidad" -EX "hechos probados", punto segundo-: por tanto, concluye que la antigüedad de la relación laboral entre las partes procesales se remonta a la fecha de 29 de noviembre de 2001 (último contrato, desde 14.2.2002 a 7.2.2003). En el punto séptimo de la resultancia probatoria se refiere que en el intento de previa conciliación administrativa, la empresa ofreció a la luego demandante, determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación; cantidades que oportunamente se depositaron ante el competente Juzgado de lo Social a disposición de la trabajadora accionante.

SEGUNDO.- Y contra la referida sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, por la doble vía del artº 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Primeramente se pide la nulidad de la sentencia, y aun del "juicio", "para que la actora aclare los términos del debate. Se citan como infringidos los arts. 9 (3) y 24 de la Constitución, así como los arts. 75 y 97 (2) de la citada LPL.

Más concretamente se censura a la sentencia haber alterado los términos del debate, en cuanto a su expresa motivación jurídica. Más concretamente ataca el recurso aquella parte de las razones del Magistrado sentenciador que apuntan a que realmente la decisión (verbal pues) de la empresa se escuda en "causas disciplinarias", para en definitiva ocultar que se trataba de "extinción objetiva". Se citan determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral. También del Código Civil, referente a los actos prohibidos por la ley y fraudulentos (artº 6º, cuatro).

Opone el escrito de impugnación que al pedirse en la demanda la nulidad del despido, no podía considerarse indefensa.

La conclusión a que debemos llegar es en general, acorde a las razones del recurso. Por un lado, porque inexplicablemente trae aquí a colación el Juzgador, preceptos legales atinentes, para su caso, al llamado despido objetivo o extinción (de la relación laboral) por causas objetivas.

Lo que pasa es que aquellas razones del Magistrado y derivadamente, las alegaciones de las partes procesales en esta vía de recurso son inocuas o estériles: en cuanto que sin duda dicho Juzgador no apreció en su decisión, sino lo que ya adelantó -y sobre lo que volveremos posteriormente: la conculcación de derechos fundamentales de la demandante, por la decisión extintiva de la empresa.

Por otra parte, ya veremos lo que significará la declaración de "lo inmotivado" del despido.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores (artº 53 (4), 55 (4) y (5)) y de la reiterada LPL (108 y 122). Se citan también determinadas sentencias casacionales (Sala 4ª del T.S.).

Con el resultado que se verá, la tesis del recurso ha de merecer acogida. Primeramente, porque como exponen sus básicos argumentos, según una conocida doctrina del Tribunal Constitucional, la en su día "nulidad radical" del despido, y hoy en definitiva (reforma del citado Estatuto de los Trabajadores, de mayo de 1994), en el terreno del tradicional despido (el "disciplinario"), sólo puede referirse a lo que ya se adelantó: la violación de los derechos fundamentales del trabajador: por tanto en el ámbito de las relaciones laborales, y concretamente, en el ámbito de dicho despido "disciplinario".

En segundo lugar, porque a tal "nulidad" no es referible el desconocimiento por la empresa, de un pretendido derecho fundamental al trabajo, en relación con el incumplimiento por la empresa de una determinada cláusula del Convenio Colectivo (sectorial: empresas de limpieza de locales) de la Provincia de Gerona. cláusula (artº 31), en cuanto viene a establecer la conversión en trabajo "fijo" del contrato de trabajo interino cuando el sustituido (por I.T. o (antigua) invalidez provisional) "cese por resolución definitiva del contrato". Conclusión a la que erróneamente llega el Juzgador, cuando estima incumplido por la empresa, lo previsto en dicha norma paccionada. Por tanto: a) sin duda, no obstante el despido "verbal" o de hecho, de a trabajadora por la empresa, tal despido no debió declararse nulo, sino improcedente, EX artº 55, 4, inciso 2, del citado Estatuto de los Trabajadores. b) Ello no obstante describir la sentencia de instancia que el cese de la demandante se produjo con ocasión de que la trabajadora sustituida fue declarada en situación de incapacidad absoluta "con efectos de 31.1.2003". c) Ya expusimos que no pueden confundirse las motivaciones "objetivas" del despido, con lo que pudiera ser, ya un despido "disciplinario"; ya una "resolución unilateral" por la empresa, del contrato de trabajo: que como se sabe, en general, ha de remitirse a la disciplina legal de dicho despido "disciplinario"; y nunca -reiteramos- a la del "despido objetivo": a salvo naturalmente, que la empresa haya adoptado una decisión, calificable de tal despido objetivo.

Finalmente, ha de precisarse que no es decisivo un cierto punto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto apunta a que "tres trabajadores al menos, de la empresa contratados como interinos, han obtenido la condición de fijos tras declaración de incapacidad permanente de los correspondientes trabajadores sustituidos. Por un lado, porque no se precisan circunstancias de tiempo, personas o trabajadores afectados, etc., que pudieran servir de "agravio comparativo", EX artº 14 de la Constitución; pero es que además, en ningún caso la demandante alegó tal o tales situaciones de hecho: folios 2 y ss. de los autos, (escrito de demanda, meramente ratificado en el acto de la vista: folios 26 y ss. Y hasta tal punto es así, que ni siquiera las razones de la motivación jurídica de la sentencia inciden sobre tal situación.

CUARTO.- El motivo tercero y último del recurso impugna la apreciación por el Juzgador de determinada antigüedad en la relación laboral entre las partes procesales. Entiende que a los efectos oportunos, debe señalarse en la fecha de comienzo del último de los contratos "de interinidad": 14 de febrero de 2002. Se citan como infringidos, los arts. 14 (3) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LPL.

También ha de merecer acogida dicha censura jurídica. Por un lado, si el Juzgador trae a colación determinada doctrina casacional acerca del fraude o simulación en la sucesión de contratos temporales, erróneamente razona que la sucesión de contratos fue "sin solución de continuidad" - cosa sólo referible a los dos últimos contratos. Pero es que además, y principalmente, se describen dichos contratos "de sustitución" o de interinaje en el correspondiente ordinal segundo: se describen allí pues, los periodos y duración de los contratos; incluso se nombran a los sustituidos. Sin que nada se diga sobre la eventual, o eventuales, irregularidades en su extinción: "irregularidades" que por demás, nunca se alegaron por la demandante.

QUINTO.- En suma: 1) declaración ajustada a derecho era la de improcedencia del despido, y no la de su nulidad: "improcedencia" pedida subsidiariamente en la demanda; y nunca cuestionada por la empresa. 2) Se impone la revocación de la sentencia recurrida. 3) No procede la ampliación del periodo -o importe- de los salarios de tramitación. 4) En cuanto a la indemnización propiamente dicha, la empresa recurrente, como primera posibilidad, alega un "quantum" de 1413'84 Euros (ofrecido y depositado en su momento). Y sin embargo, a salvo error u omisión, su importe ha de ser cifrado en 1.543'70 Euros; resultante de los siguientes multiplicandos: 32'06 por 45 por 1'07 -a señalar que como requisito del recurso se consignó un total de 3.270'12 Euros. Y depósito previo (folio 59 de los autos) por un total de 2.567'41 Euros.

En el sentido indicado procede estimar el presente recurso. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, recaída en el procedimiento nº 131/2003 seguido a instancias de Dª Laura contra EULEN, S.A.. Revocamos la resolución recurrida; y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido de la demandante por la demandada. A elección de la demandada, manifestada por escrito ante esta Secretaría en el plazo de cinco días, podrá optar por el cese indemnizado, mediante el pago de 1.543'70 Euros; sin perjuicio del importe de 1.025'91 Euros en concepto de salarios de tramitación; pues de no hacerlo así, se entendería que optaba por la readmisión de la demandante, y en tal caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta su readmisión. No obstante, si la opción expresa se hace por la indemnización, bastará con el ofrecimiento de las cantidades adeudadas a cargo de la cantidad consignada para recurrir. Por demás, minórese en lo menester dicha cantidad consignada. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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