Última revisión
21/01/2004
Sentencia Social Nº 21/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2003 de 21 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 21/2004
Núm. Cendoj: 10037340012004100023
Encabezamiento
SENTENCIA
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00021/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2003 0101541, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 831/2003
Materia: DESEMPLEO
Recurrente: Flor
Recurrido: INEM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES DEMANDA 457/2003
Sentencia número: 21-04
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CÁCERES, a veintiuno de enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
En el RECURSO SUPLICACION 831/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS LEIVA SANCHEZ-CUERVO, en nombre y representación de Dª. Flor , contra la sentencia de fecha 21-10-03, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL nº: 1 de CÁCERES en sus autos número 457/2003, seguidos a instancia de referida recurrente frente al INEM, por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento Flor , casada y con un hijo, era perceptora de la prestación por desempleo por no superar el nivel de rentas. A partir de marzo de 2.001 el esposo de la actora obtuvo rendimientos de trabajo que implicaban superar el mínimo protegido y ello con arreglo al informe sobre bases de cotización del año 2.001 que obra unido a los autos y aquí se tiene por reproducido.- SEGUNDO.- La actora no comunicó al INEM esta última circunstancia, siendo sancionada por resolución de 3 de abril de 2.003 que declara indebida la percepción de la pestación en el período 1 de marzo de 2.001 al 30 de septiembre de 2.002 e impone el reintegro de 5.115,01Euros percibidos indebidamente.- TERCERO.- Se ha agotado la vía previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpeusta por Flor contra EL INEM y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-1-2.004 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que desestima su demanda, interpone recurso de suplicación la parte demandante que en un primer motivo, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar nueva redacción al primero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que constara en él que "la demandante en este procedimiento, Flor , casada y con un hijo, ha sido perceptora del subsidio de desempleo por no superar el nivel de rentas. A partir de Marzo de 2001 y hasta el mes de Septiembre de 2002, el esposo de la actora obtuvo rendimientos del trabajo que superaron el mínimo protegido únicamente los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio, Septiembre y Noviembre, todos ellos de 2001, y Febrero, Mayo y Julio, estos últimos de 2002, y ello con arreglo al Informe sobre Bases de Cotización de los años 2001 y 2002 que obran al folio 52 de las actuaciones", no pudiendo accederse a ello porque la alusión al mínimo protegido supone incluir en el relato fáctico un concepto jurídico y no un hecho, que incluso puede predeterminar el sentido de la resolución, pues lo que se discute es precisamente eso, si se supera ese mínimo, por lo cual la mención que se hace en el hecho probado que se trata de alterar debe tenerse por no puesta, sin que ello sea obstáculo alguno para resolver la cuestión que nos ocupa, pues en ese mismo hecho el juzgador de instancia considera que los rendimientos del trabajo del esposo de la actora fueron los que figuran en el informe sobre bases de cotización que aparece en los autos, que da por reproducido; que después esos ingresos superen o no, en una u otra forma de cálculo, el referido mínimo, debe dilucidarse en otro lugar, aplicando las normas oportunas.
SEGUNDO .- El otro motivo del recurso se dedica, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 87 de la Ley 13/1996 y con el 18 del Real Decreto 625/1985, pretendiendo ahora que el subsidio debe dejarse sólo de percibir los meses en que debido a los ingresos del esposo, las rentas de la unidad familiar impliquen que deba entenderse que la actora no tiene responsabilidades familiares, alegación que no debe prosperar, por un lado, porque se trata de una alegación nueva, que no se hizo en la demanda ni en el acto del juicio, pues, como con razón señala el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, no se ha discutido el modo en que el demandado pondera las rentas del esposo, si son regulares o no y si deben ser prorrateadas, por lo que todo eso ahora no puede ser tratado para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
Pero es que, además, el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que dio la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, la vigente cuando se produjeron los hechos que nos ocupan, establecía que el subsidio se extinguiría por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho y en este caso, es indiscutido que se le reconoció el subsidio en base a las responsabilidades familiares y que las circunstancias que concurrían en su unidad familiar han cambiado debido a los ingresos del esposo.
Para determinar si se ha producido tal cambio hasta el punto de que ya no pueda considerarse que la actora tenga responsabilidades familiares, cabe acudir al criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1997 que señala:
"El artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 18.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo mencionan el cómputo mensual. Pero esta referencia no es decisiva porque afecta al elemento final de la comparación: la renta mensual y el salario mínimo interprofesional también mensual. Pero de ello no se deriva que para establecer ese cómputo hayan de tomarse únicamente los ingresos de un mes (el del hecho causante o el de la solicitud en las diversas hipótesis), porque en ese caso el cómputo sería demasiado aleatorio. En este sentido el artículo 7.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo se refiere a la prorrata mensual de las rentas que se perciban con periodicidad superior a la mensual, lo que remite a un cómputo anual más significativo, como señala la Sentencia de 28 junio 1994. Ahora bien, lo que se debate aquí no es un problema del ámbito temporal del cómputo de la renta a efectos del reconocimiento del derecho, pues el subsidio se ha reconocido, aunque sólo por tres días, sino de las consecuencias de una circunstancia sobrevenida que altera la situación que determinó el reconocimiento inicial. Desde esta perspectiva resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración, como el que aquí se contempla, determine la pérdida completa del derecho al subsidio. El problema consiste en establecer cuál es la alternativa aplicable ante la ausencia de una regulación específica en esta materia. Podría integrarse la laguna con las reglas sobre la suspensión de la prestación contributiva a las que remite el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, asimilando la renta esporádica derivada del trabajo de un miembro de la unidad familiar al trabajo del titular inferior a dos meses [artículo 212.1, d) de la Ley General de la Seguridad Social]. Pero, aparte de que serían necesarias adaptaciones importantes, la aplicación de esta norma podría ser también desproporcionada cuando, como ocurre en el presente caso la escasa duración del trabajo hace previsible una incidencia muy limitada del mismo en la alteración de las circunstancias que determinaron el reconocimiento inicial. En estos casos parece más adecuado seguir el criterio de la sentencia de contraste y partir de los ingresos anuales promediados y sólo cuando conste -directamente o mediante las correspondientes previsiones- que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento, porque la renta familiar, en el ámbito temporal de cómputo correspondiente, supera el mínimo legal, procederá acordar la extinción".
Esa doctrina nos lleva en este caso a una conclusión contraria a las pretensiones de la actora, pues los ingresos del esposo no han sido esporádicos y, aunque la superación de los límites de renta de la unidad familiar no se haya producido durante todos los meses, el promedio mensual del año 2001, según lo que resulta del documento que figura en el folio 52 de los autos, es de 1.047 euros, superior al límite de 975,24 que para ese año se señala en el recurso, y lo mismo sucede durante los meses del año 2002 durante los que constan ingresos cuyo promedio mensual es también, aunque se más escasamente, al de 994,95 señalado en el recurso para ese año.
La solución expuesta es, además, acorde con la redacción que dio la Ley 45/2002, de 12 de diciembre a los apartados 1 y 2 del artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social, que, al tratar de la dinámica del derecho al subsidio establece la suspensión por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares y la extinción cuando ello sucede por tiempo igual o superior a doce meses, como aquí ha sucedido durante el año 2001 al menos.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor , contra la sentencia dictada por el Juzzgado de lo Social número 1 de Cáceres de fecha 21-10-2.003, en autos seguidos a instancias de referida recuirrente contra el INEM, sobre Desempleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CÁCERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resoluci ón por el Ilmo. Sr . Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

