Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 21/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 21/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100068
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:195
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00021/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 626/2006
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: TARPADEN, S.L.U.
Recurrido/s: Begoña , Estíbaliz
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 0000240/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintidós de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 21/07
En el Recurso de Suplicación núm. 626/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Alberich Arjona, en nombre y representación de Tarpaden S.L., y por la Sra. Letrada Dª. Araceli García Ros en nombre y representación de Dª. Begoña , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 240/2006, seguidos a instancia de Dª. Begoña frente a Dª. Estíbaliz y frente a Tarpaden S.L.U., en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad Tarpaden, S.L.U. en Son Vida, Palma, con antigüedad de 1-2-1999, como encargada de mantenimiento y limpieza, y salario de 21 €/día.
2. Tarpaden, S.L.U. fue creada, como una sociedad instrumental para detentar la propiedad de un chalet de lujo en la Urbanización Son Vida de Palma, el 17-11-1997 por Don Alvaro . El 4-6-1999 las participaciones de dicha sociedad fueron transferidas a su ex esposa Doña Estíbaliz y a su hija Doña Lidia , al 50%.
3. El día 24-3-2006 la actora, que prestaba servicios los lunes, miércoles y viernes de 8 a 13 horas, en conversación con Dña. Estíbaliz , en presencia de Don Francisco , manifestó que estaba cansada del trabajo y que no quería seguir trabajando, abandonando a continuación el Chalet de Son Vida.
4. La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
5. El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 25-4-2006, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 12-4-2006.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Begoña , frente a Tarpaden, S.L.U. y Dª. Estíbaliz , sobre despido, debo declarar y declaro la inexistencia del despido alegado por la parte actora y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunciaron sendos recursos de suplicación por las respectivas representaciones procesales de Dª. Begoña y de Tarpaden S.L.U., que posteriormente formalizaron, que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Fernando Alberich Arjona, en la representación que ostenta, y por el Sr. Letrado D. Roberto Mazorriaga Las Hayas, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de enero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la parte demandada TARDAPEN S.L. interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se pretende la sustitución del Hecho Probado Primero por otro del siguiente tenor "La parte actora (. . .) ha venido prestando sus servicios para doña Estíbaliz , en Son Vida, Palma, con antigüedad de 1-2-1999, como encargada de mantenimiento y limpieza, y salario de 21€/día".
En definitiva se pretende que se diga que la actora ha prestado sus servicios para Doña Estíbaliz en lugar de para la entidad TARPADEN S.L.U.
No obstante no basa la nueva redacción en alguno de los medios de prueba (documental o pericial) permitidos por el artículo citado para demostrar, sin necesidad de lucubración alguna, la equivocación patente del Juzgador ya que invoca el "visionado del disco que recoge la sesión del juicio" y, particularmente, "la propia confesión de la actora" de los que extrae los que, en su sentir, son hechos "no controvertidos".
Éstos, además, son mucho más extensos que la modificación pretendida y se hallan articulados en seis puntos que, de admitirse, supondrían una modificación fáctica mucho más amplia que la "oficialmente" pretendida.
Lo expuesto hasta ahora impide a la Sala seguir el camino, técnicamente erróneo, por el que se la invita a transitar y supone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- La primitiva actora interpone un único motivo de suplicación por el mismo cauce indicado en el que se limita a argumentar que considera erróneo el Hecho Probado Tercero pues, en realidad, ocurrió todo lo contrario de lo que en el se manifiesta y aquella "procedió a impugnar inmediatamente su despido ya que esta voluntad jamás existió".
El motivo adolece de los mismos defectos que el anterior ya que la valoración de la prueba testifical incumbe al Juzgador de Instancia y no se puede utilizar lo dicho por un testigo para revisar los hechos probados pues lo impide el tenor literal, espíritu y finalidad del art. 191 b) de la LPL , interpretado por constante jurisprudencia y doctrina.
En un motivo de esta clase no cabe estudiar, como hace el recurrente, la inexistencia de una dimisión del trabajador por falta de manifestación de voluntad clara e inequívoca de su intención; de preaviso; de documento en el que se manifieste su intención y de actuaciones previas que demuestren de manera expresa o tácita el deliberado propósito de dar por terminado el contrato.
Todo ello determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- TARDAPEN S.L. interpone un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la LPL en el que invoca la aplicación indebida del art. 2.1.a) del R.D. 1424/1985 al entender que no es aplicable la exclusión contenida en el precepto citado que, en su sentir, es plenamente aplicable.
En este artículo se lee:
"Exclusiones.
1. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar:
a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común."
Para ello reitera lo dicho en su anterior motivo que, como sabemos, ha fracasado y así resta incólume el HP Primero en el que se afirma que la actora prestaba servicios para la entidad "TARDAPEN S.L.U."
Lo anterior determina la desestimación del recurso sin que, a la vista de su signo, tenga que estudiarse el tema de la caducidad de la acción nuevamente alegada por la defensa de Doña Estíbaliz , al impugnar el recurso de la actora, pues no fue la persona que la contrató.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESETIMAN los Recursos de Suplicación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Begoña y de Tarpaden S.L.U., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha tres de julio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Dª. Begoña frente a Tarpaden S.L.U., y a Dª Estíbaliz , y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0626-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

