Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Social Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5138/2008 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100073

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005138/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00021/2009

Sentencia nº 21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 13 de enero de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 21

En el recurso de suplicación 5138/08 interpuesto por CONIURSA S.A., representado por el Letrado doña MARIA TANIA VARELA OTERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 558/08 siendo recurrido don Casimiro , representado por el Letrado don ENRIQUE DE LEON GONZALEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Casimiro , contra CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR S.A., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 21 de Agosto de 2007, con categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual total de 1.271,06 euros.

2º.- Que dicha prestación de servicios se formalizó en modelo de contrato de trabajo de duración temporal (eventual por circunstancias de la producción) haciéndose constar como objeto del contrato en su cláusula sexta "parcela 2.2 La finca Somosaguas (Pozuelo de Alarcón).

3º.- Por comunicación de 12 de Marzo de 2008 y efectos del 27 del mismo mes y año se participa al trabajador demandante la extinción de su contrato por finalización de los trabajos de su especialidad.

4º.- En fecha 24 de Abril de 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria. Dicho acto se solicitó el día 11 de Abril de 2008.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Casimiro contra CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR S.A., y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido, esto es desde el 28 de Marzo de 2008 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajador demandante."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La representación legal de la demandada, mercantil Coniursa, S.A., recurre en suplicación ante esta Sala, la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, formulada por despido, declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 59.3 ET , art. 103.1 LPL y art. 24 CE , por declarar, la resolución que se recurre, la improcedencia del despido, al no apreciar la existencia de la caducidad de la acción invocada por la empresa demandada.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente argumenta que el Juzgador a quo ha hecho un cómputo erróneo del plazo legalmente previsto para apreciar la excepción procesal alegada que, a su juicio, se da en el presente supuesto, no debiendo descontar, del cómputo del plazo, según su alegación, los sábados, pretendiendo en su recurso que se estime la caducidad, única cuestión que aquí se plantea.

La Ley Orgánica 19/2003 EDL 2003/156995 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 que quedó redactado en los siguientes términos:

"Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ordena que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 que ordena que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 24-9-2007 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina recoge: "La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si son hábiles o inhábiles los sábados a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Los preceptos legales que regulan la materia son los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) EDL 1995/13689 . En ambos se establece, en términos prácticamente idénticos, que en el ejercicio de la acción de despido el referido plazo de caducidad es de veinte días hábiles.

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia referencial, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución fue apuntada en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rec. 5847/03) y también en la de 15 de marzo de 2005 (rec. 1565/2004) EDJ 2005/47120, al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de Sala General de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/05) EDJ 2006/4059 .

Las razones a favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue:

1) El plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ).

2) Sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059 ).

3) El art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella" (STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059 )."

Abordando el tema que aquí se suscita sobre «una aplicación flexible» del plazo de caducidad, nada mejor que remitirnos a un criterio, de la más persuasiva autoridad, recogido en la doctrina constitucional, en el sentido de que: «Ciertamente, este Tribunal ha afirmado en diversas ocasiones que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales y, en concreto, a la efectividad de la tutela judicial por lo que han de prescindir de formalismos susceptibles de enervar este derecho constitucional y privar a una parte del acceso a un recurso. Sin embargo, también hemos subrayado que la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, principio que aun debiendo guiar su interpretación no está exento de límites en cuanto canon de constitucionalidad ya que, de un lado, presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial... De otro lado, aun existiendo tal presupuesto, ya se ha dicho que cuando la interpretación efectuada por el juzgador es razonable no cabe que pueda ser sustituida por otra que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 113/1990 ), límite que posee una especial relevancia en esta sede constitucional». STC 199/1994 .

En definitiva, lo que pretende la caducidad es una seguridad jurídica básica. Se trata de la exigencia del cumplimiento de un requisito procesal de orden público del que es imposible en derecho hacer una interpretación diferente. No es correcta la interpretación pretendida por la recurrente, en la medida que seria dejar el cumplimiento de los plazos a su pura voluntad y arbitrio.

En el supuesto que nos ocupa este Tribunal estima correcta la no apreciación por parte del Juez de instancia de la excepción de la caducidad y como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del mismo de estimar la demanda declarando el despido como improcedente.

En cuanto al art. 24 CE denunciado como infringido, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto, como hemos recogido en el párrafo anterior no se ha producido.

De lo expuesto debemos concluir con la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

A tenor del art. 233 LPL , el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita, vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONIURSA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID de fecha 30 de junio de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Casimiro contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300€.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051382008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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