Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2010 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100016

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:50

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

,

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 23/2010

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: ACCCIONA AIRPORT SERVICES S.A.

Recurrido/s: Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 303/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 21/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 23/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa de en sus autos demanda número 303/09, seguidos a instancia de D. Jesús , representado a instancia del Sr. Letrado D. Antonio Roselló Serra, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Jesús , ha venido prestando sus servicios inicialmente para IBERIA LAE, SA. subrogándose a INEUROPA HANDLING IBIZA UTE y en fecha 18 de Diciembre de 2006 a la demandada ACCIONA AIRPORT SERVICES, SA. como concesionarios de los servicios de handling en el Aeropuerto de Ibiza, siendo su categoría profesional agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario según Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene reconocida en nómina al actor, la antigüedad de 1 de Mayo de 1987.

TERCERO.- Mediante Sentencia dictada en este Juzgado en los autos nº 341/99 seguidos por el actor frente a IBERIA LAE. Y su Comité Intercentros, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Baleares, le fue reconocida al actor la antigüedad de 1 de Julio de 1984.

CUARTO.- El actor postula en la demanda el reconocimiento de antigüedad por la empresa demandada, que le fue reconocido judicialmente frente a la anterior empresa de handling de 2 de Julio de 1984, oponiéndose la demandada en base al art. 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en tierra (handling).

QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jesús frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, SA. debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 1 de Julio de 1984, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez .

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada, ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., formula dos motivos de recurso, que pasan a examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción del art. 44 ET y del art.61 y ss del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en aeropuertos (HANDLING) y en especial el art. 67 D) 4 de esta norma.

Como ya dijimos en sentencia recaída en el RSU 101/2009 de fecha 20.may.09 , en la sentencia del T.S. de 29 de febrero de 2000 (RJ 2413 ) ya se establecía que respecto a la actividad de Handling aeroportuario, la nota básica al efecto de determinar si ha existido una subrogación del art. 44 del ET ente las empresas adjudicatarias, es que exista una transmisión, por parte del antiguo empleador al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la explotación y la subrogación empresarial habida entre la empresa Ineuropa y Acciona Handling, por cambio en la titularidad del servicio de handling del aeropuerto de Ibiza, no ha comportado transmisión patrimonial alguna, sino que cada empresa concesionaria realiza dicho servicio con sus propios medios materiales, lo que les obliga a realizar una inversión importante ya que la actividad de handling exige como medios necesarios la utilización de importantes medios materiales ( autobuses, tractores escalerillas, máquinas push back para el arrastre y desplazamiento de las aeronaves...) lo que la diferencia de las contratas de limpieza o vigilancia, cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.

El paso del demandante a la plantilla de la demandada se produjo de forma voluntaria en aplicación del art. 61 del convenio colectivo y en el art. 67 D del mismo se establece que "a los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía ad personan, los siguientes derechos:

(...) 2. Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

Por tanto, la empresa demandada sólo está obligada a reconocer la antigüedad que el demandante tenía en IBERIA como consecuencia de una sentencia firme a los solos efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato y, por tanto, no procedía el reconocimiento de antigüedad con efectos generales que se postulaba en la demanda, que no lo era por resolución de contrato en ninguna de sus forma con la consiguiente reclamación de la indemnización procedente.

Por tanto, prospera el motivo y se estima el recurso, sin necesidad de resolver el segundo motivo, lo que determina no solo la revocación de la sentencia de instancia, sino la desestimación de la demanda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación que interpone la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES contra la Sentencia dictada el treinta y uno de julio de de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de IBIZA , la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar se desestima la demanda formulada por D. Jesús y se absuelve a la demandada.

Firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 ? constituido para recurrir y las consignaciones efectuadas para acceder a la suplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0023-10 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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