Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100026
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:127
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00021/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0738/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: DON Miguel Ángel
Recurrido/s: INSS, TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21/10
En el Recurso de Suplicación número 738/09, interpuesto por la representación legal de DON Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 26 de noviembre de 2008, en los autos número 574/08, sobre invalidez, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Miguel Ángel en materia de incapacidad permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y DECLARO al citado demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión u oficio habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 989,89 euros mensuales y con efectos desde el 28-2-08, más las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración. Ténganse en cuenta, en su caso, las prestaciones por desempleo reconocidas".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El actor, D. Miguel Ángel , nacido el 27-4-49, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de peón albañil.
SEGUNDO.- En fecha 31-7-07 inició situación de I.T. derivada de enfermedad común. Tenía reconocidas prestaciones de desempleo desde el 3-3-05 al 24-6-08.
El 18 de octubre de 2007, a instancia del trabajador se comienza expediente para reconocimiento de incapacidad permanente, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen-propuesta en fecha 28-2-08, con el siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Fibromialgia, enf de crohn, HTA esencial grado 2-3, depresión mixta con frecuentes episodios de reagudización, miocardiopatía HT con hipertrofia VI, Hepatitis B con función hepática conservada, hiperplasia prostática". Por la D.P. del I.N. S.S. de Toledo se dictó resolución el 1-4-08 en que se deniega prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fibromialgia, enf de crohn en brote leve, HTA esencial grado 2-3, depresión mixta con frecuentes episodios de reagudización, miocardiopatía HT con hipertrofia VI, Hepatitis B con función hepática conservada, hiperplasia prostática. Probable trastorno de dolor crónico y sospecha de síndrome de fatiga crónica. Extirpación de cúpula radial en codo derecho por factura-luxación. Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: Funcionalidad conservada CV, MMSS y MMII. Marcha normal, realiza talón puntas. Dolor difuso en zona lumbar alta. Refiere dolores generalizados y fatiga. En ECO de 11-3 ligera modera hipertrofia septal del VI con Fevi 65%. Esta siendo tratado en servicios de psiquiatría, aparato digestivo, reumatología y unidad del dolor, con amplio tratamiento farmacológico.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación, derivada de enfermedad común, asciende a 989,89 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda de 28-2-08.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, se alza el INSS, con el presente recurso y con correcto amparo procesal en el art. 191 de la L.P.L ., denuncia infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., censura jurídica que no merece favorable acogida, y ello en base a las siguientes consideraciones.
A) La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B).- La calificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador es una tarea ardua, en cuanto exige tener presentes los padecimientos que le aquejan y la significación que su conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello, en una labor individualizada, en cuanto la persona, y la consideración que su dignidad por sí misma reclama, han de estar muy presentes en la tarea juzgadora que la Sala tiene impuesta. Más en concreto, la tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 5 , hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del T.S., teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Lo expuesto en los precedentes fundamentos supone, aplicado a las secuelas que sufre el actor, la desestimación del recurso formalizado por el INSS, ya que no cabe apreciar que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 26 de noviembre de 2008 , sobre Invalidez, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0738 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de enero de dos mil diez. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

