Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4378/2009 de 21 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100023


Voces

Convenio colectivo

Representación procesal

Prejudicialidad

Modificación del hecho probado

Sentencia firme

Seguridad jurídica

Presunción legal

Causa petendi

Profesorado

Acciones derivadas del contrato de trabajo

Plazo de prescripción

Cuenta de depósitos y consignaciones

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RSU 0004378/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 21

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21/10

En el recurso de suplicación nº 4378/09, interpuesto por Dª María , representado por la Letrada Dª. Encarnación Guerrero Vaquero, contra la sentencia nº 163/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1047/08, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña María presta servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Educación, desde el 2-10-80, con la categoría profesional de Educador, en la E.I. "Los Sauces", con una retribución de 1.841,27 euros mensuales, sin prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Durante el curso escolar 2006/07, que comprende el período de septiembre de 2006 a julio de 2007, la actora, en condición de Directora, ha prestado servicios efectivos durante 209 días, según el desglose que obra en el hecho quinto de la demanda. La cuantía dineraria diaria que correspondería abonar por el concepto de funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y transporte escolar, asciende a 10,28 euros.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de 25-4-07 se reconoció el derecho de la actora a percibir el complemento por dirección, gestión y organización del servicio de comedor previsto en el apartado 3.2 de la D.A. 7ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Dicha sentencia ha sido confirmada por ST del TSJ de Madrid de 4-12-07 .

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, formulando reclamación previa la actora el 24-6-08."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA María , contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y:

Declaro el derecho de la actora a percibir el complemento establecido en el apartado 3.2 de la D.A. 7ª del Convenio Colectivo.

Condeno a la Entidad demandada a abonar la cantidad de 1.449,48 euros, por el curso escolar 2006/07."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a percibir el complemento establecido en el apartado 3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID respecto del curso escolar 2006/2007, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se interesa la modificación del hecho probado cuarto, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13, se estimó la demanda correspondiente al curso 2004/2005 , mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 04.12.2007 , se confirma dicha sentencia, igualmente mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26, se estimó la demanda correspondiente al curso 2005/2006 "; reseña en apoyo de su pretensión modificadora las sentencias aportadas a los autos. Con independencia de su alcance, ha de accederse a la introducción instada al inferirse de los documentos que se citan en apoyo de su pretensión por la representación procesal de la parte actora, hoy recurrente.

Con igual cobertura procesal se pretende incorporar un nuevo ordinal cuyo tenor literal sea: "La Consejería de Educación abonó el complemento por gestión de comedor a los equipos directivos durante el curso escolar 2007/2008, una vez finalizado dicho curso escolar, puesto que el máximo de días trabajados no pueda superar el número de días de funcionamiento del comedor escolar durante el curso"; no cabe, sin embargo, acoger la dicción propuesta pues para alcanzarla sería preciso verificar conjeturas, hipótesis y razonamientos vedados tradicionalmente por la jurisprudencia que perfila las exigencias revisoras.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) del TRLPL denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 222.4 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta; sostiene así la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Por su parte, el último motivo de suplicación alcanza a las previsiones de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, DA7ª, apartado 3.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y al art. 4 de la Orden 917/2002, de 14 de marzo , de la Consejería de Educación, por entender en síntesis la recurrente que al reclamarse en la demanda el curso escolar 2006/2007, será la finalización del mismo (julio de 2007), la fecha de inicio del cómputo del plazo anual para su reclamación, de forma que al haber interpuesto la Reclamación Previa el 24/06/2008, no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido para ejercitar la acción.

Sobre la primera de las líneas argumentativas cabe recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sentencia de fecha 22.12.2008 : "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". El mismo pronunciamiento afirma que el hecho de que se añada un nuevo pedimento, como es la reclamación de un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que ésta no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos.

Se adiciona a lo anterior, y en orden a dar respuesta a la segunda de las censuras formuladas, el criterio efectivamente seguido por esta Sala en precedentes pronunciamientos -así en las sentencias de fechas 21 y 25.09.2009 - que señala lo siguiente: La Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo al personal docente, establece en su ordinal tercero, relativo al régimen económico, apartado 3.2, y se transcribe su literalidad, que "Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar. Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de ejercicios posteriores."

A su vez, el artículo 4 de la Orden 917/2002, de 14 de marzo , de la Consejería de Educación, por la que se regulan los comedores colectivos escolares en los centros docentes públicos no universitarios de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 77/2002, de 2 de abril), relativo a la duración del servicio, establece y se transcribe su literalidad, que "El servicio de comedor escolar se iniciará, con carácter general, el primer día lectivo del mes de octubre de cada año y finalizará el último día lectivo del mes de mayo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Escolar del centro docente podrá acordar que el período establecido con carácter general se anticipe al primer día lectivo del curso escolar y se prolongue hasta el último día lectivo del mismo.

El servicio de comedor escolar funcionará de lunes a viernes, no festivos, en el período establecido de acuerdo con el párrafo anterior.

Los turnos del servicio serán fijados por la dirección del centro docente."

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, mientras que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", norma esta coincidente con la del artículo 1969 del Código Civil , según la cual "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."

Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que, con arreglo al artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , la presentación de la reclamación previa interrumpe los plazos prescriptivos.

Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la parte actora reclama el abono de la cantidad de 2097,12 ?, devengada en el curso escolar 2006/2007, y correspondiente al complemento retributivo establecido en la Disposición Adicional Séptima, ordinal tercero, apartado 3.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), y si bien es cierto que el abono o liquidación del citado complemento retributivo se verificará por una sola vez en cada ejercicio económico, no lo es menos que para su devengo se toman en consideración los días de prestación efectiva del servicio, que han de ser fijados por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN para cada curso escolar, por lo que debe entenderse que el plazo de un año debe computarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada, esto es, al término del curso escolar 2006/2007, por lo que interpuesta reclamación previa el día 27/06/2008 (Hecho Probado Cuarto y folios 6 a 8), y la preceptiva demanda el día 02/09/2008 (folios 2 a 11), la acción ejercitada no está prescrita. Recuérdese al efecto que este complemento no se devenga mes a mes, sino que según la normativa relacionada tiene un sistema especial acorde con el periodo lectivo y normalmente su abono se produce en el último trimestre del año natural.

En el supuesto objeto del pronunciamiento precedente, no resultó controvertido el hecho de que la actora ha gestionado y organizado el comedor escolar, en su condición de Directora, durante el curso escolar 2006/2007 (Hecho Probado Segundo), y que los días de prestación efectiva del servicio, durante el citado curso escolar 2006/2007, ascienden a 204 (Hecho Probado Tercero), por lo que la actora se hizo acreedora de la cantidad de 2097,12 ?, correspondiente al complemento retributivo establecido en la Disposición Adicional Séptima, ordinal tercero, apartado 3.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril y C. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio).

En el caso ahora enjuiciado también resulta conforme el cumplimiento por la parte demandante del presupuesto de partida en orden al nacimiento del derecho al complemento descrito respecto del curso escolar 2006/07 -que comprende el periodo de septiembre de 2006 a julio de 2007 (incombatido ordinal tercero)-, de manera que siendo la fecha de su reclamación previa la señalada de 24.06.2008 e interpuesta la correlativa demanda el 4.09.2008, ha de concluirse la no concurrencia de la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, y por ende la estimación íntegra de los pedimentos formulados.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y la correlativa revocación parcial de la sentencia instancia, concretamente en el extremo atinente al periodo correspondiente a 2007. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª María , contra la sentencia de 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 1047/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, revocando de manera parcial la Sentencia de instancia, en el sentido de estimar en su integridad el pedimento de demanda, de manera que la cantidad total que ha de percibir la actora por el complemento retributivo demandado ascenderá a 2.148,52 euros correspondientes al curso escolar 2006/2007, manteniendo la declaración de derecho efectuada por dicha resolución y condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por lo acordado y al abono a la demandante de la citada cantidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000437809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día dos de febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4378/2009 de 21 de Enero de 2010

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