Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Social Nº 21/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4718/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100080


Encabezamiento

RSU 0004718/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00021/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4718-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 454-09

RECURRENTE/S: FUNDACION EOI (ESCUELA DE NEGOCIOS)

RECURRIDO/S: Higinio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 21

En el recurso de suplicación nº 4718-09 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FUNDACION EOI (ESCUELA DE NEGOCIOS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 1.JUNIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 454-09 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Higinio contra, FUNDACION EOI (ESCUELA DE NEGOCIOS) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DON Higinio frente a la empresa FUNDACION EOI, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 45.000 euros en concepto de indemnización por desistimiento".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Higinio con D.N.I nº NUM000 , inició su relación laboral con la Fundación EOI (ESCUELA DE NEGOCIOS) el 14 .11.2007, mediante la suscripción de un contrato de Alta Dirección para desempeñar el puesto de Gerente en dependencia directa del Director General, fijándose un salario de 90.000 euros anuales brutos, más un variable de un 25% de dicha cantidad, con lo que se eleva a 110.000 euros brutos anuales por todos los conceptos.

SEGUNDO.- El actor suscribió el contrato que obrante a los folios 112 a 115 se da íntegramente por reproducido, destacando la cláusula OCTAVA que textualmente expresa:

"El presente contrato podrá extinguirse por decisión unilateral de la Fundación EOI, mediante el desistimiento del mismo. Es este caso la Fundación EOI deberá preavisar al alto directivo con una antelación mínima de seis meses.

El alto directivo tendrá derecho a percibir, en caso de extinción de la relación laboral a instancia de la Fundación EOI, una indemnización de 45 días de salario, incluidos todos los conceptos, con un máximo de 12 mensualidades.

En todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de diciembre de 1993, apartado Primero 2.), la indemnización global no podrá superar doce mensualidades de retribución incluyendo la que pudiera corresponder por incumplimiento del plazo de preaviso.

En el caso de que el cese se deba a incumplimiento grave en el trabajo, de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a indemnización alguna. Dicho incumplimiento deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Si la función incumpliera total o parcialmente su obligación de preaviso prevista en el párrafo primero de esta estipulación, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a las retribuciones fijas correspondientes a la duración del período incumplido".

El organigrama de la Fundación obra al folio 118 que se da por reproducido.

A los folios 131 a 143 obra la Escritura de Elevación a Público de Acuerdos sociales otorgada por la Fundación EOI en fecha 04.11.2008 y en relación al actor se recoge:

"1º.- Conferir poder al Gerente Don Higinio , mayor de edad, casado, con domicilio profesional en Madrid, Calle Gregorio del Amo s/n y DNI número NUM000 , para que en nombre y representación de la Fundación EOI, pueda ejercitar las siguientes facultades:

1. Solicitar y gestionar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes para la obtención de "Certificado Electrónico de Personas Jurídicas (GPJ)" de las autoridades certificadoras competentes, para la presentación de declaraciones tributarias, solicitudes de ayudas y subvenciones y otros trámites a través de "Internet", y, en suma solicitar certificados electrónicos conforme a la Ley 59/2003 de 19 de diciembre , pudiendo comparecer ante prestadores de servicios y solicitar las tarjetas de identidad correspondientes, cumpliendo los requisitos legales que se exigen a tal efectos".

Los folios 181 a 204 recogen la Escritura de Apoderamiento y Revocación de poderes otorgada por la Fundación EOI en fecha 25.09.2008.

TERCERO.- En fecha 30.01.2009 es despedido por la demandada mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

La Dirección de la Fundación EOI ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día de la fecha y al amparo de lo dispuesto en el art 54.2 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el "Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", siendo causa de tal extinción las disfunciones operativas conexas al desarrollo de su puestos de trabajo.

Sin perjuicio de ratificarse la Fundación EOI en el incumplimiento contractual antes expuesto, tanto la dificultad de prueba del mismo como las previsiones legales contenidas en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , son ausa de que en este momento se reconozca la Improcedencia del despido y se le ofrezca la Indemnización legal correspondiente por importe de diecisiete mil novecientos setenta y tres euros con dieciséis céntimos (17.973,16) informándole que tal indemnización se consignará en el Juzgado de lo social en el plazo legalmente previsto.

La liquidación de haberes correspondientes a los salarios, vacaciones y días de libre disposición devengados hasta el día de la fecha, así como la retribución variable, le será remitida por transferencia bancaria en el plazo legalmente establecido".

El 02.02.2009 comparece la empresa en la Delegación del Decanato reconociendo la improcedencia del despido y aportando justificante de consignación por importe de 17.973,16 euros en concepto de indemnización legal a disposición del trabajador.

Desde el 02.03.2009 el actor se ha reincorporado a su puesto de Funcionario.

CUARTO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

QUINTO.- En fecha 10.02.2009, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 24.02.2009 sin avenencia ante la oposición de la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de la demandada «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI), contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor condenando a la entidad hoy recurrente a abonar al actor la suma de 45.000 ? en concepto de indemnización por falta de preaviso, considerando que la extinción llevada a cabo por dicha entidad ha sido un desistimiento de relación laboral especial de alta dirección, y no un despido.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación de los cuatro últimos párrafos del hecho probado 4º proponiendo en su lugar la siguiente redacción: "A los folios 181 a 203 obra la escritura de apoderamiento y revocación de poderes otorgada por la Fundación EOI a determinadas personas entre ellas a Don Higinio quien en nombre y representación de la misma podía ejercitar de forma solidaria las siguientes facultades:

Celebrar contratos de suministros, servicios y todos aquéllos de carácter material necesarios para el funcionamiento de la Fundación, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras y concertar obligaciones y negocios jurídicos en general que impliquen para la Fundación la asunción de obligaciones o garantías por importe inferior o igual a CINCUENTA MIL EUROS (50.000.00).

Celebrar y firmar Convenios de colaboración no sometidos a autorización del Presidente con toda clase de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, excluidos aquéllos cuyo objeto se refiera a la ejecución de actividades por la Fundación en la condición de beneficiario de Programas Operativos cofinanciados con Fondos de la Unión Europea, efectuando comunicación previa al Presidente cuando se trate de Convenios de colaboración con Administraciones Públicas y con toda clase de Organismos Públicos, incluso extranjeros.

Adquirir, gravar y enajenar por o para la Fundación toda clase bienes muebles, créditos, valores, derechos y acciones ...con autorización previa del Patronato en los supuestos que por Ley requieran comunicación posterior al Protectorado y, salvo, en todo caso, los supuestos en los que la Ley exige autorización previa del Protectorado.

Contratar, modificar, rescindir seguros de toda clase, operara en cajas Oficiales, Cajas de Ahorro y Bancos.

Comparecer ante toda clase de autoridades, funcionarios, oficinas, centros o dependencias del Estado."

Para ello se basa en los folios 181-203 y en especial en los folios 186-189. La sentencia ha citado los folios 131-143 y 181-204. Existen dos escrituras de apoderamiento a favor del demandante, la de fecha 25-9-08, folios 181-204, y la de fecha 4-11-08, folios 131-143. En la sentencia se recoge con más detalle la de 4-11-08 , que en realidad es menos importante, pues se trata de conferir poder en relación con una cuestión concreta, la obtención del certificado electrónico de personas jurídicas, y meramente ha citado la escritura de 25-9-08. Ésta es la que el recurso quiere resaltar, y constando en ella las competencias del actor en representación de la Fundación, tal como en esencia se han recogido en el texto propuesto, el motivo debe prosperar, si bien en el sentido de añadir dicho texto a lo que ya consta en la sentencia, con el fin de que figuren todas las funciones que en las dos escrituras se confirieron al actor.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo se alega, al amparo del art. 191.c) LPL , la infracción del art. 1 del RD 1385/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, y los arts. 1.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Se argumenta en el desarrollo del motivo que, frente a lo declarado por la sentencia, la entidad demandada sí ha practicado prueba para acreditar que la relación laboral era común y no de alta dirección, consistente en el otorgamiento de poderes al recurrente que en su calidad de gerente tenía las funciones antes mencionadas, cuya lectura pone de manifiesto - continúa argumentando el recurso - que el contrato no era de alta dirección sino laboral común, ya que no tenía el trabajador el ejercicio de poderes correspondientes a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y el desarrollo de los mismos con autonomía y responsabilidad. Para el recurrente, los poderes del actor se corresponden con los propios de un gerente y así, en el organigrama de la empresa, aparece por debajo del Director General, bajo la dependencia directa de éste, como dice el hecho probado 1º, apareciendo el organigrama en el folio 118, según el hecho probado 2º. De todo ello extrae la conclusión de que, pese a haberse suscrito un contrato de alta dirección, la relación es ordinaria y no puede aplicarse la previsión relativa al desistimiento, en la que se ha basado la demanda y la sentencia para condenar a la entidad al abono del importe de seis meses de salario por no haber respetado el plazo de preaviso.

Para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva (STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión (SSTS 30 enero 1990, 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SSTS 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).

La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".

En el presente caso no constan acreditadas otras funciones del demandante como Gerente de la Fundación que las previstas en las dos escrituras de apoderamiento antes mencionadas, y de ellas no puede colegirse, vista la normativa y jurisprudencia reseñadas, que la relación entre las partes fuera la especial de alta dirección que figura en el contrato. No constan en el contrato otras funciones, ni tampoco se han alegado en la demanda. No es preciso reiterar que la denominación dada por las partes a la relación no es en absoluto decisiva ni vinculante para los tribunales, sino que por el contrario habrá de estarse a la naturaleza de la relación a tenor de la realidad de las prestaciones y su modo de ejercicio, según el resultado de la prueba practicada en el proceso.

En efecto, el demandante no realizaba funciones inherentes a la titularidad de la Fundación demandada referidas a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos. Y en las competencias atribuidas tampoco concurre la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Incluso para la celebración de contratos de carácter material - suministros, servicios - necesarios para el funcionamiento de la Fundación, lo que constituye una competencia mínima por su naturaleza instrumental, se le fija un límite de 50.000 ?. Para otros asuntos de mayor entidad, como la celebración de convenios de colaboración, se excluyen los referidos a la ejecución de actividades por la Fundación en su condición de beneficiario de Programas Operativos cofinanciados con fondos de la U.E., y se establece la obligación del demandante de efectuar comunicación previa al Presidente cuando se trate de convenios de colaboración con Administraciones Públicas y con toda clase de Organismos públicos, lo que supone una considerable limitación de competencias. La adquisición y enajenación de bienes - excluidos los inmuebles - se limita también por la autorización del Patronato o por la autorización del Protectorado. Por otra parte, según el organigrama obrante en el folio 118 el puesto del actor depende del Director General, que no es el máximo órgano directivo de la Fundación, siéndolo el Patronato, por lo que se aprecia una doble dependencia y no una exclusiva dependencia del máximo órgano rector. Por todo ello no se puede apreciar la relación laboral especial de alta dirección, sino solamente la común u ordinaria.

Siendo así no cabe aplicar la cláusula de preaviso, pues en la relación ordinaria no es posible el desistimiento. En el contrato se ha pactado el desistimiento con una cláusula de preaviso, a cuyo cumplimiento la sentencia ha condenado a la Fundación. Pero si el contrato es común han de aplicarse las normas relativas a la relación ordinaria y no las de la relación de alta dirección. Es nula la cláusula en su totalidad: posibilidad de desistimiento, indemnización de 45 días en este supuesto, y preaviso de seis meses o su abono. No pueden escindirse los términos de esta cláusula, concebida como un conjunto regulador de la extinción por la mera voluntad de la empresa. En este sentido debe citarse la sentencia del TS de 25-10-89 , fundamentos jurídicos quinto a séptimo.

Una vez declarada judicialmente la naturaleza laboral común de la relación, la totalidad de la cláusula es nula, pues el desistimiento por mera voluntad de la empresa, con o sin preaviso, no existe en la relación laboral ordinaria. En consecuencia la cláusula es nula y debe entenderse completada por la normativa legal en todos los aspectos regulados por aquella, a tenor del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se ha denominado nulidad parcial coactiva o imperativa (sentencia del TS de 10-2-09 ). Siendo ordinaria la relación no cabe negar la legitimidad de la decisión de despido utilizando la facultad legal atribuida a la empresa del simultáneo reconocimiento improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.2 del ET . Ello solamente sería cuestionable si realmente se tratara de relación laboral especial, con arreglo a la doctrina de la STS 19-10-06 (recurso 617/05 ) según la cual "en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma."

La sentencia de instancia se ha basado en esa doctrina bajo la premisa de la especialidad de la relación, pero como se viene reiterando, la relación ha de considerarse como ordinaria, por lo que no es posible su aplicación a este caso.

Por lo razonado se ha de estimar el recurso del Abogado del Estado revocando la sentencia para dictar en su lugar un fallo absolutorio para la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la demandada «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 1-6-09 en autos 454/09 sobre despido, seguidos a instancia de D. Higinio contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte demandada y recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004718-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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