Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100004
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00021/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0012636
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000562 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000045 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s:Estibaliz
Abogado/a:BLANCA MARIA LORENZO MONERRI
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciséis de Enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz , contra la sentencia número 0023/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 24 de Enero , dictada en proceso número 1744/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Estibaliz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.- La actora, Da Estibaliz , nacida el 02-06-59, con D.N.I. núm. NUM000 , de profesión habitual empleada de hogar, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, inició proceso de incapacidad temporal el 24-09-08. Segundo.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de invalidez permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 16-07-09, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 21-07-09 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 28-09-09, posibilitándose la vía judicial. Cuarto.- La actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Cervicoartrosis con discartrosis desde C4 hasta C7. Lumbalgia mecánica. Gonartrosis izquierda y bultoma en cara interna de rodilla izquierda; no lesión condral, ni necrosis, ni osteocondritis disecante, ni edema óseo. Quinto.- La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. Sexto.- La base reguladora de la prestación asciende a 547,46 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Da Estibaliz , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Blanca María Lorenzo Monerri, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Estibaliz , de 52 años de edad y de profesión habitual empleada de hogar, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece la actora no le generan limitaciones que le impidan la realización de las tareas propias de su trabajo habitual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, pero no se menciona hecho probado concreto que debe ser objeto de revisión o modificación, ni se ofrece texto alternativo que deba sustituir a los que recoge la sentencia de instancia, limitándose a expresar que la actora 'sufre un fuerte dolor físico y psicológico al exceder de los límites físicos para el ejercicio de la profesión habitual', y refiere que 'el informe médico es claro en cuanto a los términos del mismo le 'incapacitan totalmente para el ejercicio de su profesión habitual', pero no se indica cual es ese concreto informe, ya que a los folios 7 (informe clínico) y 27 (informe médico de síntesis), lo que se especifica son manifestaciones de la propia actora, que no se ven corroboradas con pruebas objetivas, que puedan desvirtuar tanto el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades como el informe médico de síntesis, a los folios 26 y 27 a 33 de los autos; por lo que, de un lado, no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración o elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; y, de otro lado, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, se indica por la parte recurrente que se solicitó prueba pericial de médico forense, que le ha sido denegada, y que formuló la oportuna protesta; sin embargo, y frente a tales manifestaciones, se ha de tener presente que en el escrito de demanda se interesa, por medio de otrosí, la práctica de prueba pericial, designando el Juzgado el perito que emitirá el dictamen, a lo que el Juzgado contestó en Auto de 8 de julio de 2010 que no había lugar a la pericial solicitada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer; y, es el acto del juicio, momento procesal en que se han de admitir las pruebas propuestas, de conformidad con el artículo 87.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que la parte actora insiste en la pericial solicitada en demanda, pero en ningún caso se pide que se emita dictamen por el Médico Forense, sino la práctica de una prueba pericial, y ello de forma genérica y sin mencionar el facultativo que la hubiera de practicar, no constando en el acta del juicio protesta alguna; no obstante, el Magistrado de instancia, como diligencia final o diligencia para mejor proveer, a tenor de las facultades que le otorga el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y cuyo ejercicio es potestativo, y no obligatorio, acuerda requerir a la parte actora para que aporte un informe de RMN, lo que así se hizo, cuyo resultado obra en autos; por lo que el Juzgado actuó de forma correcta, sin vulnerar los derechos de defensa de la parte actora, y dentro de las facultades que le otorga la ley, procurando tener información suficiente para resolver el litigio planteado.
Por todo lo cual debe desestimarse esteprimer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de normas sustantivas, pero no se cita precepto concreto vulnerado, limitándose la parte recurrente a manifestar que la resolución dictada no es ajustada a derecho y que la actora está imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, lo que no se corrobora por medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar las pruebas que constan en autos, ya que no se especifica que la cervicoartrosis o la lumbalgia provoquen repercusión neurológica o radiculopatía de clase alguna, presentando protrusiones y no hernias (informe radiológico de columna cervical (folios 9 y 10), mientras que la RM de rodilla (folio 47) sólo detecta una pequeña bursitis de gemelo interno, todo lo cual, si bien le puede provocar cierta limitación para realizar grandes esfuerzos o sobrecargas de raquis en fases de agudización, que precisarán del correspondiente proceso de incapacidad temporal, lo que puede mejorar con tratamiento (informe médico de síntesis al folio 33), no le impiden por el momento la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz , contra la sentencia número 0023/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 24 de Enero , dictada en proceso número 1744/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Estibaliz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066056211, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066056211, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

