Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 21/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000021/2014
En Santander, a 15 de enero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz.
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar siendo demandados el Inss, la Tesorería, Mutua Muprespa, Seguriber, Prosegur y Mutua Umivale sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de agosto de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, Cesar , nacido el NUM000 de 1962, afiliado a la Seguridad Social, régimen general con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresas codemandadas, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD,S.A, y SEGURIBER,S.L.U, como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo del Museo de Altamira.
Para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD,S.A. ha prestado servicios desde el 1 de junio de 2005, a excepción del período 20 de julio 2009 a 19 de julio de 2010 en que el servicio lo prestó SEGURIBER,S.L.U que subrogó al actor.
De 21 de julio de 2010 a 31 de marzo 2011 presta servicios para PROSEGUR
También desde el 6 de abril de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012 presta servicios en la empresa PROSEGUR, y a partir del 23 de marzo de 2012 nuevamente le subroga SEGURIBER,S.L.U..
2º.-La empresa SEGURIBER,S.L.U tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, las tiene concertadas con la MUTUA UMIVALE.
3º.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 con el diagnóstico de 'úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo' hasta el 26 de febrero de 2010 en que es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud.
4º.-El 29 de octubre del 2009 el actor había sido diagnosticado de un trastorno de ansiedad por facultativo de Atención Primaria que remite al demandante a Psiquiatría que el 19 de enero de 2010 diagnostica un trastorno de ansiedad sin patología depresiva mayor y lo remite a tratamiento Psicológico.
El actor acude a consulta de Psicólogo y abandona tratamiento psicoterapeútico por mejoría.
En mayo de 2011 retoma consulta de psiquiatría tras reagudización de la clínica depresiva y en agosto es derivado nuevamente a psicología, (Informe de Psiquiatría de fecha 4 de noviembre de 2011).
5º.-El 7 de noviembre de 2011 inicia una nueva situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad del que es dado de alta médica el 8 de marzo de 2012 por mejoría que permite trabajar.
6º.-El demandante ha sido sancionado hasta en tres ocasiones, el 22 de octubre de 2009, (por SEGURIBER) el 30 de noviembre de 2010 y el 24 de marzo de 2011, (por PROSEGUR). Las tres sanciones han sido impugnadas en sede judicial y han sido declaradas nulas o revocadas por sentencias de este Juzgado de fecha 4-5-2010; del juzgado Social nº 6 de 18 de febrero de 2011 y del Juzgado Social nº 4 de 24 de octubre de 2011.
Obran en autos y se dan por reproducidas, (Docs. Nº 25,28 y 50 de la parte actora).
7º.-Con fecha 7 de agosto de 2012 el actor fue despedido por la empresa SEGURIBER por causas objetivas según lo regulado en el art. 52.c) del ET .
Dicho despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado Social nº 3 de fecha 7 de diciembre de 2012, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 24 de abril de 2013 .
Ambas obrantes en autos (Docs. Nº 51 y 52 de la parte actora) se dan íntegramente por reproducidas.
8º.-A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo Dictamen del EVI de fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2012 que confirma el carácter de enfermedad común de los procesos de IT iniciados el 17/11/2009 y 7/11/2011.
9.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador recurre la sentencia de instancia que, estimando en parte su demanda, declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7-11-2011 y la naturaleza común del iniciado el 17-11-2009.
En el recurso alega dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2 .e) LGSS , sosteniendo el origen profesional del controvertido proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-11-2009 hasta el 26-2-2010.
SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica, el recurrente propone la modificación del hecho tercero, a fin de añadir al mismo el siguiente párrafo: 'El actor estuvo en situación de Incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, constando como diagnóstico úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo. Con fecha 29 de octubre de 2009 es diagnosticado de ansiedad como consecuencia de problemática laboral que desencadena la úlcera corneal. Está siendo tratado desde dicha fecha por Psiquiatría de Sierrallana y derivado a psicología el 19 de enero de 2010 como consecuencia de ansiedad reactiva a situación de mobbing laboral. El día 26 de febrero de 2010 es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud'.
Basa su pretensión en el informe que obra unido a los folios nº 185 a 187, así como en el dictamen propuesta (folio nº 129) y el informe del servicio de psiquiatría del hospital de Sierrallana de fecha 1-7-2013 (folio nº 277).
Sobre esta cuestión, cabe indicar que la jurisprudencia ha venido estableciendo que la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica articulado al amparo del artículo 193.b) LRJS exige que se señale el hecho expresado u omitido que se considera erróneo; la cita de la prueba documental o pericial que por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia; que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y que se fije con precisión la rectificación solicitada.
En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Por tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89 , de 20 de febrero ).
Solo en los casos en los que concurran los referidos requisitos, cabe acceder a una revisión fáctica.
En el presente caso la Magistrada ha valorado los distintos informes médicos aportados, destacando el contenido del informe fechado el 27-6-2013 y la prueba pericial. Concluye indicando que el origen de la patología oftalmológica puede encontrarse en diferentes causas, entre las cuales está el estrés, pero entiende que esta aseveración no permite inferir que sea, precisamente, la afección psicológica la que haya determinado, de forma exclusiva, la aparición de la dolencia determinante de la baja médica.
Frente a dicha conclusión no cabe alegar el contenido de los informes que se citan, pues en los mismos solo constan las referencias del trabajador, respecto a la existencia de un conflicto laboral.
Además, tampoco existen datos que permitan considerar la fecha concreta en que se inicia el cuadro ansioso, pues aunque en el informe del Centro de Salud Altamira (folios nº 185 y ss.) constan las referencias del paciente al conflicto laboral en la consulta de 29-10-2009 , lo cierto es que no fue derivado a consulta de psicología hasta el 19-1-2010, para valoración e intervención psicoterapéutica, tal como consta en el informe de 1-7-2013 (folio nº 277).
Además, en cualquier caso el hecho de que el actor hubiera sufrido una clínica de ansiedad, por sí mismo, no permite justificar que sea, precisamente, esa causa la determinante de la aparición de una dolencia oftalmológica como la sufrida.
Por tanto, no es posible aceptar la revisión fáctica que se propone, pues se pretende vincular un trastorno psíquico con una patología oftalmológica, alegando, para ello, informes que no permiten alcanzar dicha conclusión de un modo claro y absolutamente incontrovertido.
En definitiva, debe mantenerse la conclusión alcanzada en la instancia, que deriva de la interpretación de la prueba documental aportada, junto a la restante, ya que la recurrente no alega prueba documental fehaciente o pericial, que permita desvirtuar, en adecuada forma, tal conclusión, no siendo aceptable sustituir la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada (en tal sentido se pronuncian las SSTS 16-5-1985 y 5-6-1995 , entre otras).
En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente texto: 'El actor denunció a su compañero Sr. Lucas el 21-10-2008 por abandono de puesto de trabajo y se le impone sanción de amonestación pública el 7-11-2008. A raíz de dicha denuncia al actor se le modifica su turno de trabajo así como a la Sra. Coro , que formula demanda ante Juzgado de lo Social nº Dos, acudiendo el actor como testigo y declarándose por sentencia de 9-3-2009 que la modificación es nula. El actor interpuso numerosas reclamaciones ante la empresa así como denuncias ante Inspección por imponerle horas extras, falta de descanso semanal, falta de descanso diario y conductas de hostigamiento por el Jefe de equipo Sr. Tomás , en fecha 25-5-2009, 21-8-2009, 22-10-2009, 13-11-2009, 23-11-2011, etc... y la Inspección ha realizado requerimientos a la empresa para que no le obligue a la realización de horas extras, no le imponga calendario semanal, así como le deje realizar el descanso diario y que deje de realizar conductas de hostigamiento. Finalmente el día 23-2-2012 la Inspección de Trabajo concluye que el actor ha sido objeto desde hace años de una conducta discriminatorio y un trato inadecuado por el Jefe de Equipo Don. Tomás y el Jefe de Servicio. El demandante ha sido sancionado hasta en tres ocasiones, el 22-10-2009 por Seguriber, el 30-11-2010 y el 24-3-2011 por Prosegur. Las 3 sanciones han sido impugnadas en sede judicial y han sido declaradas nulas o revocadas por sentencias de Juzgado Social 2 de 4-5-2010, Juzgado de lo Social 6 de 18-2-2011 y Juzgado Social 4 de 24-10-2011'.
Esta pretensión se basa en la documental que el recurrente cita a lo largo del motivo segundo del recurso. Es cierto que existe constancia de la totalidad de las reclamaciones a las que alude. Ahora bien, la inclusión del texto que propone resulta de todo punto intrascendente, pues la constancia de denuncias del trabajador contra la empresa e incluso de sanciones anteriores a la baja laboral, objeto de controversia, no puede conectarse, sin más, con el inicio de la misma.
Conviene recordar que la calificación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el 17-11-2009 dependerá de que se justifiquen los concretos requisitos que exige el artículo 115.2, apartados e ) o f) LGSS , entre los cuales se encuentra la carga de acreditar la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología detectada, cuestión que no podemos entender justificada mediante la documental a la que alude.
Por tanto, no procede acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica, el recurrente sostiene que debe considerarse laboral la contingencia determinante de la baja de 17-11-2009. Alega que existe una evidente conexión entre el trastorno de ansiedad derivado de problemas laborales y la patología determinante de la baja. Prueba de ello es que la ansiedad y el hostigamiento fue constante desde finales del año 2008 y determinó la aparición de la úlcera, como así lo acreditarían los distintos informe oftalmológicos, que relacionan dicha patología con el estrés que presentaba días antes de su aparición.
En la sentencia de instancia no se acoge la pretensión del trabajador respecto a la referida baja de 17-11-2009 . Aplica lo dispuesto en el art. 115.2. e) LGSS y considera que no se ha probado que estemos ante una enfermedad surgida por causa exclusiva de la ejecución de su trabajo. Para ello valora tanto la prueba documental aportada, en concreto el informe de 27-6-2013 y también el resultado de la prueba pericial practicada. Aun cuando se admite, dentro de las posibles causas determinantes de la patología ocular, el estrés, considera que no se ha justificado, en debida forma que en este concreto caso, dicha causa haya sido la determinante de la dolencia.
El examen de la cuestión planteada exige recordar la doctrina jurisprudencial ha establecido que el art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el apartado primero. De este modo, el accidente de trabajo se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Ahora bien, el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el apartado segundo relaciona una serie de supuestos que legalmente integran el concepto, que son los accidentes, los derivados del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical, de tareas profesionales distintas, actos de salvamento y diversas enfermedades.
Por su parte, el apartado tercero establece una presunción legal de accidente laboral, de acuerdo con la cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
El apartado cuarto se refiere los supuestos en los que, pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo, no cabe considerar la existencia de un accidente trabajo. Se trata de los casos de fuerza mayor, dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
Por último, el apartado quinto alude a la imprudencia profesional y a la concurrencia de culpabilidad ajena, estableciendo que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo' ( SSTS 27-2-2008 , 9-5-2006 , entre otras).
En lo que respecta al apartado de las enfermedades, el artículo 115.2.e) LGSS considera accidentes de trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' y el 115.2 .f) LGSS establece que 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' son accidentes de trabajo.
Sobre ellas la STS de 24-5-1990 indicó que, tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada.
En el presente supuesto, como se ha dicho, la sentencia recurrida no considera probado que la patología ocular determinante de la baja, haya derivado, de forma exclusiva, de una situación estresante relacionada con el trabajo.
Por ello, aun cuando se admita en los informes valorados que el estrés es una de las posibles causas determinantes -junto a otros agentes, como el polvo o el humo- lo cierto es que al no existir prueba de que haya sido esta causa, la única determinante de su aparición, entiende que debe considerarse derivada de contingencia común.
Con tales datos la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia, pues lo cierto es que no existen elementos en el relato fáctico, que permitan considerar acreditado un nexo causal exclusivo entre la circunstancia determinante de la baja y el desarrollo del trabajo.
Como se ha dicho, la jurisprudencia ha establecido que el supuesto regulado en el art. 115.2 e) LGSS no contiene una presunción sino que exige prueba de la relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y la lesión, en la que se evidencie que éste es la causa determinante de aquella. Dicha prueba corresponde a la parte que sostenga el carácter profesional de la lesión. En este sentido se pronuncian las SSTS de 7-2-2001 , 9-12-2003 , 4-7-1995 , 21-9-1996 , 20-3-1997 , 14-12-1998 y 11-7-2000 o 18-1-2005 , entre otras.
La aplicación de esta doctrina al presente caso permite concluir que no cabe apreciar la censura jurídica que se imputa a la sentencia de instancia, ya que las alegaciones del escrito de recurso no pueden prosperar, al ser irreconciliables con el inmodificado relato fáctico de la recurrida.
Por otro lado, lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto, en el fundamento de derecho segundo, la Magistrada, en uso de las facultades de valoración de la prueba, que le concede el art. 97.2 LRJS , tiene en consideración las posibles causas de la dolencia diagnosticada, pero valora que no existen datos para imputar, de forma exclusiva, al estrés, el origen o la etiología de la dolencia.
De la conjunta valoración de dichas pruebas alcanza la convicción de que no existe, en este concreto caso, una evidente relación causal entre la dolencia determinante de la baja y el trabajo desarrollado.
Frente a ello, no cabe oponer las consideraciones clínicas que obran en los distintos informes oftalmológicos, que ya han sido valoradas, como es el hecho de que uno de los factores que pueden desencadenar una úlcera herpética, es el estrés.
Tampoco cabe aducir el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad psíquica, porque ambas circunstancias, por sí mismas, no justifican que, efectivamente, en este concreto supuesto, haya sido esa la causa determinante de la dolencia y no otra de las, expresamente, admitidas.
Con tales datos resulta claro que no se ha acreditado una conexión o nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado.
Por ello, no habiéndose aportado ni acreditado prueba que permita evidenciar de un modo inequívoco la existencia de tal nexo causal, como exige la jurisprudencia en relación a las enfermedades que pueden derivar de etiología tanto común como laboral (por todas destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2000 ), se considera ajustada la conclusión que se alcanza en la instancia, previa valoración de los datos fácticos obrantes.
Es necesario recordar que en este tipo de procesos, la conclusión en relación a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica, sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional previa valoración de las circunstancias del caso concreto.
Por todo lo anterior procede confirmar la sentencia de instancia, al entender que la misma no infringe los preceptos que se citan en los escritos de recurso, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 1 de agosto de 2013 (Proceso 869/2012), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
