Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 21/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 21/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00021/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100738
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000561 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000630 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Demetrio
Abogado/a:ANGELA RIVERA MONGE
Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , FREMAP, MUTUA DE LA S.S , EMPRESA 'GALAN JIMENEZ VICTORIA'
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a dieciseis de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
En el RECURSO SUPLICACION 561/2013, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ángela Rivera Monge, en nombre y representación de Demetrio , contra la sentencia de fecha 15/5/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 630 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, FREMAP MUTUA DE LA S., EMPRESA 'GALAN JIMENEZ VICTORIA' y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Demetrio presentó demanda contra el INSS, TGSS, FREMAP, MUTUA DE LA S.S Y LA EMPRESA 'GALAN JIMENEZ VICTORIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Demetrio nació el día NUM000 de 1.962. El demandante se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con número NUM001 , prestaba servicios para Doña Guillerma , siendo su categoría profesional y funciones la de peón agrario. SEGUNDO.- El día 21 de junio de 2.011 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se cayó de un alcornoque cuando bajaba del mismo y resbaló, golpeándose en el brazo y sufriendo fractura cerrada de extremo distal de radio y cúbito. La citada empresaria tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP. TERCERO.- El Sr. Demetrio estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro hasta el día 1 de febrero de 2.012, en que obtuvo el alta por curación. CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 14 de marzo de 2.012. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 16 de marzo de 2.012 se le concedió la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación de los baremos números 78 y 110 y con un importe líquido total de 1.960 euros. QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 19 de junio de 2.012, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología era constitutiva de unas lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 78 y 110 por la contingencia de accidente de trabajo. SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: fractura de extremidad distal de radio con impactación de fragmentos, con secuelas falta de movilidad en muñeca izquierda, presentando limitaciones orgánicas y funcionales de la movilidad de la muñeca izquierda superior al 50% (no dominante) y cicatriz, padeciendo lesiones permanentes no invalidantes de baremo 78, izquierda, y baremo 110.'
.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Demetrio contra el INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMPA y Doña Guillerma , debo ABSOOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en estA SALA SOCIAL en fecha 18/11/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de peón agrícola, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias, reduciendo ya su pretensión a que se declare la incapacidad permanente parcial.
Citándose en el motivo sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como alega la Mutua demandada en su impugnación, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Pero es que, respecto a la doctrina del Tribunal Supremo, también tiene razón la impugnante, como el propio Alto Tribunal mantiene, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por ello, en la más reciente STS 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 se expone que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes'.
Por lo que se refiere a la normas sustantivas cuya infracción se alega en el motivo, también tiene razón la impugnante, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación está derogado, pero, como se hace en la antes citada STS de 21-03-2005 , pueden aplicarse como orientación los parámetros que contiene.
Acudiendo al art. 137.3 LGSS , la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, aunque también es cierto que, como se aduce en el motivo y se mantiene por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 , la disminución de rendimiento que caracteriza a ese grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no cabe sino seguir el mismo criterio que se mantiene en la sentencia recurrida, pues esta Sala hace suyos los acertados razonamientos que sobre la capacidad laboral del demandante se contienen en los fundamentos de derecho sexto y séptimo.
En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no se aprecia que las secuelas que el trabajador sufre como consecuencia del accidente de trabajo le supongan una disminución apreciable en su rendimiento para desarrollar su profesión habitual de peón agrícola pues solo consisten en rigidez de la muñeca izquierda, siendo diestro, por lo que no afecta a la extremidad superior dominante y en esas tareas que exijan el empleo de las dos solo la utiliza como auxiliar, constando con valor de hecho probado en el antes mencionado fundamento de derecho sexto de la sentencia que, a pesar de la secuela, puede seguir haciendo el puño y la pinza, sin que tampoco pueda considerarse que seguir desarrollando las tareas propias de su profesión le supongan mayor penalidad o sacrificio, pues no consta que entre las secuelas esté que tenga dolor en la articulación afectada.
Basta añadir que, ni acudiendo al citado D. de 22 de junio de 1956 puede encuadrarse al demandante en el grado que pretende pues no presenta ninguna de las pérdidas que en el art. 37 se consideran como determinantes de ese grado de incapacidad permanente.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a Dña. Guillerma , FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0561/13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
