Última revisión
09/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 21/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2015 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100014
Núm. Ecli: ES:TS:2017:258
Núm. Roj: STS 258:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Pedro Vicente Mateos Jorge en nombre y representación de la empresa NAUTICAR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 428/2014 , formulado por Dª Piedad , frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , en autos nº 825/12, seguidos a instancias de DOÑA Piedad contra NAUTICAR, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación por despido. Se ha personado como parte recurrida el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Piedad .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Antecedentes
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- Contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 16 de enero de 1998 hasta 15 de julio de 1998 suscrito entre la actora y la demandada NAUTI-CAR S.A. celebrado al amparo del art. 12 del E.T ., redacción según R.D. Ley 8/97, de 16 de mayo (BOE de 17 de mayo), con una jornada laboral del 62,5 %.
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del E.T ., según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) suscrito entre la actora y PROA MOTOR S.L. en 16 de julio de 1998 hasta 30 de junio de 2001.
- Comunicación de prórroga de PROA MOTOR S.L del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción acogido al Real Decreto Ley 63/97 en fecha 16 de enero de 1999.
- Contrato indefinido a jornada completa de fecha 1 de julio de 2001 suscrito entre la demandante y la demandada NAUTICAR S.A. con jornada de 40 horas semanales pactándose como cláusula adicional una antigüedad desde el día dieciséis de julio de 1998, constando en la vida laboral ser ésta del 62,5 %, constatándose igualmente en la comunicación realizada el 01-10-2005 al Servicio Regional de Empleo y Formación, que el referido contrato refleja una antigüedad en la empresa de 16 de julio de 1998, pasando a ser la jornada parcial de 25 horas semanales desde ese día 1 de octubre de 2005.
Consta la actora dada de baja en la TGSS en fecha 28.07.2012. Los recibos de salarios de la actora correspondientes a los meses de mayo de 2011 a febrero de 2012 reflejan una antigüedad de 16-07-1998, y una base de cotización por importe de 1.076,18 €. Los recibos de salarios de la actora correspondientes a los meses de marzo a junio de 2012, reflejan la misma antigüedad antedicha de 16-07-1998, ascendiendo en éstos la base de cotización por contingencias comunes a la cantidad de 1.045,58 €, sobre los que la demandada ha calculado la indemnización a la que se hará referencia en el hecho probado siguiente. La diferencia salarial de 30,60 € entre las bases de cotización de los referidos recibos de salarios responde al abono . con anterioridad de 860,94 € por salario base y complementos en nómina, y posteriormente el pago de 493,76 € en concepto de salario base. La demandante ha interpuesto con fecha 26-12-2012 demanda frente a la demandada en reclamación de cantidad por importe de 487,55 € por las diferencias salariales indicadas.
Fundamentos
2. La demandante, como dijimos, fue despedida por causas objetivas el 13 de julio de 2012 pero con efectos del siguiente día 28 del mismo mes. Constan acreditadas pérdidas económicas del primer semestre de 2012 y pérdidas acumuladas de 150.000 euros. Según relata el ordinal quinto de los hechos probados, en el período comprendido entre el 28 de julio y el 27 de abril de 2012, es decir, en los 3 meses anteriores al despido de la demandante, se produjeron, además de éste, el de otros dos trabajadores de la empresa, concretamente el de D. Indalecio el 28 de julio y el de D. Jon el 30 de abril. Tras la parcial modificación en suplicación de ese hecho probado quinto de la sentencia de instancia, también queda constancia de que, 'de los 15 trabajadores de la empresa a principios del año 2012, se prescinde de 12 de ellos, [según se dice] por ser el dato relevante'. Sin embargo, no se rectifica la relación nominal de los trabajadores afectados por las extinciones, y sus fechas, en la que puede comprobarse que, en el período de referencia, esto es, entre el 27 de abril y el 28 de julio de 2012, además del despido de la actora, sólo figuran los de los citados señores Indalecio y Jon , ya que las fechas de extinción de los restantes diez trabajadores constan producidas antes del 27 de abril, pues las últimas lo fueron el 21 de marzo de aquel año.
3. Sobre tales presupuestos fácticos, la Sala de suplicación, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora ( STSJ de Murcia de 2 de febrero de 2015, R. 428/2014 ), revoca la resolución de instancia (que había convalidado la decisión extintiva empresarial y, en consecuencia, la había reconocido como 'procedente') y, estimando ese recurso de la actora, aprecia la nulidad del despido, condenando a la empleadora a readmitirla y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia.
4. Frente a la referida sentencia del TSJ se alza en casación la empresa condenada, Nauticar, SA, articulando dos motivos diferenciados, amparados ambos en el art. 207.e) de la LRJS , en los que denuncia la infracción del art. 51.1 ET , tachando a la sentencia recurrida, en el segundo, de incongruente porque, según dice, 'NO FUNDAMENTA el cálculo del cómputo del plazo de los 90 días que refiere en el...Fundamento de Derecho Tercero', e invocando para los dos motivos, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 11 de febrero de 2014 (R. 323/13 ).
5. En la sentencia referencial se declara la nulidad de la resolución recurrida por arbitraria e incongruente y por falta de pronunciamiento en el marco de un proceso de despido en el que se discutía si se había producido un despido colectivo encubierto. La Sala IV recuerda que la contradicción en materia de infracciones procesales requiere que concurra homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas, en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones, y tales presupuestos no concurren en el caso. Y en lo que afecta e interesa al presente recurso de casación unificadora, tampoco acoge la Sala lo relativo al error en el cómputo de las extinciones de contratos por ser la pretensión del recurso contraria a la doctrina jurisprudencial que menciona, esencialmente las SSTS4ª de 23-4-2012 y 2-1-2013 ( RR. 2724/11 y 1362/12 ), que mantiene que el día del despido ha de ser el día final del plazo para las extinciones acordadas ese día, así como el inicial para el cómputo del período de los noventa siguientes.
6. Tal doctrina, en efecto, resulta claramente contradictoria con la conclusión alcanzada por la sentencia ahora recurrida, no tanto porque ésta última contradiga aquélla formalmente, pues parece aceptarla y aplicarla, sino porque, materialmente, como enseguida tendremos ocasión de comprobar, la contraviene al efectuar unos cómputos erróneos que en absoluto se compadecen con la realidad que constata la declaración de hechos probados. La contradicción, pues, nos parece palmaria y, por tanto, de conformidad con el art. 219 LRJS y con lo que igualmente admite el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que, como también veremos a continuación, no puede ser otro que el ya mantenido reiteradamente por esta Sala en la materia que nos ocupa: la determinación de los límites numérico y temporal del despido objetivo individual.
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3. Ahora bien, el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde 'en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas' en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude.
4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a casar la sentencia recurrida, que computa erróneamente el periodo en cuestión porque incluye en él unas extinciones producidas antes o fuera de los 90 días anteriores a la fecha del despido de la demandante, cuando, como atinadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, 'retrotrae 142 días para efectuar ese cómputo, concretamente hasta el 8 de marzo de 2012', siendo así que el despido de la actora tuvo efectos del 28-7-2012 y, por ello, la retroacción sólo podría alcanzar al 28-4-2014 y desde entonces, y hasta el despido objetivo de la demandante, únicamente hubo en la empresa las dos extinciones que constatan los hechos declarados probados y que, obviamente, no exceden de los umbrales del art. 51.1.a) ET, al que se remite el 52.1.c) de la misma norma .
5. En definitiva, como hemos adelantado, y sin necesidad de analizar siquiera el segundo motivo del recurso, resulta obligado casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la actora, confirmando en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge, en nombre y representación de la mercantil NAUTICAR, SA, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 428/2014 interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , en autos núm. 825/12, seguidos a instancias de DOÑA Piedad contra dicha mercantil, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por la demandante, para concluir confirmando en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
