Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00021/2018
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C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: MPG
NIG:06015 44 4 2017 0000304
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Clemencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOAQUIN VERDASCO DAVILA
DEMANDADO/S D/ña:PANES CORNER SLU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA núm. 21
En Badajoz a 16 de enero de 2018
Vistos por el Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Badajoz y su provincia Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, los precedentes autos Nº DSP 73/2017 seguidos a instancia de Doña Clemencia frente a la empresa PANES CORNER S.L.U. ,en materia de despido .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1-2-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 16-01-2018, compareciendo la actora representada y asistida por el Graduado Social Sr. Verdasco Dávila y la parte demandada, representada por la Srª Letrada Dª María Dillana. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora Doña Clemencia prestó servicios para la empresa PANES CORNER S.L.U., en el centro de trabajo sito en Plaza Maura nº 1 de Villanueva de la Serena, desde el 18/12/2015, con un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, con duración prevista de 18/12/2015 a 17/12/2016, con categoría profesional de camarero, con una jornada semanal de 30 horas, de las que 10 eran de actividad formativa, y un salario a efectos de despido de 54,10€ día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (No discutido).
SEGUNDO.-El tutor encargado de la actividad formativa era la empresa SYSTEM CENTROS DE FORMACIÓN S.L.
TERCERO.-La empresa dirigió a la trabajadora escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 con el siguiente contenido:
' Muy Sra. Nuestra:
El próximo día 17 de diciembre de 2016 finaliza el contrato que usted firmó con nuestra empresa como camarera.
Sentimos comunicarle que no vamos a proceder a la prórroga del contrato.
Tendrá a su disposición en el centro de trabajo de la empresa la liquidación, saldo y finiquito que legalmente le corresponde'.
CUARTO-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido).
QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC el 10/01/2017, celebrándose el día 27 de enero de 2017 con resultado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar que el contrato de trabajo celebrado con la trabajadora es contrato en fraude de ley, por haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, con un horario de 30 horas semanales, de las que 10 estaban reservadas para la actividad formativa, sin que se hayan respetado dichas estipulaciones, realizando horarios rotatorios, de más de 45 horas a la semana y sin recibir formación.
La parte demandada se opone a la petición por considerar que estamos ante la extinción de un contrato de trabajo temporal, en cuyo clausulado se estipula la duración del mismo.
SEGUNDO.-El artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el contrato para la formación, disponiendo que el contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
En el caso concreto sometido a enjuiciamiento se impugna el despido sobre la base de un exceso en la duración del horario de trabajo respecto de lo establecido en el contrato y una ausencia de formación en la trabajadora contratada.
Con relación a la formación teórica, el artículo 11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente de un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la LO 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa'.
Sobre este particular ninguna alegación consta en la demanda ni en el acto de la vista, dado que tan sólo se expone de forma genérica que no se había facilitado la misma de acuerdo con la normativa legal aplicable, sin explicar de forma concreta y fáctica los argumentos para ello, causando indefensión a la parte contraria, al desconocer los hechos en que se basaba, esto es, si no había tenido lugar la misma o había sido deficiente, máxime cuando en el contrato se expone que la misma se llevará a cabo por una entidad externa, en concreto, la empresa SYSTEM CENTROS DE FORMACIÓN S.L., y por el sistema de formación a distancia, siendo tutor en esta materia el representante legal de la empresa demandada, del cual ni siquiera se propuso su interrogatorio. Pero además consta la impartición de la materia como es de ver en la documentación aportada (acta de inspección e informes del Centro).
Por lo que respecta a los pretendidos incumplimientos del artículo 11.2, la letra f) señala que ' el tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento, durante el primer año, o al ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajos a turnos' referidos al horario, régimen de turnos'.
En el convenio colectivo de aplicación, convenio de Hostelería de la provincia de Badajoz, se preveé una duración máxima de la jornada laboral de 40 horas semanales. En el caso de autos consta suficientemente acreditado que el horario de trabajo rebasó con mucho el permitido para esta modalidad de contrato (en este caso, 30 horas semanales) y así se deduce del contenido del acta de inspección efectuada en el centro de trabajo y en la que la inspectora de trabajo señala literalmente 'no se respeta la jornada semanal pactada en los contratos de trabajo en su claúsula segunda, superando las horas efectivamente trabajadas, no solamente el límite específico de treinta horas semanales (75% durante el primer año), sino la jornada máxima ordinaria de cuarenta horas, teniéndose en cuenta la prohibición en todo caso de la realización de horas extraordinarias. También se vulnera la prohibición de realizar trabajos a turnos y se han incumplido los límites sobre descanso semanal'.
Por ello, el contrato con la trabajadora fue contrato en fraude de ley, y la carta de terminación del contrato se ha de considerar que se trata de un despido que ha de ser calificado de improcedente con las consecuencias previstas en los arts. 56 ET y 110 LJS.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Clemencia frente a PANES CORNER S.L.U.,debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 16/12/2016, con efectos 17 de diciembre de 2016 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la indemnización de 1.758,30 €,condenándole a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.