Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 530/2017 de 19 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:165

Núm. Roj: SJSO 165:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00021/2018

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2017 0001659Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Jose

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 530/2017

En Cartagena, a 19 de Enero de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Marí Jose que comparece asistida del Letrado Luis Martínez Vela frente al AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, que comparece representado por la Procuradora Magdalena Faz Leal y asistido de la Letrada Mª Carmen Márquez Benito, en Reclamación de Despido

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de enero de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y la demandada se opone, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La demandante inició su relación laboral con la administración demandada desde 1 de septiembre de 2014 (Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Javier y después con el propio Ayuntamiento, aunque ya había servicios previos -vida laboral-), categoría profesional de Limpiadora y salario mes de 783,53 euros.

2º.- La trabajadora ha prestado un total de 29 meses de trabajo (de 1 a 30 de septiembre de 2014; 1 de noviembre de 2014 a 30 de junio de 2105, de 14 de septiembre de 2105 a 30 de junio de 2016 y de 14 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2017).

3º.- El 1 de enero de 2017 el Ayuntamiento disuelve dicho Patronato y se subroga directamente en los contratos de los trabajadores del mismo.

4º.- El demandado Ayuntamiento de San Javier con fecha 1 de junio comunica a la actora que el 30 de junio de 2017 finaliza la relación laboral por finalización de la causa que motivó el contrato -finalización de campaña-.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La trabajadora que ha prestado servicios para el Patronato Municipal de Deportes y después para el mismo Ayuntamiento de San Javier formula reclamación de despido al considerar que se trata de un despido improcedente con los efectos oportunos el acto rescisorio llevado a cabo por el Ayuntamiento con eficacia de 30 de junio de 2017, pues los varios contratos celebrados con la actora desde septiembre de 2014 (aunque hay también servicios previos realizados a dicha administración) que estaban hechos en fraude de ley ya que no existe razón o causa para contratar por obra o servicio pues se trata de la limpieza interior de los edificios, actividad habitual, y que no constituye obra, y además son contratos que se repetían anualmente con un ciclo constante coincidiendo con los cursos escolares y que realmente se trata de trabajadora indefinida no fija de carácter fijodiscontinuo.

TERCERO.- Pues bien, y planteado así el debate, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de 3 de noviembre de 2017 -firme-, en el mismo supuesto, y correspondiente a otra trabajadora (que ha sido readmitida) recoge la STS de 26 de octubre de 2016 , según la cual, cuando se trata de llevar a cabo trabajos que tengan carácter de fijos-discontinuos y se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, no cabe la contratación temporal sino la contratación como fijo discontinuo.

En el presente caso, la actividad desarrollada por la demandante durante ya varios años no se corresponde con una actividad excepcional y puntual surgida en la empresa sino que es una actividad que responde a necesidades permanentes como es la limpieza durante los cursos escolares y aunque esta no se desarrolla durante todo el año sino en los periodos coincidentes precisamente con dichos cursos escolares, es por consiguiente una actividad de naturaleza fija discontinua en los términos recogidos en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- Por ello en la contratación temporal analizada se ha dado fraude de ley y la naturaleza de la relación laboral es indefinida (no fija) al tratarse de una administración pública, hay que hacer esa distinción, de carácter discontinuo, y el cese practicado por el organismo público demandado con efectos del 30 de junio de 2017 constituye despido, y en consecuencia, el mismo se declara improcedente, con los efectos previstos en el art. 56.1 E.T ., y art. 110 de la LRJS , correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma por el pago a la trabajadora de la indemnización preceptiva, a razón de 33 días, por año de servicios prestados, y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, y teniendo en cuenta en este caso los días efectivos de trabajo de conformidad con la antigüedad interesada (29 meses), y con convalidación del acto extintivo a 30 de junio de 2017, o, la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, y solo en este último caso procederán los salarios dejados de percibir desde el despido y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ).

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Marí Jose frente al AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que proceda a la opción expresada en tiempo y forma en el plazo de 5 días, desde la notificación de esta resolución, al abono a la trabajadora de la indemnización de 2.082,88 euros con convalidación del acto extintivo a 30 de junio de 2017, o, en su caso la readmisión pertinente a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono de los salarios de trámite dejados de percibir y a razón del salario día de 26,12 euros, debiendo durante todo este periodo de devengo de salarios de trámite, la empresa condenada, mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social, y en el caso de que no se optara expresamente, se entiende que procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal laboral.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.