Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00021/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0001991
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000661 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Rosa
ABOGADO/A:RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
DEMANDADO/S D/ña:ALDEANAVA, S.L.
ABOGADO/A:PABLO ROBERTO HERRERO
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0661/2017
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 021/2018
En León, a veintitrés de enero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0661/2017, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante María Rosa , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Ricardo Gavilanes Fernández Llamazares; y, comodemandada la empresa Aldeanava, S.L.,con CIF núm. B24699845, domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Antonio López Pinillas
Antecedentes
Primero.-En fecha 8 de agosto de 2017 tuvo entrada,a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 22 de enero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, María Rosa , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Aldeanava, S.L., encuadrada en el sector de alojamientos hosteleros, con la categoria profesional de directora, con antigüedad 10 de agosto de 2004 -procedente de subrogación-, en el centro de trabajo de sito en Altos de Nava (León), en concreto en el Hotel San Antonio, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 3.311,46 euros brutos mensuales (hechos conformes).
Segundo.-Con fecha 19 de junio de 2017, mediante carta de fecha 19 de junio de 2017 la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 1 de julio de 2017, que damos expresamente por reproducida (descriptor 3):
'Por medio de la presente le comunicamos que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51.1 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza organizativa, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo con efectos de 1 de julio del 2017.
La presente decisión de la empresa responde a las referidas causas organizativas derivadas de la necesidad de conseguir la más adecuada distribución de los recursos disponibles de la empresa.
Como usted bien sabrá ALDEANAVA S.L. ha dado un salto cualitativo en el sector hostelero leones, consolidándose en el presente ejercicio 2017 como una de las mercantiles de referencia en dicho sector, sobremanera tras la adquisición de la titularidad del Hotel San Antonio, sito en Altos de Nava, León, al lado del complejo hospitalario de la ciudad y centro de trabajo en el que usted labora.
Efectivamente, en fecha 16 de febrero de 2017 y a través del correspondiente contrato de prestación de servicios, en el que participa la anterior titularidad del hotel y esta mercantil, ALDEANAVA S.L. pasa a ocupar la posición de titular sobre la explotación y gestión del hotel que constituye su centro de trabajo, pasando usted al igual que el resto de trabajadores adscritos a dicho hotel a desarrollar su actividad profesional para esta empresa desde el 18 de Febrero del 2017.
Es de señalar que ALDEANAVA S.L. se adscribe en un grupo empresarial leones, que está integrado por diversas mercantiles cuya actividad principal se enmarca en el sector de hostelería en sus diversas facetas.
Así es necesario hacer constar que las diferentes empresas de dicho grupo mercantil, gestionan entre otras, 4 residencias, fundamentalmente orientadas al ámbito universitario, sin perjuicio de la oferta al visitante en general, sitas en Madrid, Barcelona, Salamanca y León, lo que en la práctica se traduce en la gestión de más de 400 camas hoteleras y residenciales.
Además de lo anterior, por parte de las mercantiles integradas en el grupo empresarial se gestionan diferentes establecimientos de hostelería - restauración, de cadenas tan importantes como VIPS o GINOS; todo ello sin perjuicio de la destacada posición en la provincia leonesa de los servicios de catering para colectividades en todo tipo de celebraciones.
Dichas mercantiles, absolutamente independientes en su actuación en el tráfico mercantil, comparten sin embargo un ámbito de prestación de servicios común que no es otro que el ámbito hostelero y de servicio al público general.
Tal común condición provoca que, con carácter general, las diferentes mercantiles compartan problemas e inquietudes del mismo carácter, entre ellos la gestión de gastos y proveedores; la orientación estratégica a través de las nuevas tecnologías; así como, por la importancia de la fuerza laboral en las empresas, la gestión de personal.
A tal fin, es de señalar que las diferentes empresas del grupo empresarial en el que se integra esta mercantil han confiado la gestión de los capítulos anteriores a una empresa común, con un staf directivo y personal con plenos conocimientos y experiencia en la actividad hostelera.
La decisión anterior, no solo supone una unificación en la dirección estratégica de las empresas de grupo, sino que, desde el punto de vista de los costes de gestión de los capítulos mencionados, supone para las distintas empresas un fuerte ahorro; sirva de ejemplo que a través de tal sistema de gestión se ha prescindido en las diferentes residencias gestionadas por parte de las empresas del grupo de la figura de director de hotel, eliminando el elevado coste salarial de tal figura, siendo que en la práctica es la empresa de gestión la que ha asumido tales funciones, claro está con el importante ahorro económico señalado.
Por otra parte, tal gestión a través de empresas expertas en dicho ámbito y que prestan un asesoramiento completo en base a su experiencia, es práctica común en el sector hostelero, dado que y debido a un desarrollo del sector cada vez más exigente, se hace necesaria la externalización de los distintos servicios en empresas que permitan ofrecer una adecuada repuesta, en mercantiles altamente especializadas y con recursos suficientes, para atender los distintos requerimientos, en este caso concreto, de la gestión hostelera.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la externalización en la gestión de los servicios expuestos ha sido positiva objetivamente para las empresas del grupo, esta mercantil decidió confiar la gestión de gastos y pagos a proveedores, contratos con terceros, la gestión del personal de ALDEANAVA S.L., posicionamiento en redes sociales y trato con operadores a la mercantil VALDESARI 2016 S.L., la cual pasó a prestar dichos servicios a través del correspondiente contrato mercantil y con su propio personal de forma efectiva en el mes de mayo del 2017.
En la práctica dicha mercantil se ocupa en ALDEANAVA S.L de la elaboración de recibos salariales, bajas y altas, extinciones contractuales; gestión de pagos y cobros, relación con proveedores y terceros; y desde el punto de vista empresarial y de dirección estratégica de la empresa en el mercado.
Siendo totalmente satisfactoria tal forma de gestión en las diversas empresas del grupo, y a efectos de regularizar y paralelizar la posición de gestión y dirección estratégica de esta empresa con las demás integrantes del grupo empresarial, esta mercantil ve necesaria que la dirección y gestión estratégica el hotel pase a manos de la referida mercantil VALDESARI 2016 S.L., de forma que a las funciones ya asumidas por la misma y descritas de elaboración de recibos salariales, bajas y altas, extinciones contractuales; gestión de pagos y cobros, relación con proveedores y terceros; y desde el punto de vista empresarial y de dirección estratégica de la empresa en el mercado, va a pasar a desempeñar, al igual que sobre el resto de sociedades del grupo, y con especial referencia a las empresas que gestionan las residencias hoteleras, las funciones de gestión web y posicionamiento en buscadores y redes sociales así como contratación con mayoristas y oferta de plazas hoteleras en la WEB y OTTAS.
Reiteramos que las labores señaladas están ya siendo prestadas a través de la externalización, tal como hemos referido, por dicha mercantil VALDESARI 2016 S.L. en las diversas residencias gestionadas por las empresas del grupo mercantil al que pertenece ALDEANAVA S.L.
Siendo esto así, la mercantil VALDESARI 2016 S.L. se va a ocupar en la práctica y entre otras funciones, de la gestión del personal del hotel, en cuanto a su contratación, despidos, gestión de salarios, negociación con los mismos; de la gestión de cobros y pagos a proveedores y Ilevanza contable; del posicionamiento del hotel en la venta a mayoristas de plazas de hoteleras a través de control de ofertas en buscadores, OTTAS, negociación con operadores y gestión de página web.
Significar a este respecto que a través de la comentada externalización, ha desaparecido la figura de director de hotel y residencia en los 4 establecimientos hoteleros pertenecientes a las empresas integrantes del grupo mercantil al que se adscribe ALDEANAVA S.L.
Se pretende especialmente con esta externalización, además de implementar en la empresa una forma de actuación y gestión que está dando adecuados resultados en las empresas integrantes del grupomercantil en el que se adscribe ALDEANAVA S.L., dar cumplida respuesta a las necesidades de la empresa en la gestión de los diferentes campos de actuación de la misma, es decir una regularización de la situación en lo que se refiere a la gestión de la empresa en relación con la gestión de las demás empresas del grupo al que pertenece.
Dicha externalización en la práctica supone la asunción de gran parte de las funciones que como DIRECTORA DE HOTEL, usted venía desarrollando por parte de la empresa de externalización. Desprovista usted de las funciones de gestión del personal del hotel, gestión de cobros y pagos y contratación con terceros derivados de la actividad hotelera, así como de posicionamiento del hotel en el mercado (páginas web y relación con operadores ), sus funciones quedarían reducidas a la gestión de turnos y relación de cortesía con el cliente, funciones que pueden ser perfectamente asumidas por parte del Jefe de Recepción, que por su posición, incluso en lo que se refiere a la disposición de su puesto de trabajo en el hotel, tiene un contacto directo con el cliente. En relación con los turnos, no debemos olvidar que el personal del hotel es personal de recepción y limpieza con lo que entendemos que tal jefatura de recepción, tiene capacidad suficiente para el desarrollo de la nueva labor encomendada junto con el puesto de gobernanta.
Es de hacer constar, por tanto, que en base a tal externalización de funciones en la mercantil VALDESARI 2016 S.L. y la distribución comentada sobre la jefatura de recepción, su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido, ya que de mantener el mismo habría una duplicidad de recursos en la realización de las mismas funciones.
Significar además que la medida implementada, teniendo en cuenta su coste salarial y la cuantía de la prestación mercantil, supondrá un ahorro anual para ALDEANAVA S.L. superior a los 15.000€ anuales.
En razón de lo expuesto y dentro de tal reorganización de recursos, le comunicamos que el puesto de trabajo que usted venía desarrollando quedará amortizado y consecuentemente extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas basadas en razones organizativas de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 4 de julio del 2017.
La indemnización fijada de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, que a Vd. le corresponde se cifra en la cantidad de 28.330,13€ (base de cotización de 3311,46€, antigüedad de 10/8/2004), s.e.u.o., importe que la empresa le hace entrega en este momento mediante cheque nominativo bancario a su favor, cuya copia de adjunta a la presente, sirviendo este documento como carta de pago a todos los efectos. nominativo bancario a su favor, cuya copia de adjunta a la presente, sirviendo este documento como carta de pago a todos los efectos....'
Tercero.-Los datos objetivos de la carta de despido han quedado acreditados por la documental y testifical practicada a instancia de la parte demandada; en esencia, a partir del cese de la trabajadora (1 de julio de 2017), la dirección del Hotel San Antonio de León ha pasado de ser desempeñada de forma tradicional -por una sola persona física-, a ejercerla por un órgano colegiado externo de la empresa Valdesari 2016, S.L. -con la que la empresa demandada suscribió contrato mercantil de externalización de ese servicio-, de modo que una persona asume las funciones relativas a alimentos y bebidas ( Benito ), otra persona asume la dirección operativa ( Bienvenido ) y otra lo relativo a recursos humanos ( Carmela ), reuniéndose semanalmente para adoptar las decisiones relativas a la dirección del citado hotel; todas estas personas están integradas en la empresa Valdesari 2016, S.L; en el Hotel, la Jefa de Recepción ( Clemencia ), les reporta las incidencias y datos necesarios para resolver; dicha acción la realiza a través de Benito , que tiene despacho en el Hotel; y, éste, si se trata de un asunto que no es de su competencia, reporta el mismo al compañero correspondiente, en atención al reparto funcional expresado (documentales ytestificales practicadas en el acto del juicio).
Quinto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo (hecho conforme).
Sexto.-La empresa al momento de notificar la carta a la trabajadora, le ofrecio un cheque con el importe de laindemnización por despido procedente (28.330,13 euros), que la hoy actora rehusó recoger, afirmando que tendría que hablar con su Letrado (hecho reconocido por la msima).
Séptimo.-El día 1 de agosto de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 14 de julio de 2017, celebrado con el resultado de sin avenencia (descriptor 2).
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes y de las testificales praticadas a su instancia,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (descriptor 2, transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.En el artículo 51.1 ET ,según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:
'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .
3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a untest de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])
3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
4.Por lo que se refiere a lapuesta a disposición de la indemnizaciónal tiempo de notificar el despido objeivo, resulta que la empresa al momento de notificar la carta a la trabajadora, le ofrecio un cheque con el importe de la indemnización por despido procedente (28.330,13 euros), que la hoy actora rehusó recoger, afirmando que tendría que hablar con su Letrado ( hecho reconocido por la msima), y, por tanto, se considera cumplido por la empresa el requisito establecido en el art. 53.1.b) ET ; desestimándose las alegaciones de la parte demandada en relación con esta cuestión.
5.1.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , tanto por causas organizativas, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta que se haacreditado la causa organizativa, por cuanto se han probado los hechos de la carta de despido objetivo, y así, a partir del cese de la trabajadora (1 de julio de 2017), la dirección del Hotel San Antonio de León ha pasado de ser desempeñada de forma tradicional -por una sola persona física-, a ejercerla por un órgano colegiado externo de la empresa Valdesari 2016, S.L. -con la que la empresa demandada suscribió contrato mercantil de externalización de ese servicio-, de modo que una persona asume las funciones relativas a alimentos y bebidas ( Benito ), otra persona asume la dirección operativa ( Bienvenido ) y otra lo relativo a recursos humanos ( Carmela ), reuniéndose semanalmente para adoptar las decisiones relativas a la dirección del citado hotel; todas estas personas están integradas en la empresa Valdesari 2016, S.L; en el Hotel, la Jefa de Recepción ( Clemencia ), les reporta las incidencias y datos necesarios para resolver; dicha acción la realiza a través de Benito , que tiene despacho en el Hotel; y, éste, si se trata de un asunto que no es de su competencia, reporta el mismo al compañero correspondiente, en atención al reparto funcional expresado (documentales ytestificales practicadas en el acto del juicio); de modo que se han acreditadocambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción,de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.
5.2.Finalmente, es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 1995 4398 ] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.
6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.
7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
7.2.En el presente caso, como ya hemos razonado, si bien la empresa cumplió con el requisito de puesta disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo, dado que la trabajadora la rehusó, procede incluir en sentencia la condena a su importe; y además, también procede incluir lo relativo a la indemnización sustitutoria por falta de preaviso parcial, en el importe solicitado en la demanda (441,53 euros), que no ha sido cuestionado por la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por María Rosa contra laempresa Aldeanava, S.L.,debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ellas en este proceso laboral ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos 1 de julio de 2017,entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable; y, al propio tiempo, condenando a la empresa Aldeanava, S.L. a que abone a la actora la cantidad de28.330,13 euros,en concepto de laindemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivasy la cantidad de441,53 euros,en concepto deindemnización sustitutoria por falta de preaviso parcial.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/661/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0661/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.