Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 390/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:313
Núm. Roj: SJSO 313:2018
Encabezamiento
-
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: RGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2017 a instancia de Dª. Flor , representada por el letrado D. Joaquín Dólera López contra la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., representada por la letrada Doña Teresa Juan Ausina, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por Doña Carmen Durán Hernández-Mora, y el MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
Hechos
La actora fue contratada por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA en fecha 10/06/2015, con la categoría profesional de Ayudante Administrativo nivel 4, y un salario mensual de 1.645,44 euros con prorrata de pagas extras.
La empleadora ha venido aplicando a la actora el Convenio Colectivo de ADECCO Consultores SA.
Se produjo una ampliación de jornada por las partes en fecha 16 de enero de 2017, y se pacta un salario, según consta en la citada ampliación, de 762,75 euros mensuales de salario base y 69,93 euros mes en concepto de plus trasporte como complemento salarial (págs. 9 y 10 de la documental de la parte actora).
Las funciones que ha venido realizando la actora son las siguientes: a) labores de Información y Atención al público.
Recepción de cualquier documento presentado por el ciudadano con relevancia para el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.
Expedición de volantes de empadronamiento y solicitud y entrega de certificaciones de empadronamiento.
Información ordinaria de los requisitos necesarios para producir altas, bajas, cambios de domicilio y demás actuaciones que afecten al Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.
Grabación ordinaria de altas, bajas, cambios de domicilio, modificación de datos personales y demás actuaciones relacionadas con el Padrón Municipal de Habitantes, en el momento de atender al ciudadano.
Atención telefónica de las consultas de información relativas al Servicio de Estadística y Notificaciones.
b) Labores de grabación de expedientes de hojas padronales, remitidos a través de las oficinas de atención al público del Servicio de Información y Atención al Público de este Ayuntamiento presentadas por los ciudadanos de forma telemática o a través de las oficinas municipales de Atención al ciudadano.
c) Grabación y procesamiento de las hojas de padrón con deficiencias remitidas por el Servicio de Información y Atención al Ciudadano, en el gestor documental del Servicio de Estadística y Notificaciones.
d) Labores de escaneado e indexación de la documentación remitida por el Servicio de Estadística y Notificaciones relativa a expedientes con incidencia.
e) Labores de supervisión, comprobación y verificación de los datos incluidos en el aplicativo del Padrón Municipal de Habitantes de Murcia, así como de la documentación escaneada e indexada.
f) Labores de gestión del aplicativo de gestión de colas.
g) Apertura y cierre del edificio municipal en el que se presta el servicio.
b) el material de las oficinas y los equipos informáticos son de titularidad del ayuntamiento y puestos a disposición y su mantenimiento por el Ayuntamiento de Murcia (mobiliario de oficinas, acondicionamiento o reformas de las dependencias; equipo informático, programa informático, etc.). Desde hace menos de un año, la empleadora aporta material fungible, exigido en las nuevas cláusulas o pliego de condiciones técnicas.
c) Las condiciones laborales como calendario de vacaciones, situaciones de bajas laborales, etc se tramitan y se solicitan con la empleadora.
d) en las dependencias existe un despacho para el Jefe de Servicio que ocupa don Artemio , funcionario del Ayuntamiento durante una hora al día; las final de la mañana.
Además, la empleadora ha nombrado como coordinadora del equipo que trabaja en las dependencias del ayuntamiento a una trabajadora de igual categoría que la actora, y es la que organiza el trabajo, los trabajadores deben rendir cuentas ante ella; organiza los turnos, controla los estándares de calidad exigidos en el pliego etc; y la relación del Ayuntamiento con la empleadora de la actora lo es a través de esta coordinadora (página 33 y 34 de 48 del acta de inspección aportada por la actora e incorporada además en autos).
e) La coordinación entre el Ayuntamiento y la empresa contratista es a través del Jefe de servicio (don Artemio ) y la trabajadora coordinadora ( Tarsila ). La empresa adjudicataria tiene obligación de mantener una plantilla mínima (como estándar de calidad del servicio), que no puede disminuir pero sí aumentar en determinadas circunstancias (pág. 34/48 del acta de inspección). El Ayuntamiento debe conocer los curriculum de los trabajadores a contratar, previo a su contratación para verificar si cumplen con los requisitos profesionales que constan en el pliego de prescripciones técnicas (conocimiento de idiomas, etc). El personal contratado debe haber sido formado o certificar el conocimiento del sistema o de las funciones a realizar (página 35/48, folio 61 de la documental de la actora).
f) en el último pliego de condiciones técnicas de junio de 2016, se ha exigido a la contratista que estableciera una uniformidad entre la plantilla (descrita en el pliego de condiciones técnicas), y que aportara de ser necesario el material de oficina consumible.
Esta empresa ya había sido adjudicataria de este servicio en un procedimiento de 2010 (doc. nº 34 y 35 de esa parte); la citada empresa conocía los estándares de calidad que exigía el ayuntamiento y ha prestado servicios mediante ese tipo de contrata desde entonces.
Así desde agosto de 2016 y por 10 meses fue el último concurso o procedimiento abierto de adjudicación del servicio; con posterioridad se adscribe al Ayuntamiento el citado servicio.
La demanda al Juzgado de lo Social por cesión ilegal fue simultánea (documental de esa parte, e incluso un día antes la demanda).
El servicio se comenzó a prestar por funcionarios interinos hasta la adjudicación o el concurso de esas plazas.
Se barajó por los servicios jurídicos si cubrir el servicio de ese modo o mediante la subrogación de los trabajadores que han estado prestando servicios; cuando termina la contrata que se inicia en 2012 un grupo municipal comenta la posible situación de cesión ilegal, ante una prórroga de unos días; y de ahí se elaboran el nuevo pliego de condiciones sin demasiadas diferencias con el anterior (testifical; y él informa que entiende que es descentralización pero no cesión ilegal).
El testigo y funcionario del Ayuntamiento informa sobre si estaríamos ante una subrogación con la reversión del servicio y sobre la licitud de la contrata ante el planteamiento de un grupo municipal de la posibilidad de estar ante una cesión ilegal, y el acta de la inspección (se produce en febrero de 2017, después de la incorporación del Secretario del Ayuntamiento que estaba de baja). El informe de ese funcionario es posterior a las demandas.
Y el Secretario del Ayuntamiento en esa reunión mantuvo que si se producía o se interpretaba la obligación de subrogación que lo fuera por sentencia.
La actora cuando se incorpora en el servicio en 2015 ocupa el puesto de un trabajador que estaba realizando sus mismas funciones con contrato de colaborador social; y el Ayuntamiento declaró indefinidos no fijos a esos trabajadores entre ellos a ese trabajador.
La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
En segundo lugar se alega por esa parte que de no estimarse la cesión ilegal se debe declarar la NULIDAD del despido y ello porque se atenta contra la garantía de indemnidad; conocida la demanda sobre Cesión ilegal, se activa el despido no justificado. Y ello porque el contrato no es temporal, sino indefinido, es un servicio permanente; en segundo lugar, si se admitiera la temporalidad se extingue 3 días antes de terminar el servicio; pero además se debe comparar con el trabajador que antes ocupaba ese puesto y que ha sido declarado indefinido no fijo (de ser así, se opta por ser indefinido del Ayuntamiento); también era temporal y no hay razón para un trato diferente (discriminación).
Y se alega finalmente que el 24 de febrero se decide no subrogar y el Ayuntamiento conocía la reclamación sobre cesión y solicitud del carácter indefinido en el Ayuntamiento como personal del Ayuntamiento, y por eso es la razón del despido, por eso se debe declarar Nulo.
Se alega finalmente que no cumple el preaviso de 15 días.
La empresa empleadora se opone a la demanda y alega que el despido es ajustado a derecho; se dio el preaviso en fecha 2 de mayo y extinción el 17 de mayo; que la contrata había terminado y la fecha de duración se establece en el año 2016 por 10 meses.
Se alega que conocida el acta de infracción, el Ayuntamiento baraja una solución (subrogación) por la que no opta de forma automática; la empresa sigue su curso con la duración del contrato. Y se niega la mayor, la cesión ilegal de trabajadores al ser la empleadora el real empresario que ejerce las facultades de dirección y organización obre los trabajadores, con sujeción en las cuestiones técnicas al pliego de condiciones. La formación es a cargo de la empresa, las vacaciones, las ITs, etc. Y el personal es seleccionado por la empleadora respetando los estándares de cualificación y formación exigidos.
En caso de que el contrato se entendiera no temporal, la indemnización para el supuesto de improcedencia es de 480,55 euros.
La demandante ha realizado las funciones de auxiliar administrativo y no de responsable de un servicio de atención al ciudadano.
Y respecto al Ayuntamiento, se niega que pueda derivarse responsabilidad alguna respecto a la petición de Nulidad del despido, al no mantener relación jurídica la actora con esa entidad. En segundo lugar, las partes, todos conocían que la contrata terminaba en mayo de 2017, por ser una contrata temporal de 10 meses; y se optó por la reversión del servicio y se lleva el mismo por funcionarios interinos.
Se alega que no existe además vulneración de Derechos Fundamentales, como se dice en demanda, al conocer esa parte la terminación del contrato y de la contrata; y se puso fin a todos los contratos laborales que prestaban servicios en el marco de la contrata. Y el supuesto de trabajadores de colaboración social, no es igual ni asimilable como para derivar o intentar derivar una discriminación.
Y finalmente y respecto a la cesión ilegal que entiende concurre la Inspección, el acta no es firme; y los hechos que se reflejan son así, derivan del pliego de condiciones técnicas, pero no se puede estar de acuerdo con la conclusión o valoraciones jurídicas.
Se alega que el hecho de no poner medios materiales no es óbice y ello porque se trata de atención al ciudadano, recogiendo los documentos para su solicitud de empadronamiento; se introducen los datos en programa, y la contrata se basa en el trabajo personal; se trata de prestar un servicio con unos estándares de calidad o rapidez etc. No hay confusión de plantillas, y se exige el conocimiento de idiomas; el funcionario, responsable del servicio, se coordina con la coordinadora de la contrata que trabaja directamente, etc. Y pasa 1 hora al día en ese control/coordinación con ella, y están separados del resto de funcionarios, etc. Nos remitimos a la grabación del juicio oral.
La doctrina de nuestro Tribunales pone el acento en la valoración del asunto concreto, aun cuando anticipan características que colaboran en la determinación de la situación como contrata o como cesión ilegal. Así sirva como ejemplo: STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7485/2010, recurso 1647/2010 )
Sirva este resumen de jurisprudencia como cualquier otro que subraya la necesidad de analizar el supuesto concreto para diseccionar la realidad de la prestación, el ejercicio de los poderes empresariales etc.
Pero es importante antes de pasar a esa valoración subrayar la difícil frontera a mayores entre el fenómeno interpositorio y las contratas o externalización del servicio por la Administración; y ello porque esa externalización implica que muchos instrumentos deban ser puestos a disposición del contratista para no desnaturalizar el servicio público y los estándares de calidad del mismo.
Están de acuerdo las partes, y se refleja así en el acta de la inspección, sobre los hechos el modo de trabajar y la puesta a disposición por parte del Ayuntamiento tanto de dependencias municipales, como de mobiliario y del sistema informático y sus revisiones, correcciones ecétera; y otros instrumentos relacionados con el programa como son fotocopiadoras escáneres etc.
En aras a la brevedad, se puede resumir que los datos del modo de trabajar se recoge en las páginas 32 y siguientes del Acta de la Inspección; y en parte se recoge las características técnicas del pliego de condiciones (el último pliego de condiciones).
Se debe recordar además, que la cesión para su declaración, aunque estamos ante un despido, pero concurre entre las mismas partes demanda sobre cesión ilegal, y se analiza por petición expresa en la demanda de despido, debe estar viva y se deben analizar las circunstancias concurrentes en el momento que se analizan; no se debe entrar a analizar que pudo haber cesión en otro momento histórico de esa o de otras prestaciones laborales.
Pues bien, de esos hechos que constan en el acta de inspección junto a los hechos probados con la documental aportada por las partes, se debe concluir que no es un supuesto de cesión en sentido estricto; sin olvidar esas difíciles fronteras.
Y ello, porque la empleadora ejerce las facultades de dirección y organización empresarial; y esta se enmarcan en la organización del trabajo en turnos, en el reparto de la jornadas contratadas con el servicio a prestar; en la organización de las ausencias laborales y la reorganización del trabajo; en la organización de vacaciones y la cobertura del servicio, etc.
La empleadora también toma la decisión de las personas a contratar, el proceso de selección, y la amplitud del contrato; así selecciona a la actora y la contrata con una jornada a tiempo parcial que con posterioridad amplía.
Es la empresa contratante quien abona los salarios según su convenio vigente, y es una empresa real, como no se discute en este supuesto; empresa multiservicios.
Sobre el hecho y datos de que la Administración local ponga a disposición de esa empresa unas oficinas, mobiliario, ordenadores y programa y mantenimiento de todo ello; pues bien, el tipo de servicio que se ha contratado tiene una clara especialidad; cual es el de recabar documentación, e introducir la misma en el sistema del Ayuntamiento, para que éste puede resolver sobre el empadronamiento solicitado.
Se ha requerido en el pliego de condiciones, un determinado nivel en la plantilla de conocimiento de idiomas concretos; así como, el manejo de instrumentos para realizar el trabajo de introducir los datos, etc. Se especificó que debía ser personal bien formado (formación adecuada al servicio); y la administración que adjudicó el servicio ejerce el control del cumplimiento de esos requisitos.
No se contrata que la empresa adjudicataria tenga que poner a disposición oficinas, material, etc; y derivado de estas características el precio es uno o podría haber sido otro distinto de exigir una puesta a disposición de otros bienes e instrumentos por parte de la empleadora.
Cuestión distinta hubiera sido que especificado el servicio a contratar (a adjudicar), con esas premisas o condicionantes de manejar un programa del Ayuntamiento, con material del Ayuntamiento sobre el que se exige un trato, etc, el poder de organización y dirección del personal que debe prestar el servicio se deja en manos del ayuntamiento.
Y este dato esencial no ha sido así; el hecho tan remarcado del papel del Jefe de Servicio, que ha sido llamado como testigo de la parte actora, no ha ejercido más funciones que las de coordinación de la actividad con la empresa adjudicataria a través de la coordinadora de la empresa adjudicataria; que siempre ha estado presente en las oficinas, y que ha ejercido el citado papel. Persona experimentada en el servicio, formada, y que controla los estándares de calidad del servicio, incidencias del mismo, y otras cuestiones laborales de la plantilla; así se encargaba de coordinación del servicio y de coordinación de cuestiones laborales (memoria de actividad, que no se contradice o se confirma con los datos que expone el Inspector en el acta).
Las incidencias se han ido resolviendo con el Responsable del Ayuntamiento; y es este responsable el que apunta mejoras en el pliego de condiciones técnicas del año 2016.
En suma, no está el Ayuntamiento ejerciendo de empleador respecto a esta trabajadora; y por ello no se puede calificar esta situación como patológica y como de cesión de trabajadores del art. 43 del ET ; por más que la descentralización productiva que se produjo y que ha vuelto a revertir en su ejercicio por el Ayuntamiento, estuviera muy delimitado y controlada la actividad.
Respecto a ese primer planteamiento, el art. 24 de la CE , se afirma que ha sido despedido como consecuencia de la demanda sobre declaración del derecho a ser indefinido no fijo planteada sobre la base de la cesión ilegal, que esa parte plantea en febrero de 2017 (23/22 de febrero de 2017).
El despido se produce por llegada del término, formalmente; y ese contrato tiene una cláusula de temporalidad anudada a la contrata con el Ayuntamiento; pues bien la citada contrata se fija en una duración de 10 meses a partir de julio o agosto de 2017 (documental de las partes, y está en autos, expediente administrativo). Y su duración se extendió, de no resolverse antes, hasta el 17 de mayo de 2017.
La empleadora conocía la calificación de la inspección como cesión ilegal, y como tal calificada como infracción con anterioridad al despido, con bastante anterioridad al despido. Y no por ello extinguió la relación laboral.
Sí hubo unas circunstancias coetáneas en el tiempo, en ese febrero de 2017, en que el Ayuntamiento estuvo barajando y estudiando distintas posibilidades sobre esa actividad cuando llegara al final, como era la posibilidad legal de la subrogación. Pero se terminó por decidir que ese supuesto debía ser adoptado por resolución judicial.
Sin que esa posibilidad se planteara de plano por el Ayuntamiento, coincide con la demanda por cesión ilegal.
La empleadora activa el preaviso 15 días antes de la llegada del término de la contrata y del contrato sujeto a la contrata.
De este modo, se debe desestimar o descartar la petición de nulidad por esas circunstancias.
La otra petición de nulidad, se solicita sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad, al afirmar que en ese ayuntamiento se han admitido como relaciones laborales indefinidas no fijas contratos de colaboración social; pues bien, no solo no es igual situación jurídica de partida. Sino que no es igual empleador.
Pero aun así, como conoce esa parte que lo alega, se produce en el marco de una cambio de doctrina legal del Tribunal supremo, sobre el objeto temporal y las funciones a realizar por los trabajadores adscritos a una actividad a través del contrato de colaboración social, cuya naturaleza jurídicas y regulación en nada se parece al contrato para obra o servicio determinado.
Por estas razones, se debe desestimar la petición de nulidad.
Pues bien, la obra o mejor el servicio determinado, no excedió del tiempo máximo establecido en la regulación legal, y el objeto es de las descritos en el art. 15 del Et , en tanto que la actividad se dedique a lo que el objeto se determina; y el objeto estaba sujeto a la actividad contratada entre las demandadas y por tiempo determinado y con un fin cierto, además.
Por estos motivos tampoco se debe desestimar esa petición subsidiaria.
Finalmente, se ha discutido para el supuesto de que se estimase la cesión ilegal, que el salario debía ser el establecido en el Ayuntamiento para esas funciones; y se alegaba por la parte actora que debía ser el de responsable de atención al público que es el que propone en su demanda en el hecho segundo.
Pues bien, la actora y en ese servicio se presta también por auxiliares administrativos; y hoy se sigue prestando por auxiliares administrativos, y no ello no contradice el hecho de que en el servicio se estructure con un puesto de responsable de atención al público. Y la parte actora no ha acreditado que realiza funciones de superior categoría.
Por los motivos expuestos en los anteriores razonamientos se debe desestimar la demanda, en todas y cada de sus peticiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Flor frente y como demandadas el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
