Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 390/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:313

Núm. Roj: SJSO 313:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: RGG

NIG:30030 44 4 2017 0003244

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., AYUNTAMIENTO DE MURCIA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, LETRADO AYUNTAMIENTO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2017 a instancia de Dª. Flor , representada por el letrado D. Joaquín Dólera López contra la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., representada por la letrada Doña Teresa Juan Ausina, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por Doña Carmen Durán Hernández-Mora, y el MINISTERIO FISCAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 21

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Flor presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., AYUNTAMIENTO DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña Flor , mayor de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La actora fue contratada por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA en fecha 10/06/2015, con la categoría profesional de Ayudante Administrativo nivel 4, y un salario mensual de 1.645,44 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada citada, pactó la relación laboral mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial (65,2% de una jornada a tiempo completo, 25 horas a la semana) desde el inicio y hasta el 17 de enero de 2017, que amplió la jornada a 27 horas semanales.

La empleadora ha venido aplicando a la actora el Convenio Colectivo de ADECCO Consultores SA.

Se produjo una ampliación de jornada por las partes en fecha 16 de enero de 2017, y se pacta un salario, según consta en la citada ampliación, de 762,75 euros mensuales de salario base y 69,93 euros mes en concepto de plus trasporte como complemento salarial (págs. 9 y 10 de la documental de la parte actora).

Las funciones que ha venido realizando la actora son las siguientes: a) labores de Información y Atención al público.

Recepción de cualquier documento presentado por el ciudadano con relevancia para el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.

Expedición de volantes de empadronamiento y solicitud y entrega de certificaciones de empadronamiento.

Información ordinaria de los requisitos necesarios para producir altas, bajas, cambios de domicilio y demás actuaciones que afecten al Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.

Grabación ordinaria de altas, bajas, cambios de domicilio, modificación de datos personales y demás actuaciones relacionadas con el Padrón Municipal de Habitantes, en el momento de atender al ciudadano.

Atención telefónica de las consultas de información relativas al Servicio de Estadística y Notificaciones.

b) Labores de grabación de expedientes de hojas padronales, remitidos a través de las oficinas de atención al público del Servicio de Información y Atención al Público de este Ayuntamiento presentadas por los ciudadanos de forma telemática o a través de las oficinas municipales de Atención al ciudadano.

c) Grabación y procesamiento de las hojas de padrón con deficiencias remitidas por el Servicio de Información y Atención al Ciudadano, en el gestor documental del Servicio de Estadística y Notificaciones.

d) Labores de escaneado e indexación de la documentación remitida por el Servicio de Estadística y Notificaciones relativa a expedientes con incidencia.

e) Labores de supervisión, comprobación y verificación de los datos incluidos en el aplicativo del Padrón Municipal de Habitantes de Murcia, así como de la documentación escaneada e indexada.

f) Labores de gestión del aplicativo de gestión de colas.

g) Apertura y cierre del edificio municipal en el que se presta el servicio.

TERCERO.-El trabajo se presta en las siguientes condiciones: a) el lugar de prestación de servicios son las dependencias del Servicio de Notificaciones y Estadística del Ayuntamiento de Murcia, en Jardín del Salitre nº 1 de Murcia, de titularidad del Ayuntamiento.

b) el material de las oficinas y los equipos informáticos son de titularidad del ayuntamiento y puestos a disposición y su mantenimiento por el Ayuntamiento de Murcia (mobiliario de oficinas, acondicionamiento o reformas de las dependencias; equipo informático, programa informático, etc.). Desde hace menos de un año, la empleadora aporta material fungible, exigido en las nuevas cláusulas o pliego de condiciones técnicas.

c) Las condiciones laborales como calendario de vacaciones, situaciones de bajas laborales, etc se tramitan y se solicitan con la empleadora.

d) en las dependencias existe un despacho para el Jefe de Servicio que ocupa don Artemio , funcionario del Ayuntamiento durante una hora al día; las final de la mañana.

Además, la empleadora ha nombrado como coordinadora del equipo que trabaja en las dependencias del ayuntamiento a una trabajadora de igual categoría que la actora, y es la que organiza el trabajo, los trabajadores deben rendir cuentas ante ella; organiza los turnos, controla los estándares de calidad exigidos en el pliego etc; y la relación del Ayuntamiento con la empleadora de la actora lo es a través de esta coordinadora (página 33 y 34 de 48 del acta de inspección aportada por la actora e incorporada además en autos).

e) La coordinación entre el Ayuntamiento y la empresa contratista es a través del Jefe de servicio (don Artemio ) y la trabajadora coordinadora ( Tarsila ). La empresa adjudicataria tiene obligación de mantener una plantilla mínima (como estándar de calidad del servicio), que no puede disminuir pero sí aumentar en determinadas circunstancias (pág. 34/48 del acta de inspección). El Ayuntamiento debe conocer los curriculum de los trabajadores a contratar, previo a su contratación para verificar si cumplen con los requisitos profesionales que constan en el pliego de prescripciones técnicas (conocimiento de idiomas, etc). El personal contratado debe haber sido formado o certificar el conocimiento del sistema o de las funciones a realizar (página 35/48, folio 61 de la documental de la actora).

f) en el último pliego de condiciones técnicas de junio de 2016, se ha exigido a la contratista que estableciera una uniformidad entre la plantilla (descrita en el pliego de condiciones técnicas), y que aportara de ser necesario el material de oficina consumible.

CUARTO.-La demandante recibe comunicación de resolución del contrato por llegada del término en fecha 2 de mayo de 2017, con fecha efectos de 17 de mayo de 2017, afirmando que el servicio para el que fue contratada ha terminado (doc. nº 1 de la actora).

QUINTO.-La empleadora de la demandante concursó en dos ocasiones al procedimiento abierto de 'servicio de gestión y Atención al ciudadano del padrón municipal de habitante de Murcia', el último expediente NUM000 , y presentó la correspondiente propuesta económica, y demás documentación (memoria con descripción del servicio según pliego de condiciones técnicas etc), nos remitimos a la documental aportada por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA del servicio de gestión (doc. nº 13 de esa parte, empresa Atlas).

Esta empresa ya había sido adjudicataria de este servicio en un procedimiento de 2010 (doc. nº 34 y 35 de esa parte); la citada empresa conocía los estándares de calidad que exigía el ayuntamiento y ha prestado servicios mediante ese tipo de contrata desde entonces.

SEXTO.-Se aportan distintos correos electrónicos y documentos internos de la empresa empleadora respecto sus trabajadores solicitando vacaciones, comunicando la baja laboral y el modo de sustituir a trabajadores en los diferentes turnos (por la responsable coordinadora del servicio), evaluación del trabajo; entrega de uniformes (documental 14 a 30 de esa parte).

SÉPTIMO.-El Ayuntamiento de Murcia acordó la reversión de ese servicio para la prestación directa por personal del mismo, por el citado Ayuntamiento y la adscripción a ese servicio de hasta 7 funcionarios (documental aportada por el Ayuntamiento), a mediados del año 2017.

Así desde agosto de 2016 y por 10 meses fue el último concurso o procedimiento abierto de adjudicación del servicio; con posterioridad se adscribe al Ayuntamiento el citado servicio.

OCTAVO.-La Inspección de trabajo en Acta de Infracción NUM001 de fecha 23 de noviembre de 2016 ha entendido que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores por parte de Atlas servicios Empresariales SA al Ayuntamiento, siendo éste último el empresario real (nos remitimos a la resolución); dicha resolución ha sido impugnada por las demandadas no siendo firme.

NOVENO.-La parte actora presentó reclamación previa solicitando la declaración de ser trabajadora indefinida no fija frente al Ayuntamiento, en fecha 23 de febrero de 2017; e igualmente presentó papeleta frente a la empleadora, sobre la base de la cesión ilegal (doc. 7 y 8 de la parte actora).

La demanda al Juzgado de lo Social por cesión ilegal fue simultánea (documental de esa parte, e incluso un día antes la demanda).

DÉCIMO.-El pliego de condiciones técnicas y la adjudicación del servicio se determina que lo es por 10 meses; duración hasta finales de mayo de 2017 (expediente administrativo).

El servicio se comenzó a prestar por funcionarios interinos hasta la adjudicación o el concurso de esas plazas.

Se barajó por los servicios jurídicos si cubrir el servicio de ese modo o mediante la subrogación de los trabajadores que han estado prestando servicios; cuando termina la contrata que se inicia en 2012 un grupo municipal comenta la posible situación de cesión ilegal, ante una prórroga de unos días; y de ahí se elaboran el nuevo pliego de condiciones sin demasiadas diferencias con el anterior (testifical; y él informa que entiende que es descentralización pero no cesión ilegal).

El testigo y funcionario del Ayuntamiento informa sobre si estaríamos ante una subrogación con la reversión del servicio y sobre la licitud de la contrata ante el planteamiento de un grupo municipal de la posibilidad de estar ante una cesión ilegal, y el acta de la inspección (se produce en febrero de 2017, después de la incorporación del Secretario del Ayuntamiento que estaba de baja). El informe de ese funcionario es posterior a las demandas.

Y el Secretario del Ayuntamiento en esa reunión mantuvo que si se producía o se interpretaba la obligación de subrogación que lo fuera por sentencia.

La actora cuando se incorpora en el servicio en 2015 ocupa el puesto de un trabajador que estaba realizando sus mismas funciones con contrato de colaborador social; y el Ayuntamiento declaró indefinidos no fijos a esos trabajadores entre ellos a ese trabajador.

DÉCIMO PRIMERO.-La demandante presentó las preceptivas reclamaciones previas y conciliación administrativa, que han sido desestimadas y no han llegado a acuerdo.

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-La parte actora alega que se trata de una cesión ilegal de trabajadores, en tanto que la empleadora la ha contratado para cederla; que las únicas y auténticas órdenes y organización del servicio lo ejerce el Ayuntamiento. Se alega que así fue desde la externalización del servicio en 2008, para evitar constantes conflictos de promoción entre los funcionarios de ese servicio (nos remitimos a la demanda y a la grabación del acto del juicio oral).

En segundo lugar se alega por esa parte que de no estimarse la cesión ilegal se debe declarar la NULIDAD del despido y ello porque se atenta contra la garantía de indemnidad; conocida la demanda sobre Cesión ilegal, se activa el despido no justificado. Y ello porque el contrato no es temporal, sino indefinido, es un servicio permanente; en segundo lugar, si se admitiera la temporalidad se extingue 3 días antes de terminar el servicio; pero además se debe comparar con el trabajador que antes ocupaba ese puesto y que ha sido declarado indefinido no fijo (de ser así, se opta por ser indefinido del Ayuntamiento); también era temporal y no hay razón para un trato diferente (discriminación).

Y se alega finalmente que el 24 de febrero se decide no subrogar y el Ayuntamiento conocía la reclamación sobre cesión y solicitud del carácter indefinido en el Ayuntamiento como personal del Ayuntamiento, y por eso es la razón del despido, por eso se debe declarar Nulo.

Se alega finalmente que no cumple el preaviso de 15 días.

La empresa empleadora se opone a la demanda y alega que el despido es ajustado a derecho; se dio el preaviso en fecha 2 de mayo y extinción el 17 de mayo; que la contrata había terminado y la fecha de duración se establece en el año 2016 por 10 meses.

Se alega que conocida el acta de infracción, el Ayuntamiento baraja una solución (subrogación) por la que no opta de forma automática; la empresa sigue su curso con la duración del contrato. Y se niega la mayor, la cesión ilegal de trabajadores al ser la empleadora el real empresario que ejerce las facultades de dirección y organización obre los trabajadores, con sujeción en las cuestiones técnicas al pliego de condiciones. La formación es a cargo de la empresa, las vacaciones, las ITs, etc. Y el personal es seleccionado por la empleadora respetando los estándares de cualificación y formación exigidos.

En caso de que el contrato se entendiera no temporal, la indemnización para el supuesto de improcedencia es de 480,55 euros.

La demandante ha realizado las funciones de auxiliar administrativo y no de responsable de un servicio de atención al ciudadano.

Y respecto al Ayuntamiento, se niega que pueda derivarse responsabilidad alguna respecto a la petición de Nulidad del despido, al no mantener relación jurídica la actora con esa entidad. En segundo lugar, las partes, todos conocían que la contrata terminaba en mayo de 2017, por ser una contrata temporal de 10 meses; y se optó por la reversión del servicio y se lleva el mismo por funcionarios interinos.

Se alega que no existe además vulneración de Derechos Fundamentales, como se dice en demanda, al conocer esa parte la terminación del contrato y de la contrata; y se puso fin a todos los contratos laborales que prestaban servicios en el marco de la contrata. Y el supuesto de trabajadores de colaboración social, no es igual ni asimilable como para derivar o intentar derivar una discriminación.

Y finalmente y respecto a la cesión ilegal que entiende concurre la Inspección, el acta no es firme; y los hechos que se reflejan son así, derivan del pliego de condiciones técnicas, pero no se puede estar de acuerdo con la conclusión o valoraciones jurídicas.

Se alega que el hecho de no poner medios materiales no es óbice y ello porque se trata de atención al ciudadano, recogiendo los documentos para su solicitud de empadronamiento; se introducen los datos en programa, y la contrata se basa en el trabajo personal; se trata de prestar un servicio con unos estándares de calidad o rapidez etc. No hay confusión de plantillas, y se exige el conocimiento de idiomas; el funcionario, responsable del servicio, se coordina con la coordinadora de la contrata que trabaja directamente, etc. Y pasa 1 hora al día en ese control/coordinación con ella, y están separados del resto de funcionarios, etc. Nos remitimos a la grabación del juicio oral.

TERCERO.-En este supuesto, y relativo al fondo del asunto planteado se debe o necesita examinar los hechos o la realidad de la prestación de servicios para poder dirimir sobre la premisa previa al despido, cual es la supuesta cesión ilegal de la actora por su empleadora al Ayuntamiento.

La doctrina de nuestro Tribunales pone el acento en la valoración del asunto concreto, aun cuando anticipan características que colaboran en la determinación de la situación como contrata o como cesión ilegal. Así sirva como ejemplo: STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7485/2010, recurso 1647/2010 )'...La jurisprudencia unificadora ha dicho en STS 17/12/2010, recurso nº 1647/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 17-12- 2010 (rec. 1647/2010 ) :

' la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET Legislación citadaET art. 42Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de lacesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse lacesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, lacesiónpuede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que lacesiónpuede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de lacesiónconsiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-11-2010 (rec. 150/2010 ) ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 05-12-2006 (rec. 4927/2005 ) ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene todacesiónilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia '.

(...) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar lacesiónsi se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que existacesiónbasta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

(...) lo que contempla el art. 43 ETLegislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

(...) La finalidad que persigue el art. 43 ET Legislación citadaET art. 43Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que todacesiónsea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'...'.

Sirva este resumen de jurisprudencia como cualquier otro que subraya la necesidad de analizar el supuesto concreto para diseccionar la realidad de la prestación, el ejercicio de los poderes empresariales etc.

Pero es importante antes de pasar a esa valoración subrayar la difícil frontera a mayores entre el fenómeno interpositorio y las contratas o externalización del servicio por la Administración; y ello porque esa externalización implica que muchos instrumentos deban ser puestos a disposición del contratista para no desnaturalizar el servicio público y los estándares de calidad del mismo.

CUARTO.-Pues bien, y según se plantea en la demanda se debe analizar en primer lugar, el supuesto de hecho de la cesión ilegal de mano de obra.

Están de acuerdo las partes, y se refleja así en el acta de la inspección, sobre los hechos el modo de trabajar y la puesta a disposición por parte del Ayuntamiento tanto de dependencias municipales, como de mobiliario y del sistema informático y sus revisiones, correcciones ecétera; y otros instrumentos relacionados con el programa como son fotocopiadoras escáneres etc.

En aras a la brevedad, se puede resumir que los datos del modo de trabajar se recoge en las páginas 32 y siguientes del Acta de la Inspección; y en parte se recoge las características técnicas del pliego de condiciones (el último pliego de condiciones).

Se debe recordar además, que la cesión para su declaración, aunque estamos ante un despido, pero concurre entre las mismas partes demanda sobre cesión ilegal, y se analiza por petición expresa en la demanda de despido, debe estar viva y se deben analizar las circunstancias concurrentes en el momento que se analizan; no se debe entrar a analizar que pudo haber cesión en otro momento histórico de esa o de otras prestaciones laborales.

Pues bien, de esos hechos que constan en el acta de inspección junto a los hechos probados con la documental aportada por las partes, se debe concluir que no es un supuesto de cesión en sentido estricto; sin olvidar esas difíciles fronteras.

Y ello, porque la empleadora ejerce las facultades de dirección y organización empresarial; y esta se enmarcan en la organización del trabajo en turnos, en el reparto de la jornadas contratadas con el servicio a prestar; en la organización de las ausencias laborales y la reorganización del trabajo; en la organización de vacaciones y la cobertura del servicio, etc.

La empleadora también toma la decisión de las personas a contratar, el proceso de selección, y la amplitud del contrato; así selecciona a la actora y la contrata con una jornada a tiempo parcial que con posterioridad amplía.

Es la empresa contratante quien abona los salarios según su convenio vigente, y es una empresa real, como no se discute en este supuesto; empresa multiservicios.

Sobre el hecho y datos de que la Administración local ponga a disposición de esa empresa unas oficinas, mobiliario, ordenadores y programa y mantenimiento de todo ello; pues bien, el tipo de servicio que se ha contratado tiene una clara especialidad; cual es el de recabar documentación, e introducir la misma en el sistema del Ayuntamiento, para que éste puede resolver sobre el empadronamiento solicitado.

Se ha requerido en el pliego de condiciones, un determinado nivel en la plantilla de conocimiento de idiomas concretos; así como, el manejo de instrumentos para realizar el trabajo de introducir los datos, etc. Se especificó que debía ser personal bien formado (formación adecuada al servicio); y la administración que adjudicó el servicio ejerce el control del cumplimiento de esos requisitos.

No se contrata que la empresa adjudicataria tenga que poner a disposición oficinas, material, etc; y derivado de estas características el precio es uno o podría haber sido otro distinto de exigir una puesta a disposición de otros bienes e instrumentos por parte de la empleadora.

Cuestión distinta hubiera sido que especificado el servicio a contratar (a adjudicar), con esas premisas o condicionantes de manejar un programa del Ayuntamiento, con material del Ayuntamiento sobre el que se exige un trato, etc, el poder de organización y dirección del personal que debe prestar el servicio se deja en manos del ayuntamiento.

Y este dato esencial no ha sido así; el hecho tan remarcado del papel del Jefe de Servicio, que ha sido llamado como testigo de la parte actora, no ha ejercido más funciones que las de coordinación de la actividad con la empresa adjudicataria a través de la coordinadora de la empresa adjudicataria; que siempre ha estado presente en las oficinas, y que ha ejercido el citado papel. Persona experimentada en el servicio, formada, y que controla los estándares de calidad del servicio, incidencias del mismo, y otras cuestiones laborales de la plantilla; así se encargaba de coordinación del servicio y de coordinación de cuestiones laborales (memoria de actividad, que no se contradice o se confirma con los datos que expone el Inspector en el acta).

Las incidencias se han ido resolviendo con el Responsable del Ayuntamiento; y es este responsable el que apunta mejoras en el pliego de condiciones técnicas del año 2016.

En suma, no está el Ayuntamiento ejerciendo de empleador respecto a esta trabajadora; y por ello no se puede calificar esta situación como patológica y como de cesión de trabajadores del art. 43 del ET ; por más que la descentralización productiva que se produjo y que ha vuelto a revertir en su ejercicio por el Ayuntamiento, estuviera muy delimitado y controlada la actividad.

QUINTO.-En relación a la petición de nulidad del despido de la actora, por entender esa parte que se ha vulnerado el art. 24 de la CE (en la vertiente de la garantía dela indemnidad), o bien la vulneración del art. 14 en la prohibición de discriminación.

Respecto a ese primer planteamiento, el art. 24 de la CE , se afirma que ha sido despedido como consecuencia de la demanda sobre declaración del derecho a ser indefinido no fijo planteada sobre la base de la cesión ilegal, que esa parte plantea en febrero de 2017 (23/22 de febrero de 2017).

El despido se produce por llegada del término, formalmente; y ese contrato tiene una cláusula de temporalidad anudada a la contrata con el Ayuntamiento; pues bien la citada contrata se fija en una duración de 10 meses a partir de julio o agosto de 2017 (documental de las partes, y está en autos, expediente administrativo). Y su duración se extendió, de no resolverse antes, hasta el 17 de mayo de 2017.

La empleadora conocía la calificación de la inspección como cesión ilegal, y como tal calificada como infracción con anterioridad al despido, con bastante anterioridad al despido. Y no por ello extinguió la relación laboral.

Sí hubo unas circunstancias coetáneas en el tiempo, en ese febrero de 2017, en que el Ayuntamiento estuvo barajando y estudiando distintas posibilidades sobre esa actividad cuando llegara al final, como era la posibilidad legal de la subrogación. Pero se terminó por decidir que ese supuesto debía ser adoptado por resolución judicial.

Sin que esa posibilidad se planteara de plano por el Ayuntamiento, coincide con la demanda por cesión ilegal.

La empleadora activa el preaviso 15 días antes de la llegada del término de la contrata y del contrato sujeto a la contrata.

De este modo, se debe desestimar o descartar la petición de nulidad por esas circunstancias.

La otra petición de nulidad, se solicita sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad, al afirmar que en ese ayuntamiento se han admitido como relaciones laborales indefinidas no fijas contratos de colaboración social; pues bien, no solo no es igual situación jurídica de partida. Sino que no es igual empleador.

Pero aun así, como conoce esa parte que lo alega, se produce en el marco de una cambio de doctrina legal del Tribunal supremo, sobre el objeto temporal y las funciones a realizar por los trabajadores adscritos a una actividad a través del contrato de colaboración social, cuya naturaleza jurídicas y regulación en nada se parece al contrato para obra o servicio determinado.

Por estas razones, se debe desestimar la petición de nulidad.

SEXTO.-Y finalmente se solicita de forma subsidiaria que se declare el despido improcedente por no ajustarse la resolución a la cláusula de temporalidad que consta en el contrato, y no ser la actividad de las temporales.

Pues bien, la obra o mejor el servicio determinado, no excedió del tiempo máximo establecido en la regulación legal, y el objeto es de las descritos en el art. 15 del Et , en tanto que la actividad se dedique a lo que el objeto se determina; y el objeto estaba sujeto a la actividad contratada entre las demandadas y por tiempo determinado y con un fin cierto, además.

Por estos motivos tampoco se debe desestimar esa petición subsidiaria.

Finalmente, se ha discutido para el supuesto de que se estimase la cesión ilegal, que el salario debía ser el establecido en el Ayuntamiento para esas funciones; y se alegaba por la parte actora que debía ser el de responsable de atención al público que es el que propone en su demanda en el hecho segundo.

Pues bien, la actora y en ese servicio se presta también por auxiliares administrativos; y hoy se sigue prestando por auxiliares administrativos, y no ello no contradice el hecho de que en el servicio se estructure con un puesto de responsable de atención al público. Y la parte actora no ha acreditado que realiza funciones de superior categoría.

Por los motivos expuestos en los anteriores razonamientos se debe desestimar la demanda, en todas y cada de sus peticiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Flor frente y como demandadas el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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