Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 418/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:991

Núm. Roj: SJSO 991:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2018

Autos nº 418/17

En MURCIA, a UNO de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A NUM. 21/2018

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº4 de Murcia (en comisión de servicios), los presentes autos nº 418/17 sobre despido, seguidos a instancias de D. Gregorio , asistido por la letrada Dª Antonia Luisa Pinar Martínez, contra la empresa 'NEW CONCISA, S.L.', representada por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, con citación del Fondo de Garantía Salarial, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 20 de diciembre de 2.017, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.Tras presentar las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16-7-13.

SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de operario y percibía un salario diario de 38,47 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El día 27 de abril de 2.015 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.La empresa demandada utiliza para su actividad empresarial palets que suministraba habitualmente Sixto .

QUINTO.Entre las funciones del demandante se encontraba la de participar en la descarga de los palets en el almacén de la empresa.

SEXTO.Los días 23 y 28 de febrero y 3 de marzo de 2.017 se produjeron entregas de palets en el almacén, en las cuales el actor firmó los correspondientes albaranes sin contar el número de palets.

SÉPTIMO.Habitualmente, cuando se producía una entrega, Sixto se dirigía a la oficina de la encargada de compras, Mariana , y le entregada el albarán, al que ésta ponía el sello de la empresa.

OCTAVO.En ocasiones, los trabajadores de la empresa demandada acudían a las instalaciones de Sixto para recoger palets.

NOVENO.La empresa tenía un acuerdo con Sixto en virtud del cual éste reparaba los palets rotos sin coste para la empresa, y a cambio de ello se quedaba 3 de cada 10.

DÉCIMO.La recogida por Sixto de los palets rotos y la devolución de los reparados no estaba sujeta a ningún control.

UNDÉCIMO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso el demandante solicita la declaración de improcedencia de su despido disciplinario, acordado por la empresa en base a la supuesta comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

En la carta de despido, la empresa imputa al trabajador haber actuado en connivencia con el proveedor habitual de palets, Sixto , para 'defraudar importantes cantidades de dinero a la empresa'. En concreto, se alega que el demandante incumplió de forma sistemática y deliberada su obligación de recepcionar y controlar los palets entregados a la empresa, firmando albaranes que reflejaban unidades inferiores a las realmente entregadas durante los años 2.016 y 2.017, dando lugar a un desfase total de 1.266 palets, lo que supone un importante perjuicio patrimonial para la empresa.

SEGUNDO.Dado que las partes no han discrepado sobre la antigüedad ni el salario del trabajador ni han planteado otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente en el estudio de la carta de despido, partiendo de la base de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta como justificativos del despido. Pues bien, en este caso, la valoración del resultado de la actividad probatoria desarrollada lleva a concluir que la empresa no ha logrado acreditar la comisión por el trabajador de la falta que se le imputa, por lo que el despido será declarado procedente.

En este sentido, hay que comenzar por señalar que el planteamiento de la parte demandada presenta un defecto esencial, y es que pretende asentarse sobre datos objetivos, de los que resultaría la diferencia entre los palets facturados y abonados y los realmente entregados, pero en el acto del juicio se puso de manifiesto que esos datos carecen de la certeza que se les pretende otorgar porque no se han tenido en cuenta diversos factores que distorsionan los resultados obtenidos porque no existía en la empresa un control riguroso del número de palets, ni en su entrada ni en su salida ni en el número de existencias en cada momento. Así, la testigo de la propia parte demandada, que fue la encargada de llevar a cabo la investigación sobre cuyo resultado se redactó la carta de despido, reconoció en su declaración que antes del despido nunca se había hecho un inventario de palets, que las existencias en las instalaciones de la empresa no se comprobaron contando los palets, sino de manera estimada, que en ocasiones los trabajadores acudían a las instalaciones de Sixto para recoger palets que más tarde se incluían en los albaranes cuando se realizaban otras entregas, que existía un acuerdo por el cual el mencionado proveer reparaba sin coste los palets rotos pero se quedaba con 3 de cada 10, sin que existiera control alguno, etc. Por el mismo motivo, el hecho de que en los días concretos que se mencionan en la carta pudiera existir alguna diferencia entre los palets entregados y los que figuraban en los correspondientes albaranes no implica necesariamente que se hubiera cometido fraude alguno.

Además, la empresa no ha acreditado el elemento esencial de la imputación que dirige frente al trabajador, que es la supuesta actuación en connivencia con el proveedor Sixto , con el propósito de defraudar a la empresa, pues en el acto del juicio no se acreditó ninguna relación entre ambos, salvo el parentesco existente (según reconoció el propio demandante) entre la esposa de uno y la novia del otro.

Del mismo modo, tampoco se ha acreditado que el demandante desobedeciese ninguna orden al no contar los palets entregados en los días referidos en la carta, puesto que tampoco se considera probado que se le hubiera impartido ninguna orden expresa en ese sentido.

TERCERO.Por tanto, al no haber acreditado la parte demandada la comisión por el trabajador de ninguna falta que pudiera justificar el despido, procede declararlo improcedente y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año o, a elección de la propia empresa, a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la empresa 'NEW CONCISA, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 38,47 euros diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.866,45 €) en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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