Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4916/2017 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:134

Núm. Roj: STSJ CAT 134/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003953
RM
Recurso de Suplicación: 4916/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 21/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari de l'Anoia frente a la Sentencia del
Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas
nº 74/2016 y siendo recurridos Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya,
Sindicato de Enfermería (SATSE), Sindicat de Metges de Catalunya, Candidatura Autònoma de Treballadores
i Treballadors de l'Admón. de Cat. - Coordinadora (CATAC-CTS), Federació de Serveis Públics de la U.G.T.
de Catalunya, Sindicato SAE, Unión Sindical Obrera de Catalunya y Central Sindical Independiente de
Funcionarios. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, por los Letrados TERESA BLASI GACHO en representación del SINDICATO DE METGES DE CATAUNYA, Benito en representación del SINDICATO DE ENFERMERIA SATGE, Gabriela en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, Raquel en representación de la FEDERACION DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP- UGT), Genaro en representación del SINDICATO SAE, Martin en representación del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), Belinda en representación del Sindicato CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORES I TREBALLARDORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA- COORDINADORA DE TREBALLARDORS Y TREBALLADORES DE LA SANITAT DE CATALUNYA (CATAC-CTS) y Inocencia en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI.F, contra el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA representada por el Letrado FRANCESC JOSE MARIA SANCHEZ: 1- Declaro el derecho de todos los trabajadores que prestaban servicios para la empresa el 1/1/2012 a percibir el 24,04 % de la cantidad que no se le abonó de la pago extra de diciembre de 2012 o en su caso la parte proporcional de la misma, si hubiesen cesado a lo largo del año.

2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

3- Condeno a la parte demandada al pago inmediato de la cantidad objeto de reclamación individualizadamente a cada uno de los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo, con el interés del 10% desde marzo de 2015 hasta la fecha de abono.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º .- El CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA es una entidad jurídica de derecho público participada mayoritariamente por la Generalitat de Catalunya, participando también el Ayuntamiento de Igualada y el Consell Comarcal de L'Anoia.

2º.- La demandada, en aplicación del RDL 20/2012, dejó de abonar la paga extra de diciembre de 2012, lo que se aprobó por su Consejo Rector el 4-12-2012 junto con la aplicación de otras medidas para evitar una doble minoración retributiva en 2012, consistente en pagar el 70% de la retribución variable por objetivos (DPO) correspondiente a 2011, pendiente de pago, en el mes de diciembre de 2012 'per concepte que correspon de retribució variable per objectius i en cap cas serà en quantia superior a l'import que li hagués correspost cobrar en concepte de paga extraordinària de desembre', con la previsión 'L'adopció d'aquestes mesures garanteix en tot cas el compliment de l'objectiu de tacament pressupuestari equilibrar de l'exercici 2012 per part del CSA'.

3º.- El 11-12-2012 en reunión extraordinaria celebrada entre la Gerencia de Consorci demandado y la representación de los trabajadores, entre otros extremos, la primera se limitaba a informar que el Consell Rector había aprobado pagar el 70% de las DPO del año 2011. Se transcribe: 'La Gerència informa que el Consell Rector ha aprovat el pagament del 70% de les DPO de l'any 2011 que no es varem abonar per aplicació de l'acord signat al mes de setembre de 2011. S'està a l'espera que el Departament de Salut enviï la documentació al Departament d'Economia a fin de que aquest autoritzi el seu pagament. El Gerent indica que es faran tots els esforços per poder pagar aquest import abans del 31 de desembre d'enguany'.

4º.- El 20-12-2012 en reunión extraordinaria celebrada entre la Dirección de la Empresa y el Comité de empresa, se abordó el tema 'Nómina desembre 2012' en los siguientes términos: 'La Direcció informa que el dia 27 de desembre s'abonarà la nómina del mes de desembre i el 70% restant de la DPO 2011'.

5º.- El 12-9-2011 la representación de los trabajadores y la empresa pactaron vincular el 70% de la retribución variable por objetivos (DPO) a que se alcanzara el equilibrio presupuestario, y que el 30% restante de 2011 se abonaría en el mes de marzo de 2012 (folio 144).

6º.- La demandada pagó en la nómina de 2011 el importe de la retribución variable por objetivos (en nómina 'clave 3260 70% D.P.O. 2011').

7º.- El Comité de Empresa ha venido reclamando el pago del 24,04 % de la paga de Navidad de 2012 (primer tramo de la paga extra), a partir de la publicación del Acord de Govern GOV/33/2015, de 10 de març, sobre la recuperació d'una part de la paga extraordinària i addicional del mes de desembre de 2012 per al personal del sector públic de la Generalitat de Catalunya.

8º.- El 26-3-2015 en reunión entre las partes se abordó la cuestión del DPO 2011 y de la paga extra Navidad 2012 (24,04 %) y en lo que interesa 'L a Direcció recorda que al desembre del 2012, el CSA va procedir a compensar la pèrdua d'aquella paga extra amb l'abonament del 70% de la DOP de l'exercici 2011 que no correspondia realitzar, ja que en el Pacte d'empresa de 2011 es va acordar únicament l'abonament d'un 30% de la DPO. Per aquest motiu, la resposta a dia d'avui és que no es pagarà el 24,0% de la paga extra de Nadal 2012 en haver-se pagat un 70% de la DPO 2011 per compensar aquella pèrdua' -folio 184-.

En parecidos términos el 30-4-2015 -folio 185 apartado 8.1-. El 21-5-2015 se suscitó la posibilidad de abono de la paga en cuestión a los trabajadores que no tuvieran derecho a DPO a lo que la empresa contestó que no se había tomado ninguna decisión.

9º.- El 17-3-2016 en reunión del Comité de Empresa se dejó constancia de lo siguiente: 'El Comité no ha acceptat mai les condicions de la tornada de la paga amb la parte proporcional de les DPO' -folio 144-, y ya el 14-4-2016 se acuerda que en la próxima reunión con la dirección de la empresa, el Presidente del CE hiciera constar que no se está de acuerdo con que el pago de la paga de la DPO de 2012 lo fuera en concepto de paga extra de 2012.

10º.- Sentencia del TSJ Cataluña de 12-6-2014 , dictada en los autos 36/2013, en materia de conflicto colectivo, estimando 'les demandes de conflicte col lectius acumulades en les presents actuacions, instades per Ana , actuant en nom i representació de la UNIÖ CATALANA D'HOSPITALS i per en Artemio , en nom i representació de l'ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÀRIA I SOCIAL, contra COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (FEDERACIÓ DE SANITAT) (CC.OO.), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS) (UGT), ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE), UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (FEDERACIÓ D'EMPLEATS PÚBLICS) (USOC), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICAT AUXILIARS INFERMERIA (SAE), FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS PROFESSIONALSS D'INFERMERES I D'ENFERMERS DE CATALUNYA (FAPIC), COORDINADORA AUTÒNOMA DELS TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA- COORDINADORA DE TREBALLADORS DE LA SANITAT DE CATALUNYA (CATAC.CTS) i amb presència del MINISTERI FISCAL, ' declaró ajustado a derecho lo siguiente: ' les entitats incloses en el VII conveni de la XHUP i en el 1 conveni sociosanitari, i de salut mental deis anys 2007-2008, que ostentin la condició de: A) empreses públiques, B) Fundacions Públiques, C) Consorcis i corporacions públiques de naturalesa local o autonòmica ¡ D) Societats mercantils públiques. la reducció de les retribucions en les quanties que corresponguin a percebre en el mes de desembre com a conseqüència de la supressió de la paga extraordinària de desembre 2012, o bé, en aquells casos en que no es contempli de manera expressa en el seu règim retributiu la percepció de pagues extraordinàries, o es percebin més de dos a l'any, es redueixi una catorzena part de les retribucions totals anuals exclosos els incentius al rendiment, que es farà a prorrata entre les nòmines pendents de rebre en l'exercici 2012, a partir de l'entrada en vigor del Reial Decret Llei 20/2012, de 30 de juliol de mesures per garantir l'estabilitat pressupostaria i de foment de la competitivitat, condemnant a les demandades a estar i passar per la dita declaració.' 11º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta del CONSORCI demandado.

12º.- Las cantidades pendientes de abono de la paga extra de diciembre de 2012, en el porcentaje cuestionado, son las determinadas en escrito de la parte de demandada (doc 2 adjunto al escrito de 12-5-2016 -folios 111 a 119 -por reproducidas-.

13º.- Es criterio de la demandada que los trabajadores a los que afecta este conflicto colectivo han percibido en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012 el equivalente al 50,27% por cuanto el 24,04% que se está reclamando de la paga extra de diciembre de 2012 se abonó en enero de 2013 en concepto de DPO.

14º.- La DPO es concepto retributivo variable voluntario sometido a un sistema de objetivos con regulación sometida a diferentes parámetros según los colectivos y servicios.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Consorci Sanitari de l'Anoia, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Sindicat de Metges de Catalunya, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, Sindicato de Enfermería (SATSE), Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya y Candidatura Autònoma de Treballadores i Treballadors de l'Adm. de Catalunya-Coordinadora (CATAC-CTS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación del CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estima la demanda en materia de conflicto colectivo planteada por CSI-F, USOC, SINDICATO SAE, SATSE, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Sindicat de Metges de Catalunya, CATAC-CTS y Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción, por indebida aplicación, del Acord de Govern 33/2015, de 10 de marzo, de la Generalitat de Catalunya, en relación con los artículos 68 a 70 de la Llei 7/2011, de 27 de julio; en segundo término denuncia la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la C.S. CONC, SATSE, SINDICAT METGES DE CATALUNYA, CATAC-CTS Y FSP-UGT.



SEGUNDO.- A tenor del inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, en el mes de septiembre de 2011 se alcanzó un pacto entre la Gerencia y la representación legal de los trabajadores del Consorci Sanitari de l'Anoia, por virtud del cual se vinculaba el 70% de la retribución variable por objetivos (DPO) al logro del objetivo de cierre presupuestario equilibrado, y el abono del 30% restante en la nómina de marzo de 2012.

El personal al servicio del Consorci Sanitari de l'Anoia, entidad jurídica de Derecho Público, se vio afectado por el Real Decreto Ley 20/2012, no percibiendo la paga extra de diciembre de 2012.

Por comunicación de la Secretaria General del Departament de Salut, de 19 de octubre de 2012, se permitía a las entidades del sector público de la Generalitat, que tuvieran suscritos contratos o convenios desde 2011 para el logro del objetivo de cierre presupuestario equilibrado, acordar a través de sus órganos de gobierno la forma y procedimiento a seguir para que la deducción de la paga extra de diciembre de 2012 no represente acumulativamente en dicho ejercicio una minoración retributiva, en el bien entendido de que esa medida no puede superar, en ningún caso, abono de importe superior al de la paga extraordinaria de referencia.

Al amparo de dicha comunicación, el Consell Rector del CSA, adopta en fecha 4 de diciembre de 2012 un Acuerdo, en el que tras poner de manifiesto que los trabajadores no han percibido el 70% de los DPO por virtud del pacto alcanzado el 12.9.2011, establece que se aplicará la previsión del Real Decreto Ley 20/2012, no abonando el importe de la paga extraordinaria de diciembre 2012, y para evitar que el personal del CSA sufra una doble minoración retributiva en el año 2012, satisfacer el 70% de la retribución variable por objetivos (DPO) correspondiente al año 2011 y pendiente de pago, añadiendo que el importe individualizado para cada uno de los trabajadores se abonará en el mes de diciembre por el concepto que corresponde de retribución variable por objetivos y, en ningún caso, será en cuantía superior al importe que le hubiera correspondido por la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

En una reunión extraordinaria de 11 de diciembre de 2012 entre la Gerencia y la representación legal de los trabajadores, aquella informa del contenido del Acuerdo del Consell Rector del CSA, respecto del abono del 70% de los DPO de 2011, que no había sido abonado por aplicación del Pacto de septiembre de 2011; en posterior reunión extraordinaria de 20 de diciembre de 2012, en el punto 3.3, relativo a la nómina de diciembre de 2012, la Gerencia informa que el 27 de diciembre de 2012 se abonará la nómina del mes de diciembre y el 70% restante de la DPO de 2011.

El Acord de Govern 33/2015 de 10 de marzo, sobre recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público de la Generalitat de Catalunya, establece en su artículo 1º, relativo a su ámbito de aplicación, que el mismo afecta ' al personal funcionario, estatutario, eventual y laboral al servicio de la Administración de la Generalitat, incluido el personal funcionario e interino de los cuerpos de la Administración de Justicia; Servei Català de la Salut; Institut Català de la Salut; entidades autónomas de carácter administrativo; entidades autónomas de carácter comercial o financiero; entidades de derecho público; sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalitat; los consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat; las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalitat, y las universidades públicas catalanas, al que se adecuaron las retribuciones en el mes de diciembre de 2012 mediante Acord de Govern 78/2012, de 24 de julio, y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad'.

Asimismo, en relación con el personal laboral se establece que la recuperación se corresponderá con el 24,04% del importe de la paga extraordinaria dejada de percibir en diciembre de 2012.

Ante la reclamación por parte de la representación legal de los trabajadores del abono de ese 24,04%, la Gerencia del CSA manifiesta su negativa a realizar dicho abono, alegando que ya en diciembre de 2012 se compensó la pérdida de la paga extraordinaria con el abono del 70% de la DPO de 2011, que no correspondía realizar conforme al Pacto alcanzado entre las partes en septiembre de 2011; tal alegación fue reiterada en la fase de alegaciones en el juicio oral, en trámite de contestación a la demanda, sosteniendo que se alcanzó un pacto de compensación y que de estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto.



TERCERO.- La alegación de inaplicabilidad del Acord de Govern 33/2015, de 10 de marzo, al Consorci Sanitari de l' Anoia se efectúa por vez primera en sede de suplicación, tal como alega en el escrito de impugnación del recurso la representación de Sindicat de Metges de Catalunya, de modo que dicha cuestión no fue objeto de debate en la vista oral ante el Juzgado de lo Social, pese a lo cual, a juicio de la Sala, no se trata de una alegación que suponga una modificación esencial de los términos de la contestación a la demanda, obstáculo legal que ni siquiera se opone en la impugnación del recurso, de modo que tratándose de una cuestión de carácter eminentemente jurídico, nada obsta a examinar dicha alegación.

No resulta controvertido el carácter de entidad jurídica de Derecho Público del Consorci Sanitari de l' Anoia, que conforme al hecho probado primero de la sentencia de instancia está participado mayoritariamente por la Generalitat de Catalunya, así como por el Ayuntamiento de Igualada y el Consell Comarcal de l' Anoia; tampoco existe controversia en cuanto a que el Consorci recurrente se rige por la Llei 7/2011, de 27 de julio, de mesures fiscals i financeres, cuyo Capítulo V se dedica al Régimen Jurídico de las entidades del sector público de la salud, señalando el artículo 68 que las mismas se rigen por 'el principio de autonomía de gestión para la consecución de las finalidades que le son propias', régimen de autonomía que conforme al artículo 69 apartado 1º. d.) incluye 'la capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalitat, ni la normativa de desarrollo, salvo que se especifique expresamente que les son aplicables.

Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalitat, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado'.

Ahora bien, la propia literalidad del precepto evidencia que no se trata de un principio de autonomía de gestión ilimitado, ni absoluto, sino que, pese a la vigencia del mismo, son aplicables a dichas entidades las disposiciones normativas de la Generalitat en las que se especifique expresamente su aplicabilidad, así como la legislación básica del Estado.

El Acord de Govern 33/2015 dispone expresamente en su artículo 1º, que el mismo es de aplicación al personal funcionario, estatutario, eventual y laboral al servicio de la Administración de la Generalitat, incluyendo el personal funcionario e interino de los cuerpos de la Administración de Justicia; Servei Català de la Salut; Institut Català de la Salut; entidades autónomas de carácter administrativo; entidades autónomas de carácter comercial o financiero; entidades de derecho público; sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalitat; los consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat; las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalitat y las universidades públicas catalanas, al cual se adecuaron las retribuciones en el mes de diciembre de 2012 mediante Acord GOV /78/2012, de 24 de julio, y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad'.

A la vista de la definición del ámbito de aplicación del propio Acord de Govern 33/2015, está fuera de toda duda que es aplicable al personal de consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, como es el caso del Consorci Sanitari de l' Anoia, al cual se le adecuó la retribución en aplicación del RDL 20/2012, lo que permite afirmar que nos hallamos ante uno de los supuestos en que el propio artículo 69.1º.d ) de la Llei 7/2011 excepciona la exclusión de aplicabilidad de la normativa de la Generalitat.

Por otro lado, no podemos perder de vista que el propio Acord de Govern 33/2015, señala que la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, ha posibilitado, 'con carácter básico', la recuperación de parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ; precisamente la D.A. 12ª de la Ley 36/2014 establece que cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, y en base a ello, la D.A. 10 ª de la Llei 3/2015 de 11 de marzo, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat, dispone que el Govern debe realizar todas las actuaciones necesarias para hacer efectivo, durante el primer semestre de 2015, el pago de esa recuperación parcial de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

Lo expuesto pone de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado por el Consorci Sanitari de l' Anoia, nos hallamos ante normativa básica para el mismo, como así ya ha entendido esta Sala, en sentencia nº 26/2016, de 5 de octubre (en relación con el SEMSA), afirmando que, tanto la Ley Estatal 36/2014, como la Ley autonómica 3/2015, tienen condición de normativa básica y son de obligado cumplimiento, participando de ese carácter el Acord de Govern 33/2015 de desarrollo de esa normativa básica.

En síntesis, tanto por prever expresamente el artículo 1º del Acord de Govern 33/2015 su aplicabilidad a los consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, como por derivar la recuperación parcial de la paga extraordinaria de 2012 de normativa básica estatal (Ley 36/2014 ) y autonómica (LLei 3/2015), debe rechazarse la alegación de la recurrente sobre aplicación indebida a la misma de las previsiones del referido Acord.

A mayor abundamiento, no existe constancia alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia de que la no supresión de las pagas extraordinarias de 2013 y 2014 al personal afectado por el presente conflicto colectivo sea consecuencia, como sostiene el recurrente, del régimen de autonomía aplicable al mismo, pero sí que existe constancia, por ser un hecho notorio, de que la no aplicación al personal de las entidades del sector público de salud de tal supresión de pagas extras, fue consecuencia de la expresa previsión en tal sentido del artículo 34 de la Llei 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2012, prorrogada para 2013 y de la DA 15ª de la Ley 1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya de 2014, al excluirse en ambos casos la aplicación de las disposiciones sobre gastos de personal, recortes de retribución, a las entidades del sector público de salud.



CUARTO.- Afirmada la aplicabilidad al Consorci Sanitari de l' Anoia del Acord de Govern 33/2015, de 10 de marzo, desestimando el primero de los motivos de suplicación, resta por examinar la alegación de enriquecimiento injusto efectuada por el recurrente.

Sostiene el Consorci recurrente que los trabajadores que prestan servicios en el mismo ya vieron compensada la merma retributiva derivada de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con el percibo del 70% del DPO de 2011, añadiendo que hubo 'negociación entre las partes y que fruto de la misma y a los efectos de paliar la minoración retributiva' la Dirección decidió el abono del 70% del DPO.

La resultancia fáctica de la sentencia de instancia evidencia que no existió negociación alguna dirigida al establecimiento de tal 'compensación', sino que es el Consell Rector del Consorci Sanitari de l' Anoia el que adopta el Acuerdo el 4 de diciembre de 2012, amparándose en la Comunicación de la Secretaría General del Departament de Salut en tal sentido, por lo que a juicio de la Sala es evidente la inexistencia de pacto alguno con la representación legal de los trabajadores; por otro lado, consta acreditado que el abono en la nómina de diciembre de 2012 aparece en el concepto de 70% de DPO, no como compensación por la pérdida de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, compensación que, por otro lado, no sería admisible, en la medida en que se trata de conceptos retributivos no homogéneos, puesto que la retribución variable por objetivos DPO, tal como consta en el ordinal fáctico decimocuarto de la sentencia de instancia, es un concepto retributivo variable voluntario sometido a un sistema de objetivos con regulación sometida a diferentes parámetros según los colectivos y los servicios, mientras que la paga extraordinaria de diciembre tiene la condición de salario de meritación diferida anual o semestral, lo que pone de manifiesto que se trata de conceptos heterogéneos, sin que haya existido pacto alguno de compensación entre ambos, lo que excluye que la sentencia de instancia haya infringido la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que la recuperación del 24,04% de la paga extra de diciembre de 2012 viene impuesta por normativa de carácter básico.



QUINTO.- Finalmente, en relación con los intereses del 10% por mora, pese a que no cita el recurrente cuál sea la norma jurídica infringida, exigencia imperativa del artículo 196 de la LRJS , sostiene que a 1 de marzo de 2015 no existía deuda líquida, vencida y exigible.

Ciertamente la doctrina clásica de la Sala IV del TS venía estableciendo respecto de la aplicación de los intereses por mora, conjugando las previsiones de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , así como la interpretación de los mismos por la Sala I del TS, que sólo cabe su imposición cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, de forma que cuando lo reclamado como principal sea problemático o controvertido queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses.

Sin embargo, esa doctrina ha variado a partir de las sentencias de la propia Sala IV de 17 de junio de 2014 y de 21 de enero de 2015 , cuyo criterio se ha ratificado en las más recientes nº 215/2017 de 14 de marzo y nº 222/2017 de 16 de marzo; se indica en las mismas que deben tomarse en consideración los nuevos criterios de la Sala I del TS en interpretación de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , nuevos criterios en los que se señala que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, añadiendo que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar el derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido abonada al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde que se procedió a su reclamación.

A la vista de todo ello la Sala IV concluye que no cabe duda de que el interés del artículo 1108 del CC tiene naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal- ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo; por el contrario, el interés fijado por el artículo 29.3º del ET parece que apunta más directamente, o de forma complementaria, a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor, pero esa conclusión se ve desvirtuada por la circunstancia de que en la fecha en que el primitivo ET fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaban una inflación considerable más alta ( 15,592 para 1979 y 15,213 para 1980), aunque el interés legal del dinero en aquellas fechas bastante menor (4%),lo que excluye que en el ánimo del legislador laboral pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. A tal conclusión también conduce el análisis de los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley contenía una mera remisión al régimen del Código Civil, posteriormente se hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario el empresario debería indemnizar al trabajador en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso en la jurisdicción competente, que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, las cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso, y ya en el texto definitivo se opta por fijar la cantidad del 10% de lo adeudado.

Todo ello lleva a la Sala IV a establecer que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador a través del artículo 29.3 del ET ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos períodos económicos esa cifra - 10%- sea superior o inferior a la inflación. Añade la Sala IV que ello es así, tanto por el mandato legal, que se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, como por el importante elemento interpretativo ya aludido, considerando que en los trabajos parlamentarios la intención no fue otra que la de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, concluyendo que cuando se trata de reclamaciones salariales se aplica de forma automática y objetiva el interés por mora del 10%.

En aplicación de la doctrina unificada, no se ha producido en la sentencia impugnada infracción alguna del artículo 29.3 del ET , siendo procedente el abono del interés del 10% acordado por la misma, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, de 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 74/2016. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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