Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 435/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1648
Núm. Roj: STSJ M 1648/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0045816
Procedimiento Recurso de Suplicación 435/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1022/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 21/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 19 de enero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 435/2017 formalizado por DOÑA Yolanda , asistida por el letrado
DON GONZALO MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia número 97/2017 de fecha 17 de marzo, dictada
por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid , en sus autos número 1022/2016, seguidos a instancia
de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación
por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Yolanda viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 01/07/2001 estando actualmente adscrita en el Hospital Virgen de la Poveda en virtud de contrato laboral de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo desde el 02/02/2008 hasta el 30/09/2016 con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y devengando un salario de 1.601,73 euros/mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora ha prestado los siguientes servicios suscribiendo los contratos temporales aportados mediante escrito de fecha 13.02.2017 y que al obrar en autos, se dan por reproducidos: -01.07.2001 a 30.09.2001 - Circunstancias de la Producción.
-16.12.2001 a 14.01.2001 - Circunstancias de la Producción.
-12.03.2002 a 10.04.2002 - Circunstancias de la Producción.
-01.07.2002 a 30.09.2002 - Circunstancias de la Producción.
-16.12.2002 a 14.01.2003 - Circunstancias de la Producción.
-01.04.2003 a 30.04.2003 - Circunstancias de la Producción.
-01.07.2003 a 30.09.2003 - Circunstancias de la Producción.
-16.12.2003 a 14.01.2004 - Circunstancias de la Producción.
-23.03.2004 a 21.04.2004 - Circunstancias de la Producción.
-01.07.2004 a 30.09.2004 - Circunstancias de la Producción.
-16.12.2004 a 14.01.2005 - Circunstancias de la Producción.
-08.03.2005 a 06.04.2005 - Interinidad / Sustitución vacaciones.
-01.07.2005 a 30.09.2005 - Interinidad / Sustitución vacaciones.
-16.12.2005 a 14.01.2006 - Interinidad / Sustitución vacaciones.
-24.02.2006 a 06.04.2006 - Inter. Sust. Fijo.
-16.05.2006 a 23.11.2006 - Inter Sust. Inte. Vacante -25.11.2006 a 13.12.2006 - Inter. Sust. Fijo.
-22.12.2006 a 16.09.2007 - Inter. Sust. Fijo.
-22.09.2007 a 08.11.2007 - Inter. Sust. Fijo.
-16.12.2007 a 14.01.2008 - Circunstancias de la Producción.
-02.02.2008 a 31.08.2009 - Interino de Vacante.
-16.09.2009 a 30.09.2016 - Interino de Vacante.
TERCERO.- La actora ha venido ocupando, en virtud del último contrato de interinidad por vacante suscrito, la vacante nº 29.782 vinculada a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.
CUARTO.- Que por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería. Por su parte, la Oferta de Empleo Público a la que se vincula la plaza que ostenta la actora se aprobó mediante Decreto 44/2002 de 14 de marzo.
QUINTO.- Que, a la anterior relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, encontrándose a esta fecha en ultraactividad.
SEXTO.- Que con fecha 10/08/2016 se hizo entrega a la actora de carta con el siguiente texto: 'Pongo en su conocimiento que el día 30/09/2016 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Usted con este Organismo de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo'.
SEPTIMO.- Por resolución de 27.07.2016 de la Dirección General de la Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo público para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.
OCTAVO.- La vacante nº 29.782 ocupada interinamente por la actora fue adjudicada en el proceso extraordinario de consolidación de empleo a Dª. Covadonga con quién se suscribió contrato indefinido en fecha 12.08.2016, prestando servicios desde el 01.10.2016 en la categoría profesional y plaza asignada.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª. Yolanda en materia de despido contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 4 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , en relación con los artículos 49.1 , 51 , 52 y 53 y con la disposición adicional vigésima del Real Decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 6.3 del Código civil, con el 1 de la directiva 98/1959 y 35.2 del Real Decreto 1483/2012 y la inaplicación de los artículos 18.1 y 2, 110 y 113 de la citada ley procesal, alegando que venía prestando servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2001, siendo el último contrato de interinidad para la cobertura de la vacante 29.782 vinculada a la oferta de empleo público del año 2002, ofertada en el proceso de consolidación y adjudicada con efectos de 1 de octubre de 2016, considerando la juez a quo que el contrato inicial adolece de un vicio en la fijación de una duración determinada, y por tanto que la relación laboral debe considerarse indefinida no fija, considerando la recurrente que todos los sucesivos incurrieron también en fraude de ley y que el de interinidad que se inicial el 2 de febrero de 2008 y que extiende su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2016, habría exigido que el desarrollo y la ejecución de la oferta pública de empleo de la vacante hubiera tenido lugar en el improrrogable plazo de tres años, lo que ha sido incumplido, por lo que no comparte la interpretación de la juzgadora a quo que considera ajustada a derecho la extinción, por haberse cubierto la vacante, habiendo a su juicio un despido por aplicación de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo que entiende que una vez adquirida la condición de indefinido no fijo, el despido del trabajador en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el incumplimiento del artículo 70 del EBEP determina la imposibilidad de que la relación laboral se pueda entender extinguida por la cobertura reglamentaria de la vacante, debiéndose, a su juicio, calificar el despido de nulo, al haberse cesado con la misma fecha de efectos a 1.414 trabajadores, lo que le obligaba a iniciar el preceptivo periodo de consultas y a dar traslado de la decisión a la autoridad laboral, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que enumera, y en caso de entenderse que no se alcanzan los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se califique de improcedente por no haberse seguido los requisitos de los artículos 52 y 53 del mismo texto legal .Con carácter subsidiario se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , de la directiva 1990/70 y de los artículos 4.2.c ), 15.6 , 17 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49.1.c) del mismo cuerpo legal , por considerar de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal europeo de 14 de septiembre de 2016 , conforme a la cual le corresponde una indemnización por finalización del contrato temporal, prevista en el último de los preceptos citados, de 20 días de salario por año, si bien considera que atendiendo a dicha doctrina concluye que debería habérsele puesto a disposición tal indemnización, simultáneamente con la entrega de la comunicación escrita y la omisión daría lugar a considerar el despido como improcedente.
Por la parte demandada, se alega en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la improcedencia de la declaración de indefinición, por entender que no se ha fundamentado el fraude apreciado y afirmando que la plaza que ocupaba la recurrente se ha cubierto por los procedimientos reglamentarios, a tenor de la disposición transitoria 11ª de convenio colectivo, de aplicación preferente al EBEP y considerando que solo si éste último contrato fuera fraudulento podría analizarse la cadena contractual. Además se opone a los motivos de suplicación poniendo de manifiesto que no ha existido amortización de la plaza sino que se ha extinguido el contrato por la cobertura reglamentaria de la vacante por su titular, por lo que no procede efectuar un despido por causas objetivas.
Tal y como consta acreditado, la vacante que ocupaba la trabajadora ha sido adjudicada a una persona seleccionada a través de la oferta pública de empleo y, consecuentemente la actora ha de cesar por tal causa, sin que la misma sea equiparable a la amortización de la plaza a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo que cita la recurrente, no siendo aquí necesario seguir los trámites establecidos legalmente para un despido por causas objetivas, porque en este caso lo que se ha llegado es al vencimiento del plazo ínsito en la relación laboral de interinidad, sujeta a término, que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad, supuesto bien distinto al que se examina y resuelve por el Alto Tribunal en la jurisprudencia aludida, que se refiere a amortización de la plaza que aquí no concurre.
En cuanto al artículo 70 del EBEP , cuya redacción se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, su texto es el siguiente: 'Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.' Artículo al que el Tribunal Supremo hace referencia expresa reconociendo reiteradamente su eficacia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de 9-3-2017 , nº 201/2017, rec. 2636/2015, que al examinar la amortización de un puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo, señala lo siguiente: (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Se da pues por sentado por el Tribunal Supremo reiteradamente que tras la entrada en vigor de dicho precepto, el transcurso del plazo máximo que fija determina la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo, superando la anterior doctrina que, se ha reiterado en distintas resoluciones, siempre refiriéndose a resoluciones anteriores a la promulgación del EBEP que decían así: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 - ).».
y que ha de considerarse inaplicable al existir en el EBEP una norma que precisamente pretende evitar comportamientos abusivos o fraudulentos en la contratación interina, estableciendo de forma clara y concreta un plazo máximo e improrrogable de tres años para la cobertura de las vacantes, porque es precisamente el mantenimiento de interinos ocupándolas durante años y años lo que perjudica a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección, al que no pueden tener acceso si las plazas no se sacan a oferta pública de empleo, continuando siendo desempeñadas por personas que generalmente no han accedido a ellas conforme a los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103 de la Constitución , por lo que el motivo del perjuicio a los aspirantes que se esgrimía en la antigua doctrina del Tribunal Supremo, no solo deviene ineficaz, sino que, además, se contradice con su propia doctrina respecto del personal indefinido no fijo que en todo caso ha de cesar cuando la vacante se cubre según lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
El mandato que contiene el citado artículo 70 del EBEP no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. , refiriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero obviamente dentro del plazo que fija dicho artículo 70, que no se desvirtúa, porque una cosa es el procedimiento a seguir y otra el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto. Lo mismo ha de predicarse del contenido de la Disposición transitoria cuarta del EBEP que establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, lo cual en absoluto deja sin efecto el reiterado plazo, sino que precisamente incide en la misma línea de impedir el mantenimiento abusivo de contratos temporales obviando la cobertura de las vacantes por los cauces legalmente establecidos.
Es lo cierto que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en distintas Sentencias, como la de fecha 8 de mayo de 2017, Rec 87/2017 , que se reitera en la de la sec. 2ª, de 20-9-2017 , nº 867/2017 , rec.
713/2017 , considerando que no era de aplicación el artículo 70 del EBEP , no obstante lo cual hemos de resaltar que se fundamentan en la aludida antigua doctrina del Tribunal Supremo que entendemos obsoleta, sin tener en cuenta que el propio alto Tribunal ha reconocido reiteradamente que conforme a dicho precepto la relación de interinidad que haya superado el periodo de tres años devine indefinida no fija, sin que además se pueda conculcar la disposición legal por normas convencionales, en contra del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , tal y como se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo.
Así pues efectivamente el contrato de la actora devino indefinido no fijo por datar el último del año 2009, habiéndose prolongado durante siete años, debiéndose confirmar este pronunciamiento del juzgador a quo, con independencia de que los anteriores contratos fueran o no fraudulentos, declarando en la fundamentación jurídica que el primero de ellos no precisaba las circunstancias que pudieran llevar a justificar la contratación eventual, por lo que ciertamente lo era, pero en cualquier caso hemos de tener en cuenta que, tal y como consta acreditado, la vacante que ocupaba la trabajadora ha sido adjudicada a una persona seleccionada a través de la oferta pública de empleo y, consecuentemente la actora ha de cesar por tal causa, sin que la misma sea equiparable a la amortización de la plaza a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo que cita la recurrente, no siendo aquí necesario seguir los trámites establecidos legalmente para un despido por causas objetivas, porque en este caso lo que se ha llegado es el vencimiento del plazo ínsito en la relación laboral indefinida no fija, sujeta a término, que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
Por tanto no nos encontramos ante un despido improcedente sino ante un cese procedente que habría de ser indemnizado en los términos establecidos por la doctrina del alto Tribunal, en la sentencia de 9-3-2017, nº 201/2017, rec. 2636/2015 , con veinte días de salario por año trabajado.
Así pues, la actora tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, estimándose el recurso en cuanto a su petición indemnizatoria, por lo que siendo su antigüedad de 1 de julio de 2001 (15 años y tres meses = 305 días) y su salario 1.601,73 euros mensuales con prorrata de pagas, 52,66 euros diarios, en total 16.061,30 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos la petición subsidiaria del Recurso de Suplicación número 435/2017 formalizado por DOÑA Yolanda , asistida por el letrado DON GONZALO MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia número 97/2017 de fecha 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid , en sus autos número 1022/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido y revocamos la resolución impugnada y estimamos en parte la demanda, declarando la procedencia del cese de la relación laboral y condenando a la demandada al pago por tal extinción, de una indemnización de DIECISEIS MIL SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (16.061,30 euros), absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda..Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0435-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos fe.
