Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100036

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:139

Núm. Roj: STSJ BAL 139/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00021/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2014 0000342
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Aurelio , Basilio , Benito , Blas , Bruno , Claudio , Constancio , Dolores
, Encarnacion , Efrain , Elias , Epifanio , Esteban , Eulogio , Ezequias , Fausto , Fermín , Fructuoso
, Gabriel
ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ, OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR
DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR
DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR
DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ
VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: EMT
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL MOYÁ QUINTERO,D. LUIS RODRIGUEZ HERRERO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.21/19
En el Recurso de Suplicación núm. 410/18 formalizado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre
y representación de D. Epifanio , D. Ezequias , D. Aurelio , D. Esteban , D. Basilio , Doña Encarnacion ,
D. Fermín , D. Blas , D. Fructuoso , D. Constancio , D. Efrain , D. Eulogio , D. Bruno , D. Benito , Doña
Dolores , D. Elias , D. Gabriel , D. Claudio , D. Fausto , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número
87/2014, seguidos a instancia de D. D. Epifanio , D. Ezequias , D. Aurelio , D. Esteban , D. Basilio , Doña
Encarnacion , D. Fermín , D. Blas , D. Fructuoso , D. Constancio , D. Efrain , D. Eulogio , D. Bruno ,
D. Benito , Doña Dolores , D. Elias , D. Gabriel , D. Claudio , D. Fausto , representado por el letrado
D. Oscar Díaz Vilchez, frente a la Empresa Municipal de Transportes, en reclamación de cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º) Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada con la antigüedad y categoría profesional que se hacen constar en el Hecho Primero de la demanda; en cuanto al salario diario aplicable para cada uno de ellos, éste se corresponde con el que, respectivamente, se hace constar en el escrito de fecha 21-04-15 presentado por la parte actora (folio nº 27 de las actuaciones-soporte papel-) 2º) Mediante sentencia dictada con f3echa 29-07-15 por este mismo Juzgado de lo Social nº4 de Palma (Autos nº 138/14) y en relación con la misma cuestión de fondo planteada en la demanda origen de las presentes actuaciones, se desestimó la pretensión de la parte actora.

A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido de la citada resolución y que figura incorporada a las actuaciones en los folios nº 73 a 77 -soporte papel-.

Dicha resolución fue declarada firme mediante Sentencia dictada con fecha 25-09-17 por la Sala de lo Social del T.S.J. de las Islas Baleares (Recurso nº 315/16 ).

A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido de la citada resolución y que figura incorporada a las actuaciones en los folios nº 68 a 72 -soporte papel- (también, folios nº 173 a 182- soporte papel-).

3º) Mediante Sentencia dictada con fecha 29-09-15 por el Juzgado de lo Social nº2 de Palma (Autos nº 218/14) y en relación con la misma cuestión de fondo planteada en la demanda origen de las presentes actuaciones, se desestimó la pretensión de la parte actora.

A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido de la citada resolución y que figura incorporada a las actuaciones en los folios nº 80 a 83 -soporte papel-.

Dicha resolución fue declarada firme mediante Sentencia dictada con fecha 20-07-17 por la Sala de lo Social del T.S.J. de las Islas Baleares (Recurso nº 19/16 ).

A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido de la citada resolución y que figura incorporada a las actuaciones en los folios nº 183 a 190 -soporte papel- (también, folios nº 173 a 182 - soporte papel-).

4º) Con fecha 04-03-16, ambos litigantes efectuaron una comparecencia en el presente procedimiento y en relación con el Acto del Juicio Oral que venía señalado para ese día solicitaron la suspensión del mismo 'de común acuerdo (...) por existir LITISPENDENCIA'.

5º) Se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a los folios nº 153 a 168 de las actuaciones -soporte papel- y en los que figura la jornada de trabajo anual de los demandantes y para los años 2013 y 2016.

6º) La empresa demandada cuenta con un total, aproximado, de 624 trabajadores, de los cuales, más de un 80%, tienen la categoría de conductor y, por ello, desarrollan su jornada de trabajo a turnos.

7º) Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 17-12-13, habiéndose celebrado el Acto de conciliación con fecha 08-01-14 y con el resultado de SIN ACUERDO. Se interpuso la demanda el día 23-01-14.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1. DESESTIMOla demanda interpuesta por Ezequias Y OTROS contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. en reclamación por declarativa de derecho y de cantidad.

2. ABSUELVO a la entidad demandada de todas las peticiones contenidas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de D. Epifanio , D. Ezequias , D. Aurelio , D. Esteban , D. Basilio , Doña Encarnacion , D. Fermín , D. Blas , D. Fructuoso , D. Constancio , D. Efrain , D. Eulogio , D.

Bruno , D. Benito , Doña Dolores , D. Elias , D. Gabriel , D. Claudio , D. Fausto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Empresa Municipal de Transportes S.A.; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso trae causa de la demanda que en materia de reclamación de cantidad interpuesta por Don Aurelio , Don Ezequias , Don Aurelio , Don Esteban , Don Basilio , Doña Encarnacion , Don Fermín , Don Blas , Don Fructuoso , Don Constancio , Don Efrain , Don Eulogio , Don Bruno , Don Benito , Doña Dolores , Don Elias , Don Gabriel , Don Claudio y Don Fausto , frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre del Juzgado de lo Social nº4 de Palma de Mallorca, que desestima la demanda por remisión expresa de las partes a lo establecido en los procesos seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 y 4, desestimando la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de Don Aurelio y otros como motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b y c) del Art. 193 LRJS . Por el contrario el recurso fue impugnado por la representación de la EMT, en síntesis, considerando que ello fue resuelto por el Juzgado de lo Social nº2 y 4 de Palma de Mallorca.

El recurso de suplicación es impugnado por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes, en adelante EMT, solicitándola confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Todo tribunal, sin perjuicio de las alegaciones esgrimidas a los efectos en escrito de impugnación del recurso, que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.

En el artículo 191.2.g) LRJS se establece que no procede recurso de suplicación en procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros .

Por su parte, el art.192.1 LRJS ' 1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.'.

En el presente recurso observamos como la cuantía no supera los 3000 euros no siendo recurribles tal como resulta de lo establecido en el artículo 191.2. g) LRJS .' g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.' Ello no es un hecho controvertido por las partes, no siendo recurrible la resolución en virtud de la cuantía.

El juzgador a quo entiende que la sentencia no es firme, siendo recurrible en suplicación, al amparo de los establecido en el artículo 191.3. b), LRJS sentencia recurrida considerando la recurribilidad de la misma en base al posible afectación general que se invoca por la parte actora en la demanda. El citado precepto establece que ' b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' Como se ha expuesto en el párrafo primero de este fundamento de derecho hemos de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna, siendo materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible. En el presente caso la cuestión radica en determinar si o no concurre la afectación general apreciada por el juzgador a quo, pero si bien supeditada a la valoración de esta sala.

Al respecto, siendo esta cuestión una de las cuestiones que mayores problemas plantea en la práctica de Juzgados y Tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido delimitando, de esta manera la reciente Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 del Tribunal Supremo, Sala Cuarta , , dispone '...la previsión del art. 191.3.b) LRJS (EDL 2011/222121), que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

El acceso a la suplicación se franquea cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando.

Dos sentencias de 03 octubre 2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios ', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba , requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores ; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 ; y 25/01/11 ) En Sentencia de fecha 17 de julio 2018 el Tribunal Supremo también dispone que ' ... por lo que se refiere a la 'afectación general ' hemos de recordar lo que sigue: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'; b) que la 'afectación general ' no puede identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad'; y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del referido concepto de 'afectación general ' por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos], SSTS 23/06/15 -; ... 02/02/17 -; 01/03/17 - ; y 04/04/17 -).' A la vista del contenido de ambas recientes resoluciones, no observamos que concurra la existencia de litigiosidad en masa respecto la cuestión, constando simplemente que se han seguido dos procedimientos respecto la misma cuestión, más el presente, siendo necesario destacar que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general . Concretando la cuestión y en base a los hechos probados podemos apreciar que no concurre ninguna de ambos supuestos ni la litigiosidad en masa, pues constan dos procedimientos más seguidos ante los juzgados de lo social números 2 y 4 de Palma de Mallorca; ni la afectación pues de la suma de las partes en ambos procedimientos más las del presente el número de trabajadores afectados es de cuarenta y ocho.

Añadir que respecto a la afectación general mencionada se desconoce el número concreto de trabajadores afectados, pues la manifestación se realiza de modo genérico y sin concreción real de cada uno de los mismos. Es decir, se alega que la cuestión pudiera afectar a un 80 por ciento de la plantilla de la empresa, de un total aproximado de 624 trabajadores. Ello no determina que ese 80 % este afectado, pues no todos los conductores trabajarían o coinciden los días festivos conforme a la planificación anual y tampoco se ha concretado ni constando demanda de conflicto colectivo al respecto.

En consecuencia no ha lugar a la apreciación por esta sala de la afectación general conforme el artículo 191.3 b) LRJS , no habiendo lugar a la admisión del recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio , D. Ezequias , D. Aurelio , D. Esteban , D. Basilio , Doña Encarnacion , D. Fermín , D. Blas , D.

Fructuoso , D. Constancio , D. Efrain , D. Eulogio , D. Bruno , D. Benito , Doña Dolores , D. Elias , D. Gabriel , D. Claudio , D. Fausto contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos con el número 87/14, a instancia de las partes recurrentes frente a la entidad Empresa Municipal de Transportes (EMT), y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0410-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0410-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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