Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:74

Núm. Roj: STSJ M 74:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0048908

Procedimiento Recurso de Suplicación 727/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1155/2017

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 727/19

Sentencia número: 21/20

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 727/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de Dña. Vicenta contra el auto dictado en 20 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 1.155/17, que rechazó el de reposición formulado contra el de 13 de febrero anterior, seguido a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO.-En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D./Dña. Vicenta presentó demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social, contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA en materia de Despido.

SEGUNDO.- Que por resolución de fecha 21/06/18 se acordó la suspensión provisional por litispendencia, y transcurrido el mismo en exceso desde la fecha límite, esto es, el 18/12/18, ninguna de las partes se ha realizado manifestación alguna a pesar del apercibimiento contenido en dicha resolución'.

TERCERO.-En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se deja sin efecto el archivo provisional acordado por litispendencia, reanudándose la tramitación de los presentes autos.

Archivar la demanda presentada por Dña. Vicenta presentó demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social, contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA'.

CUARTO.-Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-6-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8-1-2019, señalándose el día 15-1-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 20 de marzo de 2.019, en el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó en todos sus extremos el dictado el 13 de febrero anterior, por el que se acordó, entre otros extremos, el archivo de la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, sobre despido. Al respecto, la parte dispositiva del auto de 13 de febrero del pasado año reza de este tenor literal:'Se deja sin efecto el archivo provisional acordado por litispendencia, reanudándose la tramitación de los presentes autos. Archivar la demanda presentada por Dña. Vicenta presentó demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social, contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA'(sic).

SEGUNDO.-A tal fin, la recurrente instrumenta dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte. De ellos, el inicial denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el segundo se queja de la vulneración de los mismos preceptos jurídicos, si bien también considera conculcada 'la jurisprudencia que los interpreta, respecto de la enervación del desistimiento tácito', para lo que en su desarrollo menciona las sentencias del Tribunal Constitucional 21/1.989, 373/1.993 y 86/1.994. Puesto que ambos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO.-Pues bien, el antecedente fáctico segundo del auto de 20 de marzo de 2.019, que no es atacado, señala: 'Mediante escrito, presentado en fecha 19/06/2018, ambas partes solicitaron conjuntamente la suspensión del procedimiento hasta que por el Tribunal Supremo se resolviese recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 23/03/2017 dictada en relación con el procedimiento ordinario 817/2015, de similar contenido al procedimiento presente; habiéndose dictado providencia de fecha 21/06/2018 por la que se acordó la suspensión provisional de las actuaciones, por litispendencia, hasta el 17/12/2018, e indicándose expresamente que en tal fecha las partes deberían poner en conocimiento del Juzgado su interés o no en continuar con el procedimiento, bajo apercibimiento de archivo definitivo (...)', mientras que el siguiente expone: 'En fecha 13/02/2019, una vez comprobado que transcurrido el plazo de prórroga indicado, hasta el día 17/12/2018, por ninguna de las partes se había realizado manifestación alguna, se procedió a dictar auto de archivo de la demanda presentada (...)'.

CUARTO.-Pese a la claridad de los términos expuestos, la recurrente insiste en que su actuación procesal fue correcta, limitándose a invocar genéricamente la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 de nuestra Carta Magna), y haciendo hincapié en la aplicación del principio pro actione, lo que nadie cuestiona, salvo en lo que atañe a la premisa mayor de la que parten tales alegatos, esto es, que en clave procesal la demandante obró adecuadamente, ya que esto no fue así. Nos explicaremos.

QUINTO.-A despecho de lo que se afirma, la razón en que se basan ambos autos impugnados no estriba en que la demandante hubiera dejado de exteriorizar su voluntad de que siguiese adelante el procedimiento suspendido provisionalmente a petición de ambas partes, sino que, haciendo abstracción de que por error así lo expresó ante un Juzgado equivocado, dicha manifestación fue en todo caso extemporánea. En este sentido, la Juez de instancia razona en su auto de 20 de marzo de 2.019: 'En el presente caso, fundamenta la parte actora su recurso de reposición en el hecho de que sí puso en conocimiento su interés en continuar con el pleito si bien mediante escrito presentado por error ante el Juzgado Social nº 25, en lugar de ante este Juzgado, lo cual acredita mediante la documental adjunta a su escrito de recurso. Sin embargo, observando la documental aportada y en particular el resguardo de presentación a través de LexNET del referido escrito, se puede comprobar que, al margen del error del Juzgado destinatario, dicho escrito se presentó fuera de plazo en tanto en cuanto, siendo la fecha límite acordada a tal efecto en la providencia de suspensión el 17/12/2018, consta como fecha de envío del referido escrito el día 21/12/2018; debiendo concluirse que a la fecha de presentación el plazo para alegar el mantenimiento del interés en el pleito había precluido', a lo que añade a continuación: '(...) Es por ello que, habiéndose indicado expresamente en la providencia de suspensión la fecha límite en la cual las partes deberían haber puesto en conocimiento de este Juzgado su interés en la continuación del procedimiento bajo el apercibimiento de archivo definitivo si no lo hacían, cabe concluir que la inactividad procesal de la parte actora, al haber guardado silencio dentro del plazo conferido y no atendiendo al requerimiento judicial, ha de entenderse como un decaimiento de su interés legítimo en el objeto del presente pleito, lo que justifica el archivo del mismo (...)'.

SEXTO.-Nótese que según el artículo 136 de la Ley de Ritos Civil, de aplicación supletoria: 'Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda', que, ni más ni menos, fue lo ocurrido en este caso.

SEPTIMO.-Pero es que, a mayor abundamiento y contrariamente a lo que sostiene quien hoy recurre, el recurso de casación para la unificación de doctrina que dio pie a la suspensión provisional del procedimiento seguido en la instancia, esto es, la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social de 23 de marzo de 2.017 (recurso nº 658/16), resolución judicial que fue la que las partes acompañaron a su escrito interesando tan repetida suspensión, cual es de ver a los folios 38 a 78 de las actuaciones, fue resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 6 de noviembre de 2.018 (recurso nº 2.151/17), en el sentido de inadmitir el citado recurso por falta de contradicción, de modo que la actora tuvo tiempo más que suficiente para, sin necesidad de esperar al 17 de diciembre de 2.018, poner tal hecho en conocimiento del Juzgado de instancia e instar la prosecución del proceso, lo que no hizo.

OCTAVO.-Consciente de ello, la demandante se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no es posible asumir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.

NOVENO.-Sentado cuanto antecede, no está de más traer ahora a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 84/1.997, de 22 de abril (recurso de amparo nº 2.513/95), a cuyo tenor: (...) Al respecto tampoco es ocioso recordar que el art. 24.1 C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término'.

DECIMO.-En conclusión: ambos motivos se rechazan y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vicenta, contra el auto dictado en 20 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 1.155/17, que rechazó el de reposición formulado contra el de 13 de febrero anterior, seguido a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, ambas resoluciones judiciales recurridas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0727-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0727-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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