Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 674/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100077
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1366
Núm. Roj: STSJ M 1366/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0059823
Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1296/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 21/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 674/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Victoria Paniagua Sánchez en
nombre y representación de la mercantil ILUNIÓN CONTAC CENTER S.A., contra la sentencia de fecha quince
de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en sus autos número
1296/2018, seguidos a instancia de Dª Patricia frente a la parte recurrente y Ministerio Fiscal, sobre Despido-
Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Patricia ha venido prestando servicios para la empresa Ilunión Cee Contact Center, S.A, con antigüedad desde el 21-11-2016 , categoría profesional de teleoperadora , y un salario mensual bruto de 1.107 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias (36,42 euros/dia) ; en virtud de contrato de trabajo temporal, de personas con discapacidad en centros especiales a tiempo parcial , se pactó una duración 21-11-2016 a 20- 11-2017 , que fue prorrogado 21-11-2017 hasta 20-11-2018 se amplió la jornada de 24 horas a 35 horas semanales.
SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 15-11-2018 la empresa comunico a la demandante 'que el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros, queda extinguido por terminación del objeto del mismo '.
CUARTO.- A la fecha en la que se produce la extinción del contrato, la actora se encontraba embarazada, con fecha de 25-9-2018, la actora inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia común.
QUINTO. La empresa aporta documento de informe de valoración de fecha 6-11-2018, folio 75, que recoge como causa de no renovación la bajada de productividad.
SEXTO.-La actora presento papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 14-12-2018 y se celebró el preceptivo acto de conciliación el 14-1-2019 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Dña Patricia frente a la empresa Ilunión Cee Contact Center, SA., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa Ilunión Cee Contact Center, SA., respecto de la actora en fecha de 21-11-2018.
2. Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 21-11-2018 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 36,42 euros al día una vez haya causado alta médica.
3.- Condenar a la empresa abonar a la actora 5000 euros en concepto de indemnización por los daños producidos.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2019 estima la demanda, calificando de despido nulo el fin de la relación laboral existente entre las partes, con readmisión de la trabajadora y abono en su caso de los salarios de tramitación y con reconocimiento a su favor de una indemnización de 5.000,00 euros por los daños producidos por vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa ILUNION CONTAC CENTER S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Patricia .
SEGUNDO. - En el escrito de impugnación al recurso de suplicación se ha alegado la concurrencia de causa de inadmisibilidad de dicho recurso con base en los arts. 197.1º y 200.1º ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Y así, se considera que existe doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida sobre la nulidad objetiva o automática del despido de trabajadoras embarazadas.
Dichos preceptos establecen lo siguiente: -Artículo 197. Traslado a las otras partes. '1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
-Artículo 200. Inadmisión del recurso.
'1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta, identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas, podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida'.
La concurrencia de este último supuesto es la tesis mantenida por la parte recurrida para solicitar que no se admita el recurso de suplicación formalizado por la empresa al considerar que la doctrina que aplica la Juzgadora en el fundamento de derecho quinto de la sentencia es la que se mantiene por el Tribunal Supremo en materia de nulidad de los despidos que afecten a trabajadoras embarazadas.
Sin embargo, en el presente pleito la principal cuestión a dilucidar es si el fin de la relación laboral existente entre las partes es un despido (tesis de la actora) o bien es una válida extinción de una relación laboral temporal (tesis de la empresa), por lo que no se considera que concurra causa alguna para declarar que se inadmite el recurso.
TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Con fecha de 15-11-2018 la empresa comunicó a la demandante que 'el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros, queda extinguido por terminación del objeto del mismo'.
Proponiéndose en el recurso su redacción en los siguientes términos, con adición/modificación de la siguiente frase (en negrita como en el escrito de la parte): 'Con fecha de 15-11-2018 la empresa comunicó a la demandante que 'el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros, queda extinguido por terminación del objeto del mismo, con efectos del día 20 de junio de 2018'.
Todo ello con base en prueba documental consistente en burofax, folio 11 de las actuaciones; nómina- liquidación, folio 77 dorso; prórroga firmada por ambas partes, folio 67 e informe de vida laboral, folio 70.
Si bien existe un claro error mecanográfico en la redacción de este motivo de recurso, puesto que se indica el mes de junio cuando de los documentos aportados se desprende que el mes es noviembre, y que algunos no tienen la consideración de documento fehaciente a los efectos de poder basar en ellos una petición de modificación de hechos probados, aquí en su vertiente de adicionar unas palabras a la redacción realizada por el Juzgado de lo Social, al existir expresa admisión por la parte contraria en el dato objetivo de que la fecha de extinción del contrato de trabajo fue la de 20 de noviembre de 2018, se admite -con la corrección antes indicada- este motivo de suplicación.
MOTIVO
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006, así como de las SSTS 11-10-2006, rec. 2238/2005, 14-7-2006, rec. 4301/2005 y 15-6-2005, rec. 2495/2004. Infracción del art. 49.1 y art. 55 Estatuto de los Trabajadores. Inadecuada interpretación art. 122 LRJS.
La recurrente considera que con base en los preceptos mencionados y en la jurisprudencia citada, la extinción de la relación laboral de la demandante llevada a cabo en fecha 20 de noviembre de 2018 no es constitutiva de despido y sí es la válida extinción de la relación laboral que les unía y que tenía como característica propia tener como base un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.
Sobre este tipo de contratación esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en sentencia de 25-01-2019, nº 98/2019, rec. 711/2018, IdCendoj: 28079340012019100037, establece: 'No discutiéndose que en la actora concurría la condición de discapacitada en los términos establecidos por la normativa reguladora que se indicará, resulta aplicable la previsión contenida en la disposición adicional primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, según la cual las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad; de modo que la duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses. Y a la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
Esta modalidad de contratación temporal para personas con discapacidad constituye una excepción a la regla general de contratación por tiempo indefinido, e incluso a la causalidad material que justifica la celebración de otros contratos temporales -como los de eventualidad, interinidad o para obra o servicio determinado-.
La referida Disposición adicional primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , al regular el 'Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad' dispone que: 'Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo. El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.
7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas'.
Por tanto, la celebración de contratos temporales en relación con personas con discapacidad (circunstancia ésta que no se discute concurrida y la demandante) no exige una causalidad material concreta.
La norma legal contempla una serie de previsiones, como que a la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación de doce días de salario por año de servicio, y que no podrán contratar temporalmente al amparo de esta disposición las empresas que en los doce meses anteriores hayan extinguido contratos indefinidos por despido improcedente o colectivo; pero no somete a una causalidad concreta la celebración de estos contratos temporales con personas con discapacidad.
En cuanto a su duración, ésta puede ser de hasta tres años, lo que no se ha rebasado en el presente caso, pues la citada prestación de servicios acogida a dicha modalidad temporal para personas con discapacidad duró entre 9 junio 2014 y 8 junio 2017, esto es, justamente tres años'.
De tal normativa, ha de concluirse que el contrato suscrito entre una trabajadora discapacitada, con una empresa que tenga la condición de Centro Especial de Empleo, condiciones que no se cuestiona que concurrieran en la demandante y en la demandada es un contrato válido (en la sentencia de instancia se rechaza la concurrencia de fraude de ley en la contratación, en un pronunciamiento no combatido en el recurso), a pesar de no estar incluido en el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y si la finalización lo es por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.
Así lo han mantenido Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, tales como la de Castilla y León (sede Valladolid) en sentencia de 6 de octubre de 2016 -Rec. 1210/2016- que incidió en el carácter de norma especial que posee la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 frente a la previsión general que se contiene en el Art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores, razón por la cual, para concluir que no habiendo excedido el contrato temporal de fomento del empleo que empresa y trabajador suscribieron el plazo de la duración máxima de tres años previsto para este tipo de contrato, la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo suscrito con el actor no constituye despido alguno, sino causa válida y lícita de dar por finalizado un contrato temporal por transcurso del término pactado. O la de Andalucía (sede Málaga), en sentencia de 29-05-2019, -rec. 241/2019- cuando afirma que, la finalización de un contrato de esta naturaleza operada por el cumplimiento del plazo de vigencia pactado por las partes en modo alguno puede ser catalogada como de un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato temporal al amparo del artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores. O la de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) en sentencia de 29-01-2019 -rec.
682/2018- en la que se mantiene que , cuando el cese en la prestación de servicios se produce precisamente en la fecha en que expiraba su último contrato de trabajo temporal para la contratación de personas con discapacidad, la empresa demandada se ha ceñido a la letra y al espíritu de la ley aplicable al caso, que viene a crear un contrato temporal sin causa que, inicialmente o mediante prórrogas anuales, no puede tener una duración superior a tres años, encontrándonos ante una válida extinción del mismo por expiración del tiempo convenido. O la de esta Sala de Madrid, en sentencia de 24-06-2016, -rec. 270/2016-, en la que se recoge que una relación laboral de las características previstas en la D. Adicional 1ª de la Ley 43/2006 en la que aparece pactada su duración po r un tiempo determinado, llegada la fecha de terminación prevista es posible su fin, conforme la comunicación dirigida al trabajador con ese propósito, según resulta del apartado 2 de la citada Disposición, por lo que no superado ese plazo y concurriendo causa de extinción legal, no cabe hablar de despido.
Partiendo de la validez del contrato suscrito entre las partes y tal y como aparece recogido en el inmodificado hecho probado primero de la sentencia de instancia, la relación iniciada el 21-11-2016, tuvo una inicial duración pactada hasta el 20- 11-2017 y una primera prórroga hasta el 20-11-2018, fecha esta última fijada en noviembre de 2017 cuando no existía la situación de embarazo de la trabajadora, por lo que ninguna especial protección tenía la empleada ni la fecha podía suponer atentado alguno contra sus derechos fundamentales. Y habiendo finalizado el contrato con fecha 20-11-2018, coincidente con la fecha pactada, no puede considerarse despido y sí válida extinción de un contrato temporal de las características especiales ya recogidas en la sentencia de instancia.
Habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones denunciadas el recurso, el mismo va a ser acogido.
CUARTO. - En materia de imposición de costas, se deberá estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA VICTORIA PANIAGUA SÁNCHEZ en nombre y representación de ILUNION CONTAC CENTER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento sobre despido nº 1296/2018, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Patricia contra dicha recurrente.En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, no existiendo despido y sí válida extinción de un contrato temporal.
Sin costas.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0674-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000067419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

