Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0016066
Procedimiento Recurso de Suplicación 588/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 356/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 21/2021
AS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 588-20 interpuesto por EL PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de PYRAMID CONSULTING S.L. contra la sentencia de fecha 18-5-2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 356-20, seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El 3 de abril de 2.020, PYRAMID CONSULTING SL presenta en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO. COMUNIDAD DE MADRID solicitud de suspensión de Relaciones de Trabajo por causa de Fuerza Mayor en relación con el RD 463/2020 por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 y en el RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se solicita la suspensión/ reducción del contrato de trabajo de 46 trabajadores (40 suspensiones totales y 6 parciales) sobre una plantilla total de 83 trabajadores.
SEGUNDO.-La petición se distribuye entre los diferentes departamentos de la siguiente forma:
Departamento Jurídico: 11 suspensiones totales y 2 parciales de un total de 19 trabajadores.
Departamento de calidad y proyectos: 1 suspensión total y 1 parcial de un total de 3 trabajadores.
Departamento de Comunicación: 1 suspensión total de un total de 2 trabajadores.
Departamento de Administración. 20 suspensiones totales y 2 parciales de un total de 37 trabajadores.
Departamento de contabilidad.- Ninguna petición. 1 trabajador.
Departamento comercial: 6 suspensiones totales de un total 10 trabajadores
Departamento de Informática: 1 suspensión total de 8 trabajadores
Departamento financiero 1 suspensión parcial de un total de 3 trabajadores.
TERCERO.-Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, empleo y competitividad de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de abril de 2.020 que se notifica a la empresa el 15 de abril de 2.020.
CUARTO.-El CNAE es el 7022 bajo el epígrafe de 'otras actividades de consultoría'. Una parte trascedente de la actividad de la empresa consiste en la gestión de multas de tráfico. Habiéndose producido un descenso del 85 % respecto de las gestionadas en abril de 2.019 y con una caída del 90 % de nuevas multas.
QUINTO.- el 18 de marzo de 2.019, la trabajadora MJ. CGH fue dada de baja por 'COVID 19.contacto (sospecha de) exposición a otros enfermedades víricas transmisibles'. Se procede a la desinfectación del centro de trabajo el 19 de marzo de 2.020.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por PYRAMID CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO. COMUNIDAD DE MADRID debo conformar la resolución administrativa impugnada absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-9- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4-1-2021, señalándose el día 12-1-2021 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la empresa Pyramid Consulting S.L. frente a sentencia del juzgado de lo social número 9 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Trabajo impugnada, dejándola sin efecto, y se declare la existencia de causas de fuerza mayor derivadas del covid-19, o en su caso se estime la existencia de silencio positivo con los efectos y alcance del mismo.
La sentencia recurrida declara probado que la empresa presentó solicitud de suspensión de relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor el 3 abril 2020, solicitando la suspensión/reducción del contrato de trabajo de 46 trabajadores (40 suspensiones totales y 6 parciales) sobre una plantilla total de 83 trabajadores.
La distribución de trabajadores afectados por la solicitud en los diferentes departamentos de la empresa aparece detallada en el ordinal fáctico segundo.
Por resolución de 14 abril 2020, notificada a la empresa el día siguiente, se denegó la solicitud.
En la denominada CNAE (Clasificación nacional de actividades económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística) la empresa figura bajo el epígrafe de 'otras actividades de consultoría'. Una parte trascendente de la actividad empresarial consiste en la gestión de multas de tráfico, habiéndose producido un descenso del 85% respecto de las gestionadas en abril de 2019, con una caída del 90% de nuevas multas (ordinal fáctico cuarto).
En el ordinal fáctico quinto se recoge que el 18 marzo 2019 una trabajadora de la empresa fue dada de baja por 'covid-19, contacto, sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles'. Al día siguiente se procedió a la desinfectación del centro de trabajo.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expone que la situación no resulta subsumible dentro de los supuestos de fuerza mayor a que se refiere el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, pues ninguno de tales supuestos es aplicable a la actividad de la empresa demandante, sin perjuicio de que pudiera resultar pertinente acudir a un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas.
Señala que tampoco el hecho de que una trabajadora fuese dada de baja médica por sospecha de covid-19 puede asimilarse a una situación urgente y extraordinaria debida al contagio de la plantilla o a la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria, pues lo único que consta es un parte de baja médica y una desinfección realizada al día siguiente.
SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo resuelto por la jurisprudencia mencionándose al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 febrero 2008 ( sentencia 560/2008), por considerar que con arreglo a dicho criterio judicial la notificación de la resolución administrativa debería efectuarse dentro del plazo establecido para resolver, operando en caso contrario el silencio administrativo.
Se indica que en el presente caso nos hallamos ante una norma urgente y especial con rango de Ley que establece un procedimiento sumarísimo, como es que los afectados puedan percibir sus prestaciones por desempleo sin demora, y de ahí también la obligación de presentar la documentación al Servicio Público de Empleo Estatal en el mismo plazo de cinco días hábiles desde la solicitud del expediente por fuerza mayor, de modo que el plazo de diez días establecido por el artículo 40-2 de la Ley que regula el procedimiento administrativo común no debe tener aplicación en un procedimiento tan breve, en que los plazos de resolución y notificación deberían considerarse en unidad de acto, añadiendo que el artículo 24 de la Ley de procedimiento administrativo común se refiere a que la resolución expresa haya sido dictada y notificada. Añade que resultaría paradójico que la autoridad administrativa dispusiera del doble de tiempo para notificar que para resolver en una situación de urgencia como la aquí suscitada con motivo de la pandemia.
Con los datos ofrecidos por la recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 2008, sentencia 560/2008) no hemos encontrado ningún pronunciamiento judicial.
En todo caso, el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo (de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) fija en su art. 22-2-c) un plazo para resolver de cinco días ('La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...').
Dicho real decreto-ley no contiene una previsión específica sobre plazo para notificar. Por tanto, habrá de estarse a la regla general del artículo 40-2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual el plazo de notificación es de diez días ('Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado...').
En relación con el silencio administrativo, el art. 24-1 de la referida Ley 39/2015 (del PACAP) dispone que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario'.
Pero de la dicción de este precepto no cabe deducir que dentro del plazo de que dispone la Administración para resolver haya de considerarse comprendido también el plazo para notificar, pues se trata de dos plazos distintos y de dos actuaciones diferentes y sucesivas.
TERCERO.-Dentro del mismo motivo de recurso se plantea lo que en realidad constituye otra causa de impugnación jurídica en que se alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 22-1 del real decreto-ley 8/2020, por considerar que en el presente caso concurriría una situación de fuerza mayor, toda vez que la actividad de gestión de multas de tráfico habría quedado sustancialmente afectada por el cierre de las oficinas de información y registro y por la suspensión de la tramitación de multas de tráfico, así como de los señalamientos no urgentes e incluso de la presentación de demandas judiciales no urgentes. Se señala también que los principales clientes de la empresa estarían vinculados al sector turístico y de alquiler de vehículos sin conductor, cuya actividad se habría visto cancelada como consecuencia de la pandemia.
Los supuestos de 'fuerza mayor' se encuentran contemplados en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, siendo éstos las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 que impliquen:
-suspensión o cancelación de actividades,
-cierre temporal de locales de afluencia pública,
-restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
-falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
-situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Otras medidas de suspensión y reducción de jornada relacionadas con el covid-19 podrán ser adoptadas, conforme al artículo 23 del mismo real decreto-ley ('Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción'), siguiendo el procedimiento en el mismo establecido, en el que se introducen previsiones específicas en orden a la representación de los trabajadores, el acortamiento de plazos y el carácter potestativo del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 octubre 2020, recaída en recurso de suplicación número 452/2020, señaló que ' No cuestionándose aquí que la actividad de la recurrente es la que se describe en el hecho probado primero [La intermediación de servicios administrativos para las diferentes Administraciones Pública... y la intermediación con los Ayuntamientos y demás entidades municipales en la tramitación de licencias urbanísticas], que evidentemente quedó paralizada durante la vigencia del estado de alarma por el cierre de las dependencias administrativas para las que presta sus servicios, así como por la imposibilidad de los desplazamientos a las distintas obras, que fueron igualmente paralizadas, para la inspección de las mismas, habiéndose aportado con la solicitud del ERTE el informe prevenido en el apartado 2.a) del artículo citado, sin que se requiriese por la autoridad laboral otra documentación, como establece el artículo 77.2 de la LPA, ni procediese a recabar el informe de la Inspección de Trabajo, como procedía de no considerar suficiente el de la solicitante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 22.2 del Real decreto ley 8/2020 , por todo lo cual hemos de concluir que la existencia de fuerza mayor es clara y proporcionada la solicitud de reducción de jornada de los trabajadores en un 70%, acorde con la citada paralización que permitía, como apreció la administración, la realización de trámites telemáticos pendientes, pero no la generación de nuevas tramitaciones por la imposibilidad de llevar a cabo la actividad señalada, debiéndose estimar el recurso por ello'.
La semejanza con el supuesto aquí examinado es clara, toda vez que en el caso contemplado por dicha sentencia se trataba de una empresa dedicada a la tramitación de licencias urbanísticas, y en el presente caso se trata de una empresa dedicada a la actividad de gestión de multas de tráfico, de modo que en ambos casos la declaración del estado de alarma tuvo como consecuencia la paralización o suspensión de los procedimientos administrativos, que vino dada por la disposición adicional tercera del real decreto 463/2020 de 14 de marzo (por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), en el que se dispuso la suspensión de los plazos para la tramitación de procedimientos administrativos ('Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'). Es claro el impacto que ello hubo de producir en la actividad de gestión y tramitación de multas de tráfico, al no poderse realizar las actividades inherentes a dicha tramitación por el cierre de las oficinas administrativas como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
Por otro lado, en relación con la afectación parcial (y no total) de la actividad empresarial como consecuencia de la declaración del estado de alarma a raíz de la pandemia sanitaria ocasionada por el covid-19, también este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, por ejemplo en sentencia de 27 noviembre 2020, recaída en recurso de suplicación número 667/2020, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 19 octubre 2020 (recurso nº 1207/20), señalando al respecto que ' en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto (Real Decreto-Ley 8/2020 ) no solo incluye las suspensiones, cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19...
Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma.
Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.
Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo.
Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.
En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial.
Podemos así colegir que:
a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);
b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública;
c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen;
d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;
e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).
De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los once trabajadores de su plantilla con las categorías que figuran en el hecho probado primero, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma (...)'.
En el presente caso, según se declara probado en la sentencia recurrida (ordinales fácticos primero, segundo y cuarto), la empresa solicitó la suspensión total de las relaciones laborales de 40 trabajadores y la suspensión parcial de las relaciones laborales de 6 trabajadores, todo ello sobre una plantilla total de 83 trabajadores; y por otro lado la caída de la gestión de multas en abril de 2020 respecto del mismo mes de 2019 fue de un 85 ó 90 %, lo que supone una caída o reducción de actividad muy intensa. De modo que la declaración del estado de alarma afectó de manera muy notable -aunque parcialmente, y no de manera total- a la actividad empresarial, y de ahí que la empresa haya solicitado la suspensión o reducción de las relaciones laborales de sólo una parte de la plantilla, y no de la totalidad de la plantilla empresarial.
Nos encontramos, por tanto, ante una situación de proporcionalidad, sin que la adecuación de la afectación parcial del ERTE solicitado en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa haya sido refutada o cuestionada, no constando en todo caso la existencia de desproporción.
Por consiguiente, y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, se está en el caso de estimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación, dejando sin efecto la resolución impugnada (resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 14 abril 2020), acordando en su lugar apreciar la concurrencia de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria provocada por el covid-19 en relación con la solicitud de 'suspensión y/o reducción del contrato de 46 trabajadores durante un periodo comprendido entre el 4 abril 2020 y el fin del estado de alarma' (solicitud con número de registro 05/739844.9/20) formulada por la empresa Pyramid Consulting S.L., y en consecuencia autorizar las suspensiones o reducciones contractuales que dicha empresa solicitó.
CUARTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
QUINTO.-En relación con el depósito para recurrir, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse estimado el recurso de suplicación, procede acordar la devolución del depósito una vez que la presente sentencia sea firme ( art. 203-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Pyramid Consulting SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2020, en autos nº 356/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, en materia de Impugnación de resolución de la autoridad laboral. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
Y en su lugar, declaramos que ha lugar a dejar sin efecto la resolución impugnada (resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 14 de abril de 2020), acordando en su lugar apreciar la concurrencia de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria provocada por el covid-19 en relación con la solicitud de 'suspensión y/o reducción del contrato de 46 trabajadores durante un periodo comprendido entre el 4 de abril de 2020 y el fin del estado de alarma' (solicitud con número de registro 05/739844.9/20) formulada por la empresa Pyramid Consulting S.L., y en consecuencia se autorizan las suspensiones o reducciones contractuales que dicha empresa solicitó.
Sin imposición de costas.
Devuélvase a la empresa recurrente, una vez que sea firme esta sentencia, el depósito efectuado para recurrir en suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 058820 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 058820.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.