Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 21/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 528/2020 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:26
Núm. Roj: SJSO 26:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 17 de enero de 2022.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000528/2020 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Romulo contra MADERAS LARRETA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
El FOGASA no compareció pese haber sido citado en legal forma.
Hechos
El actor no interviene en las tareas de carga y descarga.
El actor prestó servicios los siguientes días festivos: 19 de marzo de 2019, 18 de abril de 2019, 19 de abril de 2019.
'
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en autos de recurso de suplicación 37/2021.
Fundamentos
La empresa demandada compareció en el acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, remitiéndose, en cuanto a su argumentación jurídica a lo manifestado en el acto de contestación del Juicio Ordinario 527/2020 referido al hermano del actor. Por ello, en relación con las horas extraordinarias negó su efectiva prestación conforme a la prueba pericial que aporta en el acto del juicio y de la cual se colige, según manifiesta, que no sea posible determinar la realización de horas extraordinarias por cuanto las horas de descanso y los registros de horas de disponibilidad dependen del registro iniciado a instancias del propio conductor. En todo caso, se opone al salario contenido en el escrito rector del procedimiento y señala que éste debe fijarse en 2.127,22 € brutos mensuales, aludiendo al antecedente de la Sentencia de despido dictada en fecha 26/11/2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en la que se discutían conceptos idénticos. En concreto, defiende que no pueden incluirse en el cómputo del salario los conceptos vinculados a gastos de viaje que tienen naturaleza extrasalarial. En este sentido, partiendo del salario admitido, obtiene que el valor de la hora ordinaria asciende a 14,74 € (2.127,22 €*12 =25.526,64 € /1732 horas) que, con el incremento del 45 % -admitido- arroja un resultado de 21,37 € por hora extraordinaria, por lo que, a lo sumo, el importe al que asciende la reclamación por el indicado concepto es el de 7.378 €.
Respecto de las horas nocturnas aduce que no existe nocturnidad, que el trabajo en días festivos fue compensado y que, en concepto de gastos de viaje, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Convenio, cobra una determinada cantidad, por lo que ya habría sido satisfecho el importe reclamado en concepto de dietas, tanto las de Francia, como las nacionales. Interesa, en suma, la íntegra desestimación de la demanda.
Procede indicar que, respecto de los conceptos a que se contrae la reclamación, los datos fácticos en los que ésta se fundamenta, han resultado acreditados, fundamentalmente, en virtud del informe pericial aportado a instancia de la parte demandante y su ratificación en juicio por su autor quien, tras el análisis de los registros del disco tacógrafo, obtiene el resultado declarado probado en cuanto a la cuantificación y desglose de los tiempos de conducción, otros servicios, disponibilidad y descanso conforme al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre del que, según se razona posteriormente, ha de ser tomado en consideración como antecedente normativo en el análisis de la controversia suscitada en el presente pleito.
Procede en suma analizar en primer término la reclamación formulada en concepto de horas extraordinarias, computando la empresa demandante un total de 345:25 horas en el periodo al que se contrae el escrito rector. Sobre el particular cuestionado, los extremos fácticos sobre los que se sustenta la demanda se encuentran plenamente acreditados con la prueba documental y pericial aportada a instancia de la demandante, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial técnica elaborada a instancia del actor por D. Jose Manuel que no ha resultado desvirtuada por la prueba pericial igualmente aportada por la empresa. En el sentido expresado, ambas periciales coinciden de forma sustancial en las lecturas de los registros del disco tacógrafo, siendo que conforme al análisis realizado por el perito de la empresa demandada Sr. Luis Antonio el tiempo total de 'conducción' y 'otros trabajos' asciende a 1728.20 horas, siendo incluso superior a las 1464.8 que son contabilizados por el perito de la parte actora. En todo caso, el perito Sr. Jose Manuel ha elaborado un informe pericial exhaustivo, habiendo expresado en el acto del juicio, tras su ratificación, con claridad, rotundidad y de forma detallada, tanto las fuentes de su informe como el análisis efectuado que, según se reitera, es sustancialmente coincidente con lo expresado por el perito Sr. Luis Antonio. En todo caso, y sobre la base de los datos que constan en la tarjeta digital y tacógrafo utilizado por el demandante, la sujeción a la normativa europea y española en el uso de esta herramienta de control de la actividad en el sector de transportes, el perito desarrolla, con total detalle, con indicación de días y horas, cuál es la actividad que ha venido realizando el actor en los dos periodos reclamados, tanto por tiempos de conducción, como por la realización de 'otros trabajos', horas de presencia o disponibilidad y las horas nocturnas, lo que plasma posteriormente en los cuadros correspondientes.
Finalmente, y en cuanto a la valoración de la actividad probatoria, procede indicar que, conforme a lo expresado por el testigo de la demandada D. Pedro Francisco en el acto del Juicio de los autos de PO 527/2020 que se tuvo por reproducido, el actor no tiene obligación de ayudar en las actividades de carga y descarga, sin que tenga instrucciones de permanecer a disposición del empresario.
En este sentido se pronuncia el informe técnico aportado por la empresa demandada conforme al cual, los tacógrafos digitales presentan un sistema de funcionamiento automático, siendo que en el Reglamento CEE/3821/85 Anexo I.II.C.4.1, la única actividad de registro automático por parte del aparato de control (tacógrafo) en la actividad de conducción, mientras que, en el resto de actividades, será el conductor el que, mediante el selector de actividades indique en el tacógrafo la actividad que desea se registre.
En orden a determinar las horas extraordinarias debe tenerse en cuenta, en el periodo concretado en el escrito rector, la jornada que, en efecto, debía haber realizado el actor conforme a la establecida en el convenio colectivo de aplicación, frente a la realmente trabajada como tiempo de trabajo, con inclusión de los tiempos de conducción y los dedicados a 'otros trabajos'.
Asimismo, conforme al artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo, que, con referencia al trabajo en transportes y trabajo en el mar, dentro de las Disposiciones comunes, hace referencia al tiempo de trabajo efectivo y al tiempo de presencia. Dispone en el primer apartado que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores de transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Y se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Prevé también que los convenios colectivos determinen en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
Finalmente, el art. 8.3 establece la regulación del tiempo de presencia, y dispone que los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de 1 mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Estas horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
En la subsección segunda de esta normativa especial, con referencia al transporte por carretera, dispone en su art. 10.1 que es de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el art. 8 del Real Decreto, con las particularidades que dispone el propio art. 10 y los siguientes. Aclara el apartado 2 del art. 10 que las disposiciones del art. 8 del Real Decreto citado sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas. Y en el art. 11 regula los límites de conducción y de los descansos en los transportes por carretera, dedicando el art. 12 a regular el cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos.
Partiendo de la normativa transcrita, la parte demandada cuestiona el tiempo registrado como de disponibilidad -23:43- en el análisis de la parte actora, considerando el perito de la demandada que, si el actor no tiene que intervenir en la carga y descarga, éste tiempo de disponibilidad debería ser superior. Sin embargo, el único extremo que se infiere de la indicada circunstancia es que el modo de 'pausa/descanso' acreditado es, en su caso, inferior, pero no como contrariamente se sugiere que el tiempo de 'conducción' y 'otros trabajos' se haya convertido artificiosamente en superior al real por la propia acción del conductor. Si bien ha resultado acreditado que el actor no interviene en las operaciones de carga y descarga, en el concepto de otros trabajos se incluyen otros como el repostaje del vehículo, revisión de mantenimiento del vehículo, la limpieza y engrase del vehículo, controles de carretera, comprobación y ajuste de las cinchas de sujeción de las mercancías, etc. Expuesto lo que antecede, resulta que el tiempo de trabajo computado '
Conforme a lo precedentemente razonado procede considerar acreditado el tiempo de exceso de 345:25 horas contenido en el escrito rector. En atención a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Convenio Colectivo de aplicación, las horas extraordinarias se abonarán con el importe de una hora ordinaria básica incrementada en un 45 por ciento del salario base. Por ello, para el cálculo de las horas extraordinarias ha de partirse del importe de la hora ordinaria conforme al salario declarado probado, acogiendo en este punto la tesis sostenida por la empresa demandada y que ya fue igualmente asumida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos de Despido 348/2020, en Sentencia de 26 de noviembre de 2020, no pudiendo desconocerse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.
En este sentido, y de conformidad con las nóminas aportadas, el salario bruto mensual asciende a 2.127,22 € (salario base 1.190, 20 €, plus convenio 348,50 €, complemento absorbible 288,60 € y parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias 299,92 €). Concretamente, y tal como recoge la resolución judicial consignada, '
Se estiman igualmente realizadas, conforme al informe pericial y el oportuno desglose efectuado por la parte actora, las horas nocturnas en las fechas reflejadas en la página 18 del informe pericial de la actora, por un total de 23:33 que, multiplicadas por 3.69 € (25 % sobre 14,74 €) asciende a 86,09 €.
Sin embargo, y en relación con los importes reclamados en concepto de dietas por desplazamientos dentro de España y en el extranjero, conforme el artículo 11 del Convenio Colectivo, por un lado, el informe pericial no contiene validación alguna respecto del listado Excel que el actor acompaña en el acto del juicio sin que a los efectos pretendidos surtan efecto las transcripciones de whatsapp aportadas, y por otro, conforme a las nóminas aportadas ya aparecen abonados diversos importes en concepto de 'gastos de viajes' por lo que no procede acoger la pretensión ejercitada sobre los concretos importes reclamados en este punto.
Finalmente, los dos informes periciales aportados acreditan que el actor prestó servicios los siguientes días festivos durante el año 2019: 19 de marzo (conforme al artículo 22 del Convenio, no recuperable), 18 de abril y 19 de abril, lo que representa un total de 19.37 horas, siendo su valor de 21,37 €, arrojan un resultado de 413,93 €, siendo que en aplicación del principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, el reclamante viene obligado a demostrar la prestación de servicios y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho del salario correspondiente a los mismos mientras que compete a la parte demandada excepcionar el pago como hecho extintivo de la obligación, no habiendo acreditado la empresa demanda que los indicados días festivos hubieran sido compensados por un día ordinario de trabajo y centrándose en esta circunstancia el motivo de oposición, debe acogerse la pretensión de la actora en este punto.
Por ello, el total adeudado por la empresa por los diversos conceptos objeto de reclamación asciende, s.e.u.o., a 7.877,06 € (7.378 € horas extra, nocturnidad 86,09 €, trabajo en días festivos 412,97 €). Asimismo, la empresa deberá abonar los intereses del artículo 29.3ET, procediendo igualmente condenar al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Romulo frente a la empresa MADERAS LARRETA, S.L. y condeno a ésta al pago de 7.877,06 €, por los conceptos a los que se contrae la demanda, más los intereses del artículo 29.3ET y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0528 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0528 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
