Sentencia Social Nº 210/2...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Social Nº 210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2006 de 19 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100155

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:352

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre modificación de la calificación de grado de incapacidad permanente. Ha sido reconocida la incapacidad permanente total de la recurrente, para el ejercicio de su profesión de titular de hostelería, quien en la actualidad presenta secuelas que no la invalidan de manera absoluta para la actividad laboral. En virtud a las secuelas referidas, la Sala encuentra que la incapacidad de la recurrente no es susceptible de reconocimiento de grado absoluto de invalidez, por lo que se procede a confirmar la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00210/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100115, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000086 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María del Pilar

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000530

/2005

SENTENCIA Nº: 210/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000086 /2006, formalizado por el GRADUADO SOCIAL SR. DE. GABINO DIAZ FEITO, en nombre y representación de María del Pilar , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000530 /2005, seguidos a instancia de María del Pilar frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª. María del Pilar , nacida el 16.05.45, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de titular de un establecimiento de Hosteleria.

2º.-Inició la actora el 17.10.03 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 02.11.04 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en a citada situación por acumulación de periodos anteriores, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de Incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 04.02.05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05.01.05, que la beneficiaria estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 916,89 euros mensuales, con efectos económicos al 01.02.05; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 25.05.05.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Raquialgias: Uncoartrosis. DX osteoporosis establecida con FX D12 (grado I).Cifosis baja, hiperlordosis y leve escoliosis lumbar. Hiperostosis leve. Incipiente espondilosis. Fibromialgia. Cefalea tensional. Neuropatía depresiva. Angiomiolipoma renal. Obesidad (IMC 36)."

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 916,89 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, 3 siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de diez de noviembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos probados.

El recurso es impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Los hechos probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

a) Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas de la actora no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Oviedo instada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación en de la Incapacidad Permanente Total, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.