Última revisión
19/03/2008
Sentencia Social Nº 210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4665/2007 de 19 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100315
Encabezamiento
RSU 0004665/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00210/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024058, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4665/2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL (Determinación Contingencia)
Recurrente/s: Bárbara
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 18 de MADRID, DEMANDA 1111/2006
J.S.
Sentencia número: 210/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4665/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Eduardo Fernández Gómez en nombre y
representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos 1111/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO
MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), ha sido Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Bárbara presta servicios en el Hospital Universitario La Princesa del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, con categoría de Técnico Especialista.
SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 8.3.2006. Se expide parte de enfermedad común por ansiedad.
TERCERO.- Se inicia expediente para determinación de contingencia y se dicta resolución, el 19 de septiembre de 2006, señalando que el diagnóstico de ansiedad deriva de enfermedad común.
CUARTO.- La actora ha presentado los siguientes episodios activos:
20/12/00Infección aparato respiratorio (...)
26/09/02IRA (infecc. Respir.)
22/10/02Mordedura animal
30/01/03Fibromialgia, síndrome
21/07/03Absceso dental
27/05/04Faringitis
23/08/04Contractura cervical
(Folio 46)
QUINTO.- El período de incapacidad temporal de 9 de agosto de 2005 lo fue por contractura dorsal tras esfuerzo en el trabajo el día anterior y se hace constar que hay "Informe de Servicio de Prevención del Hospital de la Princesa de 7 de marzo de 2006 en el que se indican que la paciente precisa baja laboral por sobrecarga de trabajo que agrava su patología previa" (folio 45).
SEXTO.- El 7.3.2006, el Servicio de Prevención del Hospital La Princesa hace constar que precisa baja laboral por sobrecarga de trabajo que agrava su patología (folio 44).
SÉPTIMO.- Se inicia proceso para determinación de contingencia y se declara que la baja iniciada el 8.3.2006 deriva de enfermedad común, y el diagnóstico valorado ansiedad (folio 34).
OCTAVO.- Consta expediente."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de octubre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de marzo de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la demandante que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 8 de marzo de 2006, con el diagnóstico de ansiedad, sea calificado como derivado de accidente de trabajo.
Frente a esa resolución judicial se interpone por la actora recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que: "La actora fue dada de alta médica con efectos del 14 de noviembre de 2006 por mejoría que permite trabajar" , para lo que invoca el documento obrante al folio 71. Igualmente, con el mismo amparo procesal, en el segundo motivo, interesa la adición de otro hecho probado con el siguiente texto: "Desde la incorporación de la actora a su puesto de trabajo, con efectos de 14 de noviembre de 2006, y tras la recepción del informe de Servicio de Prevención del Hospital de la Princesa, de 18 de octubre de 2006, se procedió a la adaptación del puesto de trabajo de la demandante, eximiéndola de la realización de guardias y de la prestación de servicios en turno de noche", citando aquí el documento que obra al folio 79, consistente en un informe de la Dirección de la Gerencia del Hospital.
Ambos motivos deben ser admitidos por desprenderse de la documental invocada, reconocida en el acto de juicio por todas las partes, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener sobre el signo del fallo.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, con amparo en el art. 191 c) LPL ; denuncia la indebida inaplicación del art. 115.1 y 115.2 f) LGSS y la jurisprudencia que cita, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995 y 18 de junio de 1997 . Según la parte recurrente, la prueba practicada, recogida en el relato fáctico, pone de manifiesto que la baja médica de 8 de marzo de 2006 es derivada de accidente de trabajo porque éste ha sido el que ha originado el estado de ansiedad que motivó la incapacidad temporal. Además, en caso de entender que era una patología previa a la sobrecarga de trabajo, también debería calificarse la baja como laboral porque los Servicios de Prevención vincularon la sobrecarga con esa dolencia y porque tras estar separada de la actividad laboral el cuadro mejoró y no ha vuelto a aparecer, tras haber sido adaptado su puesto de trabajo.
El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso. La juez de lo social ha rechazado la demanda porque estima que su patología es previa y la sobrecarga de trabajo puede agravarla, lo que debe ser corregido mediante una adaptación del puesto de trabajo pero no llevar a calificar una baja como laboral.
Pues bien, en orden a encuadrar el supuesto resuelto en la sentencia de instancia en el art. 115.1 LGSS , como lesión o enfermedad producida u ocasionada por el trabajo, desde luego que no es posible admitirlo porque, como bien indica la juez de lo social, según la facultativo del Servicio de Prevención, la trabajadora padecía ansiedad (aunque esta identificación de dolencia no se indica en el documento que emitió el 7 de marzo de 2006, folio 72) previa a la sobrecarga de trabajo y ésta podía agravarla y por ello aconseja que se proceda a la baja laboral. En este momento, no hay dato fáctico alguno que ponga de manifiesto que la trabajadora tuviera previos episodios de ansiedad que hubieran motivado una baja médica (hecho probado 4), lo que viene a indicar que en esa dolencia el trabajo nunca incidió, al no haber causado ninguna incapacidad temporal para llevarla a cabo su actividad. Es más, a la vista del documento del Servicio de Prevención, de 7 de marzo de 2006 (hecho probado 6), en el que como decíamos antes no se hacía mención a la ansiedad, lo que se describe por el Equipo de Atención Primaria es que la demandante tuvo un episodio de incapacidad temporal el 9 de agosto de 2005 por contractura dorsal tras esfuerzo en el trabajo, el día previo, y parece vincular esta patología previa con la sobrecarga de trabajo (hecho probado quinto). No obstante, aunque se entendiera que la ansiedad era previa, lo que no es posible apreciar es que la sobrecarga de trabajo haya sido la que la provocó porque, como bien dice la juez, no consta tal vinculación, ni se puede obtener con el documento que emitió el Servicio de Prevención que, además, en ese momento ni tan siquiera indica a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital que, al margen de que se proceda la baja médica, se considera necesario, si acaso, adaptar el puesto de trabajo a las condiciones de la demandante, especificando que condiciones son las contraindicadas. Esto es, el alcance que se debe dar a lo que el servicio de prevención ha expuesto en sus informes, en este caso, no es el que obtiene la parte recurrente, máxime cuando no debemos olvidar que, según el art. 37.1 e) del Real Decreto 39/1997, de 17 enero 1997 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de funciones correspondientes al nivel superior recoge, entre otras, "la vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo"; el citado apartado dice que: " Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:.....b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales : 1º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. 2º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores. 3º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos....Los exámenes de salud incluirán, en todo caso una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos. d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo....".
Tampoco podemos obtener la contingencia profesional del hecho de que la dolencia hubiese mejorado tras haber dejado de trabajar, durante la incapacidad temporal, y al reincorporarse le hubiesen sido modificadas sus condiciones de trabajo, tras el informe emitido por el Servicio de Prevención, en este caso, el 18 de octubre de 2006. Primero, porque el hecho de que se produzca una baja por enfermedad que impida temporal prestar s servicios no implica que el trabajo sea la consecuencia de la misma, sino que esa dolencia no permite a la trabajadora desarrollar su actividad. Por otro lado, porque aunque tras el alta médica y la adaptación de trabajo haya mejorado la patología, ello no es factor que permita considerar que la baja médica de 8 de marzo de 2006 sea derivada de accidente de trabajo dado que sería preciso constar que ha sido el trabajo el que ha motivo la ansiedad y, como se ha dicho anteriormente, no hay dato alguno que ponga de manifiesto tal circunstancia, sino que con esa una patología previa pudo estar trabajando hasta que se advierte por el Servicio de Prevención que para su mejoría sería aconsejable que su trabajo se adaptara a esas condiciones, pero no que éste haya sido el que motivó la ansiedad.
Finalmente, rechazamos que el supuesto tenga encaje en el art. 115.2 f) LGSS . Este apartado del precepto dice que se entenderá como accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". La parte recurrente invoca este supuesto partiendo de que la juez de lo social ha entendido que la ansiedad era una patología previa, y que en esta situación la misma se ha agravado, argumentado, de forma poco clara, que si la trabajadora padecía esa dolencia anteriormente, no le impidió llevar a cabo su actividad hasta que fue recomendado por el Servicio de Prevención la baja médica. Pues bien, respecto de esta argumentación lo que se pone de manifiesto, como ya dijimos antes, es que la enfermedad era común en tanto que la trabajadora no tuvo ninguna incapacidad para desempeñar su trabajo y para que esa enfermedad común pudiera transformarse en accidente de trabajo, con amparo en el precepto legal que se cita en el recurso, no basta con que existan unas determinadas condiciones laborales que incidan en aquélla, ya que esto, como dice la juez, se resuelve con una adaptación del puesto de trabajo, sino que, como dice el precepto legal, es necesario que exista una "lesión" provocada por accidente que "agrave" la dolencia común, y siendo preciso la existencia de ese accidente, en los hechos probados no consta circunstancia alguna en tal sentido.
El alcance que aquí apreciamos de este supuesto legal se confirma en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso. En efecto, en la de 27 de octubre de 1992 , el caso sometido a la Sala era de un "operario afectado, en el curso de su trabajo y al realizar un esfuerzo por él exigido pisó una piedra, cayó al suelo y se golpeó la espalda, lo que supone un traumatismo al que siguió dolor, suficiente también según lo probado, para producir el agravamiento de su patología precedente", siendo ésta una "paraparesia crónica que puede agudizarse «por cualquier traumatismo leve o brotar de manera espontánea".
En las otras sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso no estamos en el supuesto legal que pretende aplicar la parte recurrente, Así, en la de 27 de diciembre de 1995 no se plantea nada respecto del apartado f) del art. 115.2 LGSS sino que en él se cuestiona la aplicación de la presunción de laboralidad en enfermedades aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, el alcance del art. 115.3 LGSS en esos casos; y, por último, en la de 18 de junio de 1997, sucede lo mismo que en la anterior, sin que aquí se haya denunciado por la parte recurrente ese apartado ni, además, se haya invocado que en tiempo y lugar de trabajo la demandante tuviera un brote de ansiedad motivado por una concreta actividad del momento.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4665-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

