Sentencia Social Nº 210/2...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 210/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100145

Resumen:
46250340012010100145 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 210/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 1512/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1512/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1512/2009

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 210/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1512/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 693/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Amadeo , representado por la Letrada Dª Mónica Paredes Pardo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECTRICIDAD SANIOR S.L. y ACTIVA MUTUA 2008, representada esta última por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Amadeo, defendido por la Letrada PAREDES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el letrado J. C. MORALES, contra ELECTRICIDAD SANIOR, S.L. y contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACTI.V.A. MUTUA 2008 , defendida por la Letrada AGUILAR, y confirmando la resolución recurrida, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento, Amadeo , mayor de edad , nacido el día 15 de abril de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social.- SEGUNDO: Que el actor tiene como profesión habitual la de peón electricista y prestaba servicios para ELECTRICIDAD SANIOR, S.L, asociada a la mutua demandada, cuando en fecha 6 de diciembre de 2006 sufrió accidente de trabajo sin que la empresa ELECTRICIDAD SANIOR, S.L cursara su alta en Seguridad Social hasta el 7 de diciembre de 2006 a las 10.05 horas.- TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: fractura bimaleolar tobillo I , algodistrofia de carácter leve; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor y limitación en la movilidad del tobillo; y propone la calificación del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante recogida en el baremo 101, artic. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad global más 50% en la cuantía de 1.780 euros.- Que en fecha 18 de febrero de 2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se concede la prestación propuesta con cargo a la empresa ELECTRICIDAD SANIOR, S.L, con responsabilidad de anticipo de la mutua y responsabilidad subsidiaria del INSS, habiendo abonado la mutua la cantidad indicada.- CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: fractura bimaleolar tobillo I, algodistrofia de carácter leve; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor y limitación en la movilidad del tobillo, marcha autónoma, no puede realizar marcha de puntillas con pie izquierdo y muy difícil de talones, cuclillas sin flexión de tobillo , no eversión pie izquierdo , limitación en la flexoextensión del tobillo a mitad de arco, limitación de las rotaciones.- QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo asciende a 1.052,41 euros.- SEXTO: El actor interpuso en fecha 9 de abril de 2008 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 9 de junio de 2008.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada Activa Mutua 2008. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los Elche en la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor, Amadeo frente al INSS, la empresa electricidad Sanior, S.L y la Mutua de Accidentes de Trabajo Activa Mutua 2008, en la que pretendía se le declarase afecto a la situación de incapacidad permanente en su grado de parcial y subsidiariamente total para profesión habitual en lugar de la lesión permanente no invalidante que tenía reconocida en vía administrativa se interpone por el actor recurso de suplicación a través del cual pretende la revocación de la Resolución de instancia en el sentido de que se declare afecto a al IPP solicitada con los consiguientes efectos económicos.

2. El recurso de suplicación interpuesto, que ha sido impugnado por el letrado de la Mutua codemandada, se articula en dos motivos, formulándose el primero ellos con invocación del apartado b) del art. 191 LPL y el segundo haciendo referencia al siguiente apartado del mismo artículo.

SEGUNDO.- 1. En el motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia se propugna por el recurrente que el se añada un hecho probado con el siguiente tenor literal:

"D. Amadeo sufre las siguientes lesiones fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, algodistrofia pie tobillo izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación en la flexo extensión del tobillo izquierdo , superior al 50 por ciento, limitación en las rotaciones y en la inversión- eversión del pie, limitación en la movilidad del pie, dolor y dificultad para la bipedestación y deambulación media , limitaciones para la marcha por terrenos irregulares y/o para subir/bajar escaleras, posición de cuclillas limitada, no puede realizar marcha de puntillas y difícilmente de cuclillas. Lesiones y limitaciones que le incapacitan para la realización de determinadas tareas básicas de su puesto de trabajo. Resultando la lesión que padece de carácter irreversible.

A los pretendidos fines revisores se señalan los documentos 2 (Informe del EVI) y 5 (informe pericial del Dr. Ildefonso ), para después señalar que yerra el Juzgador al dar mayor credibilidad al dar más valor a las conclusiones de unos informes que a los de otros, concluyendo que las limitaciones de su representado le inhabilitan para el ejercicio de su profesión.

2 La revisión debe rechazarse. En primer lugar no resulta admisible la redacción que se propone para el hecho cuarto en cuanto que en ella constan múltiples elementos de carácter eminentemente valorativos más propios de la fundamentación jurídica de la Sentencia que no hacen sino predeterminar el contenido del fallo de la misma. En segundo lugar porque la revisión propuesta excede de los términos en los que el apartado b) del art. 191 LPL delimita el objeto de un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación, ya que lo que postula con el motivo del actor no ya es corregir un patente error en que pudiera haber incurrido el juez de instancia a la hora de redactar los hechos probados , sino que estas sala valore de nuevo toda la prueba practicada y que, como no, acoja la parcial valoración que de la misma efectúa el recurrente suplantando las funciones que el art. 97.2 LPL en orden a la apreciación de la prueba atribuye al Juzgador de instancia.

TERCERO.- 1. En el motivo que se formula con invocación del apartado c) del art. 191 LPL con muy deficiente técnica procesal pues no designa el apartado concreto del art. 137 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 que considera infringido- lo que supone un quebranto de los deberes de precisión y claridad en la formulación del motivo que impone el apartado 2 del art.194 LPL ; se denuncia infracción del meritado artículo señalando que el actor se encuentra incapacitado para la realización de las tareas propias de su profesión por lo que pretende que se le declare afecto a la incapacidad permanente parcial.

2. En el inalterado relato histórico de la Resolución de instancia consta que el recurrente cuya última profesión fue la de peón electricista sufrió un accidente de trabajo el día 6-12-2006 a resultas del cual padece fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y algodistrofia de carácter leve que le producen las siguientes limitaciones de índole orgánico. Funcional: dolor y limitación de la movilidad del tobillo, no puede realizar marcha de puntillas con el pie izquierdo y muy difícil de talón, cuclillas sin flexión de tobillo, no eversión de pie izquierdo, limitación en la flexo extensión de tobillo a mitad de arco y limitación de las rotaciones. Y a la vista de ese cuadro resultan perfectamente asumibles por la Sala los razonamientos contenidos en la resolución que se recurre según los cuales si bien actor se encuentra limitado para adoptar determinadas posturas a consecuencia de las secuelas que puede padece, puede realizar todas aquellas tareas propias de su profesión adoptando otras posturas distintas, lo cual no ha de suponer una disminución igual o Superior al 33 de su rendimiento profesional.

CUARTO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Resolución recurrida , sin costas, al gozar el recurrente del beneficio de la justicia jurídica gratuita ( art. 233.1 LPL y 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita)...

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Amadeo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de ELCHE en sus autos núm. 693/08 el día 26-2-2.009 , procedemos a CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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