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02/02/2015
Sentencia Social Nº 210/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100120
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00210/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG:02003 34 4 2011 0100119
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000095 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000926 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE TOLEDO
Recurrente/s:ARICAM 2001 S.L.U.
Abogado/a:MARIA TABERNA VILLANUEVA
Procurador:MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Graduado Social:
Recurrido/s:INSS; TGSS; MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Angustia
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 210/11 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 95/11,sobreRECARGO DE PRESTACIONES,formalizado por la representación deARICAM 2001 S.L.Ucontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en los autos número 926/08, siendo recurrido/sINSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DOÑA Angustia ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 926/08, cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la empresa ARICAM 2001 S.L.U. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DÑA. Angustia , sobre recargo de prestaciones debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas.
Y asimismo debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la Mutua Fraternidad MUPRESPA,'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- D Abilio , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió un accidente de trabajo en fecha 4 de noviembre de 2006, cuando prestaba sus servicios para la empresa Aricam 2001 S. A. U. con la categoría profesional de Oficial de 1ª en el centro de trabajo sito en las instalaciones de tratamiento de áridos denominada 'El Palomar Ampliación' TOA305. Como consecuencia del accidente el trabajador falleció.
SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 2006 D. Abilio se encontraba alrededor de las 10,00 de la mañana junto al jefe de mantenimiento D. Clemente realizando tareas de soldadura en una de las boquillas de descarga de la cinta del todo-uno. Las funciones de soldadura debían llevarse a cabo desde el exterior, por la parte de la cinta de evacuación del todo-uno y a tal fin el trabajador iba pertrechado con EPIS: camisa y chaqueta reflectante, guantes, botas de seguridad, y careta de cabeza para soldadura, sin llevar ningún cinturón de seguridad ni dispositivo de anclaje. Durante la realización de las tareas el Sr. Clemente observa que el trabajador accidentado estaba llevando a cabo la soldadura por la parte interior, por el fondo de la tolva, y ordenándole reiteradas veces que saliera de dicha posición al ser peligroso. A continuación el Jefe de mantenimiento fue a por unos materiales para completar los trabajos, momento en el cual el accidentado trepó por el interior de la tolva por el material pegado a la misma, y al regresar aquél se le encontró de pie sobre el montón de material y con los brazos apoyados en la parrilla superior. Nuevamente le requirió para que saliera de allí en repetidas ocasiones.
El Jefe de Mantenimiento se ausentó de nuevo unos cinco minutos para atender a otras necesidades del servicio. En dicho lapso de tiempo el trabajador se adentró en la segunda boquilla de la tolva, la cual estaba sin limpiar y tenía restos de material adheridos a las paredes. Dicho material se desprendió y sepultó al trabajador.
Cuando el Jefe de mantenimiento regreso al lugar y no encontró al trabajador accidentado preguntó al ayudante de la empresa subcontratada si le había visto, contestándole éste que no.
Comenzaron su búsqueda en el transcurso de la cual observaron que la segunda boquilla de la tolva (aquella en la que no estaban trabajando) se encontraba parcialmente colmada de material, circunstancia antes que no se observó ya que estaba libre. Sospechando que el accidentado pudiera estar en la tolva pusieron en marcha el alimentador para descargar el material apareciendo en la misma el cuerpo sin vida del trabajador accidentado.
Se desconocen las circunstancias que determinaron que el trabajador accidentado se adentrara en la segunda boquilla de la tolva. Tolva que carecía de ningún tipo de escala para acceder a la misma, y que no había sido limpiada de los restos de material que se depositan en las paredes.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo emitió informe de dicho accidente en fecha 31 de enero de 2007 declarándose incompetente para llevar a cabo dicha actuación (folios 19 a 24). La Delegación Provincial de Industria y Tecnología de Toledo, Servicio de Minas, levantó acta en fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 25 a 31). Por Resolución del Exmo. Sr. Consejero de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9 de enero de 2008 se le impuso a la empresa dos sanciones por dos infracciones graves (folios 31 a 43). Dichos documentos se dan por íntegramente reproducidos.
Se inició por la Dirección Provincial expediente administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa Aricam 2001 S. A. U. en la que tras los trámites legales se acordó mediante de 5 de mayo de 2008 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Abilio declarando en consecuencia la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable 'Arican 2001, S. L. ' (folios 45 y 46 que se dan por reproducidos).
Interpuesta la oportuna reclamación previa la misma fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2008. (Folios 61 a 63 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El trabajador accidentado participó en un seminario de formación integral para operarios sobre explotaciones a cielo abierto el 25 de octubre de 2006.
QUINTO.- Por este accidente se iniciaron Diligencias Previas delProcedimiento Abreviado N 2278/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Illescas, en las cuales mediante Auto de 4 de febrero de 2009se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.'
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ARICAM 2001 S.L.U, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para suexamen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se dejase sin efecto la resolución de 5 de mayo de 2008 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Abilio declarando en consecuencia la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable 'Arican 2001, S.L.'.
SEGUNDO.- Se formula el 1º motivo al amparo del artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral , en solicitud de revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental que obra en autos.
Se pretende la modificación del hecho probado segundo primer párrafo de la Sentencia objeto de este Recurso, de forma que se sustituya dicho párrafo por el siguiente dejando inalterado el resto del hecho probado segundo: 'El día 4 de noviembre de 2006, día del accidente el Sr. Abilio , junto con su encargado, debía realizar labores de mantenimiento en la tolva de descarga primaria del todo-uno.
Para la realización de dicha tarea, se había procedido a limpiar el día anterior la zona para realizar los trabajos con total seguridad.
La tarea encomendada ese día sólo requería estar un corto periodo de tiempo en el interior de la boquilla. Por lo que la tolva que en la que debía limpiar había quedado perfectamente acondicionada el día anterior, y estaba perfectamente preparada para realizar las labores de soldadura encomendadas para ese día.
Al trabajador accidentado se le proporcionó todo el equipo necesario para la realización del trabajo que se le había encomendado ese día, no siendo necesario para dicha tarea llevar un cinturón de seguridad, habiendo aplicado de modo operativo seguro para la actividad en la que se iba a desarrollar (soldar desde fuera la boquilla de la tolva).
En concreto cuando sucedió el accidente el trabajador llevaba el equipo de seguridad obligatorio para esa tarea: botas de seguridad, ropa de alta visibilidad, careta para soldadura, casco, guantes largos e ignifugos para soldar, gafas y guantes de protección para los trabajadores de corte.
Por lo que el accidente se produjo en la tolva contigua, donde el trabajador no tenía que realizar ningún trabajo y no había sido acondicionada para trabajar...'.
Dicha modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, se fundamenta en los testimonios de los testigos que estaban el día del accidente, y que constan en el expediente administrativo aportado a los autos, cuando al ser preguntados por lo sucedido el día del accidente señalaron que 'no se explican el porqué el accidentado tuvo la necesidad de trepar hacia la parrilla de la tolva, ya que no formaba parte del cometido que estaba realizando'. Algo que fue nuevamente ratificado por el jefe de mantenimiento el día de la vista.
Así como en los testimonios de las personas que estaban trabajando en el lugar donde ocurrió el accidente, quienes señalan que el accidente se produce en la tolva contigua.
Dichos testimonios fueron fundamentales para archivar las diligencias penales que se iniciaron como consecuencia del accidente mediante auto de fecha de 4 de febrero de 2009, en el procedimiento abreviado nº 2278/2006 del Juzgado de Illescas.
TERCERO.- El motivo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:
a) El TC en Sentencia 151/2000-15 de julio nos dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que nos mimos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( TC S 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( TC SS 77/1983, de 3 de octubre FJ 4 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, entre otras muchas). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( TC S 158/1985 , FJ 6). Como ha señalado la TC S 151/2001 , FJ 4, 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mimos hechos, cuando la determinación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se parta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.
El TC en Sentencia 151/2000-15 de julio nos dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que nos mimos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( TC S 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( TC SS 77/1983, de 3 de octubre FJ 4 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4, entre otras muchas). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( TC S 158/1985 , FJ 6). Como ha señalado la TC S 151/2001 , FJ 4, 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mimos hechos, cuando la determinación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se parta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.
B) En el caso de autos el juzgador de instancia razona porque mantiene unos hechos en base a los cuales condena a la empresa, pese a la existencia del proceso penal archivado.
CUARTO.- Se formula un 2º motivo al amparo del artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral , en solicitud de revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental que obra en autos.
Se pretende la modificación del hecho probado cuarto, de forma que se sustituya por el siguiente:
'... El trabajador accidentado el 25 de octubre de 2006, recibió un curso de formación denominado Formación Integral para operarios de explotaciones a cielo abierto en el qie se explicaba la prohibición de adentrarse en tolvas o silos sin autorización y sin adoptar las debidas precauciones de seguridad...'
En cuanto a la relevancia de la adición, resulta obvia, ya que el trabajador era perfectamente conocedor de los riesgos que entrañaba el trabajo desempeñado, máxime cuando el trabajador sin adoptar ningún tipo de precauciones y sin ningún motivo se traspasa a la tolva contigua que se encontraba sin acondicionar.
Por lo que entendemos que no puede imputarse responsabilidad alguna a mi patrocinada por los hechos que obran en el expediente.
QUINTO.- El motivo debe desestimarse ya que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable", tal como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Octubre de 1993 (RTC 294) en el caso de autos no se señala documental que pruebe el error del juzgador.
SEXTO.- Se formula un 3º motivo al amparo del artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral , en solicitud de revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental que obra en autos.
Se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia objeto de este recurso, en el sentido de que se añada, el párrafo subrayado dejando inalterado el resto del hecho probado:
'Por este accidente se iniciaron Diligencias Previas del procedimiento abreviado nº 2278/2006 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de ILLESCAS, en las cuales mediante auto de 4 de febrero de 2009 se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
En dicho auto, en el fundamento jurídico único se señala que 'todos los testigos e imputados afirman que el accidente pudo deberse a una distracción y no cumplimiento de las normas de trabajo en tolva, asimismo en el doc 5 aportado por la defensa se acredita formación laboral'.
Esta adición pretendida se fundamenta en la prueba documental presentada por esta parte, y más concreto en el documento nº 1 de nuestro ramo de prueba y en los documentos 5, 6 y 7 de nuestro ramo de prueba, que son los testimonios de las personas que estaban trabajando en el lugar donde ocurrió el accidente y que sirvieron de base para archivar el procedimiento penal que también se inició como consecuencia de lo acaecido ese día.
SEPTIMO.- El motivo debe desestimarse por los mismos argumentos que hacemos constar en el F.Dº. nº 3 de esta Sentencia.
OCTAVO.- El último motivo se articula al amparo del articulo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se examinen las normas sustantivas aplicadas y en concreto por entenderse que la Sentencia objeto del presente recurso infringe, por una correcta interpretación del artículo 123 de la ley de la Seguridad Social y la jurisprudencia de aplicación.
NOVENO.- Para determinar si es ajustada a Derecho o no la resolución del Juzgador hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia, y los requisitos para su imposición son:
1.- El primer requisito exigido es: La producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.
2.- El segundo requisito es: Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición.
El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. En parecido sentido se pronuncia la Sentencia del TS (IV) de 30 junio 2003 , donde se reitera que el patrono debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.
3.- El tercer requisito exigido es: Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquéllas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Respecto a qué se considera fuerza mayor extraña al trabajo nos remitimos a lo dispuesto en el art. 115.4.a) LGSS , sobre que debe ser una fuerza de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado, así como que no tienen tal consideración la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos, disposición que obedece a la previsibilidad de los mismos.
Como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 LGSS parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1903 CC , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.
Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle.
Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el TS (IV) en Sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 . Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art. 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, habida cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art. 15.4 de la Ley 31/1995 , al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las Sentencias de la Sala III del TS de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998 , donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la Sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene a establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: '... el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por ello es acertado concluir que la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.
Esta Sala considera que la resolución de la Juzgadora es ajustada a Derecho, pues como nos dice el juzgador de la prueba practicada resulta que no se observaron las normas de prevención y las necesarias medidas de adecuación personal al trabajo que debían proteger, y evitar, la previsible acción involuntaria o voluntaria del trabajador en el desarrollo de sus funciones: 1) no se dotó al trabajador de medida de protección individual adecuada, entrando el trabajador en la tolva sin medida de seguridad, y sin que esta dispusiese de escalera para acceder a la misma, 2) No se ha dado al trabajador la necesaria formación respecto a los riesgos específicos de su puesto de trabajo y en especial, los riesgos derivados de las tareas de mantenimiento de las tolvas, y normas a seguir en caso de accidente; 3) a pesar que el trabajador estaba expuesto a un riesgo inminente y grave con ocasión de su trabajo el Jefe de mantenimiento le dejó solo y no adoptó ninguna medida para que el accidente evitara las consecuencias de dicho peligro. Por otra parte, éste tampoco tenía medios técnicos para ponerse en contacto con un compañero o superior jerárquico. 4)por último la tolva donde ocurrió el accidente no estaba limpia y existía material en sus paredes, pudiendo el trabajador acceder a la misma.
Por lo que se produjo infracción de lo dispuesto en el Art. 10 Anexo parte A. punto 8. 3 'Zonas de peligro', y punto del Real decreto 1389/1997 de 5 de septiembre por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en instalaciones mineras, así como de los artículos 7.2 ; 14; 17.2; 19.1; 21.1c) de la Ley de Prevención de riesgos laborales.
Y como consecuencia de dichas infracciones se produjo el resultado lesivo acreditado. Es cierto que en el actuar del trabajador concurre cierto grado de negligencia ya que se introdujo en la segunda tolva por motivos que se desconocen y en las circunstancias descritas. No obstante dicha negligencia en ningún caso tiene la condición de temeraria, único supuesto en el cual, conforme constante jurisprudencia, se rompe en necesario nexo de causalidad. Toda El empleador esta obligado a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de protección e higiene en el trabajo, de tal punto y manera que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia que pudiera cometer el trabajador. Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de julio de 2008 , recordando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las practicas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.
DECIMO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art 233 de la LPL procede la imposición de costas a la recurrente comparativa de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ARICAM 2001 S.L.U, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de TOLEDO, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez , en Autos nº 926/08, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo recurridos INSS; TGSS; MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA yDOÑA Angustia , debemosConfirmary Confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia con imposición de costas y perdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0095 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
