Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100226
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1765/2013
RECURSO SUPLICACION - 001765/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 210/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001765/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001099/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dimas asistido por el letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dimas , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dimas , nacido en fecha NUM000 .1959, de profesión albañil encofrador, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el día 24.3.2011 del INSS el reconocimiento de pensión por incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total para su profesión habitual por resolución de fecha 16.5.2011. SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa el día 22.6.2011, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30.8.2011. TERCERO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.152,45 euros y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de la demanda sería la de 15.4.2011 (cuestiones no controvertidas). CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: accidente cerebrovascular isquémico vertebrobasilar padecido en noviembre de 2010. Evolución: tendencia a la mejoría; persistiendo inicialmente ataxia y diplopia. Posteriormente problemas de memoria reciente e inestabilidad. A la exploración por el médico evaluador, presenta marcha autónoma sin apoyos con ligera claudicación izquierda. Sufre las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disminución de fuerza y parestesias en hemicuerpo izquierdo y episodios de inestabilidad. Refiere dificultad para deambulación prolongada por terreno irregular y tareas en alturas. QUINTO.- Con anterioridad al accidente cerebrovascular referido, en resonancia magnética de agosto de 2010, aparecían discretos signos de osteocondrosis intervertebral y discartrosis generalizada, protrusión anular difusa C5-C6, signos de osteocondrosis intervertebral L5-S1 con discartrosis; protrusión anular difusa L3-L4; hernia discal L5-S1 con estenosis parcial del receso lateral. Por sentencia de 24.1.2012 se le denegó pensión por incapacidad permanente por razón de las referidas dolencias en la columna vertebral, al no objetivarse, antes del accidente vascular, limitaciones que le impidieran desarrollar las funciones propias de su profesión habitual. SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó demanda el día 13.10.2011 ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que fue repartida a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dimas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, interpone el trabajador recurso de suplicación en dos motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Por el primero de ellos solicita que se adicionen cuatro nuevos hechos probados del siguiente tenor:
'Que por resolución de la Dirección General de Personas Discapacitadas de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de 23/08/11 se le reconció al actor en situación de dependencia en Grado 1, Nivel 2 y que por resolcuión de 15 de noviembre de 2011 de la misma Admnstración se le reconció un grado de discapacidad del 65% Que entre las limitaciones acreidtadas en el expediente administrativo donde ha recaído las referidas resoluciones se acreidta que el actor presenta 'limitaciones graves, para deambular tanto por terreno llano como en terreno con obstáculos, para subir y bajar escaleras y para sobrepasar un escalón de 40 cm, tampoco puede sotenerse en una plataforma de un medio normalizado de transporte. Finalmente se acredita que el actor depende absolutamente de bastones para caminar.'.
'Que por informe de 31/05/2011, emitido por el Servicio de Traumatoógía de la Agencia Valenciana de Salud, emitido por el facultativo Jacinto se dice que el actor a raiz de andar mal empeora mal situación lumbar y vuelve a tener crisis de catalgía izquierda, con leseague izquierdo a 60º: Limitación a la movilidad cervical por cervicoratrosis y omalgia izquierda, con limitación de la abducción por hombre congelado que ha emporados con la hemiplejía izquierda. Plan: El paciente debería de ser tributario de Invalidez Absoluta, y mas ahora con el deterior nerológico y congnitivo tras el ACV'.
'Que por el servicio público de salud se acredita que el actor padece un trastorno depresivo orgánico grave, que le supone las siguientes limitaciones: Astenía. Tristeza vital, anhedonia, Insomnio, Ideas de desespéración y muerte, siendo la misma crónica y sin mejoría'.
'Que los servicios públicos de salud se acredita que el actor como consecuencia de tien diagnosticada hipoacusia neurosensorial, presenta un acufeno en el Oído Izquierdo, con desequilibrio y vértigo con movimientos. También tiene limitado el campo visual del ojo izquierdo al padecer un galucoma medio avanzado.'.
No procede acceder a las adiciones indicadas ya que, por lo que atañe al grado de minusvalía reconocido, el mismo no tiene incidencia en el sistema de incapacidades del INSS, de carácter totalmente profesional, por lo que desestimamos su acceso al factum. En cuanto a los informes médicos emitidos, téngase en cuenta que el juez no los ha ignorado o desconocido sino que su libertad de valoración de prueba le permite basarse en aquellos que le ofrecen mayor fiabilidad, credibilidad o seguridad, atendiendo en ocasiones a criterios tales como el órgano que los emite, la especialización o no del médico, el conocimiento que tenga del paciente, etc.... Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Pero es que, además, en este caso la juzgadora a quo ha obtenido sus convicciones de la valoración de los dictámenes médicos que obran en autos, porque se refiere a que los mismos han sido 'valorados según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en especial el informe médico de síntesis de fecha 7.4.2011, que se da por reproducido en su integridad.' Y las conclusiones así obtenidas (con prevalencia del informe de síntesis) deben primar sobre la valoración de parte, por proceder de un órgano imparcial como es el juez a quo, y no constatándose error patente y manifiesto alguno, lo que lleva a la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS . Alega dicha parte, en sustancia, que el mero hecho de que el actor no pueda utilizar los transportes públicos el inhabilita para poder desarrollar ningún trabajo, dado que no puede ni desplazarse al puesto de trabajo si necesita la ayuda de una tercera persona varias veces al día para el desarrollo de la vida diaria o tiene necesidades de apoyo intermitente, concluyendo con que el actor es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.Y el artículo 137.5 también del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
TERCERO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, a la vista del cuadro clínico que presenta el actor, derivado de enfermedad común y de sus limitaciones orgánicas y funcionales: 'accidente cerebrovascular isquémico vertebrobasilar padecido en noviembre de 2010. Evolución: tendencia a la mejoría; persistiendo inicialmente ataxia y diplopia. Posteriormente problemas de memoria reciente e inestabilidad. A la exploración por el médico evaluador, presenta marcha autónoma sin apoyos con ligera claudicación izquierda. Sufre las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disminución de fuerza y parestesias en hemicuerpo izquierdo y episodios de inestabilidad. Refiere dificultad para deambulación prolongada por terreno irregular y tareas en alturas.'
El actor es un albañil encofrador, profesión para la que ha sido declarado incapacitado pues difícilmente va a poder realizarla con un mínimo de eficacia con las enfermedades y limitaciones que padece tras el accidente cerebral; pero precisamente estas limitaciones, al estar centradas en los episodios de inestabilidad, en la disminución de fuerza y las parestesias en hemicuerpo izquierdo así como en la dificultad para deambulación prolongada por terreno irregular y tareas en alturas, las mismas le impiden actividades de esfuerzo físico y mantenimiento de equilibrio, pero no trabajos de un alto componente sedentario, como tampoco los de carácter liviano y sencillo. También tiene afectada la parte actora la columna cervical y lumbar, con unas afectaciones de entidad discreta, y que motivaron que antes del accidente vascular por sentencia de 24-1-2012 se le denegara la pensión de incapacidad por las referidas dolencias. Aquí y ahora, teniendo en cuenta la pluripatología que supone sumar las mismas (discretos signos de osteocondrosis intervertebral y discartrosis generalizada, protrusión anular difusa C5-C6, signos de osteocondrosis intervertebral L5-S1 con discartrosis; protrusión anular difusa L3-L4; hernia discal L5-S1 con estenosis parcial del receso lateral) a las secuelas del accidente cerebrovascular isquémico, hemos de concluir que el actor está impedido para el ejercicio de su profesión habitual, de eminente carácter físico y en el que se necesita en ocasiones deambular en alturas y una buena estabilidad, pero no, como hemos indicado, para tareas de carácter sedentario y liviano, máxime cuando el actor presenta marcha autónoma sin apoyos con ligera claudicación izquierda.
Procede indicar asimismo que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que estando este Tribunal vinculado al relato fáctico y a las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de VALENCIA de fecha 2 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1765 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
