Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 437/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100206
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0036318
Procedimiento Recurso de Suplicación 437/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 832/2013
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 210/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 437/2014, formalizado por el LETRADO D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 832/2013, seguidos a instancia de D. Alexis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid en el Área de gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, Dirección General de Regulación de la Movilidad, Subdirección General de Regulación de la Circulación, como Agente de Movilidad, con antigüedad desde el 22 de junio de 2004, percibiendo un salario mensual, de 2.105,19 €, realizando labores propias del cuerpo, como son la ordenación, señalización y dirección del tráfico en las zonas previamente asignadas por su unidad administrativa.
SEGUNDO.- Que cuando estaba prestando servicios, el 29 de febrero de 2012, sobre las 9,40 horas, en un puesto fijo entre las calles Alfonso XII y Reina Cristina, zona de influencia Atocha Ave, calificada de prioridad A, orden de preferencia 1, al que se había incorporado sobre las 7,15 horas, el demandante se sintió mareado e indispuesto perdiendo la orientación y la verticalidad, por lo que solicitó a su base ser asistido médicamente, siendo trasladado a la Mutua Asepeyo -a la que está asociado el Ayuntamiento - siendo dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico de cervicalgia, emitiéndose parte médico de alta, el 24 de octubre de 2012
TERCERO.- Que con anterioridad el actor había permanecido en situación de baja por I.T. derivada de contingencias comunes, desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012, con diagnóstico de dolor articular de pierna.
CUARTO.- Que el 10 de septiembre de 2008 se realizó al actor un Reconocimiento Médico Extraordinario emitiéndose el correspondiente informe con la calificación de apto con limitaciones. Posteriormente, el 18 de mayo de 2009, solicitó adaptación o cambio de puesto por motivos de salud, emitiéndose por la Unidad de Condiciones de Empleo informe, el 8 de julio de 2009 con la siguiente propuesta: 'como medida de prevención se propone una adaptación del puesto de trabajo teniendo en cuenta las limitaciones que presenta, procurando evitar la bipedestación estática prolongada mediante la alternancia de posturas en bipedestación y sedestación (15 o 20 minutos en sedestación cada 2 horas)'. Tras nuevo reconocimiento médico en el Departamento de Salud Laboral, de fecha 4 de octubre de 2011, se detecta que persiste la discapacidad que originó la indicación de adaptación de puesto, recomendándose, el 24 de noviembre de 2011, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, que 'por tanto evitará la sedestación y bipedestación estática prolongadas y giros bruscos de cabeza y cuello. No manejo manual de cargas superiores a 5 kg'.
QUINTO.- Que la por Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se realizaron actuaciones inspectoras e informe sobre el accidente de trabajo, el 4 de mayo de 2012, en el que en opinión del Inspector de Trabajo el AT se produce, 'por la adscripción a un puesto de trabajo incompatible con su situación personal, debidamente reconocida, al encontrarse el afectado en un estado o situación transitoria que no responde a las exigencias psicofísicas de su puesto de trabajo. A idéntica conclusión llega el SP del Ayuntamiento, ya que al analizar las causas que provocaron el AT considera imprescindible, para evitar hechos como el investigado, seguir las recomendaciones realizadas por la Unidad de Condiciones de Empleo, en cuanto a la adaptación del puesto de trabajo', apreciando la existencia de una infracción grave, por la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud, por lo cual requería al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes procediera a adaptar las condiciones de trabajo del actor.
SEXTO.- Que en fecha 24 de octubre de 2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, proponiendo un recargo, del 30 %, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del actor, y tras emitirse la correspondiente propuesta, el 13 de diciembre de 2012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid, de que no procede el recargo por fala de medidas al no haberse determinado la relación causa efecto entre el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente sufrido por el demandante, el día 29 de febrero de 2012, se acordó declarar la no existencia de responsabilidad empresarial, en resolución, de 12 de febrero de 2013.
SÉPTIMO.- Que el puesto de trabajo que ocupaba el actor (guía 4321), el día 29 de febrero de 2012, tenía el indicativo de regular el tráfico durante la primera hora en las intersecciones de Avda. Ciudad de Barcelona con la calle Alfonso XII, y efectuar a pie un recorrido de reconocimiento y control de vehículos en la zona que tenía asignada, estación AVE/Atocha, desde la segunda hora, estando facultado para dividir la media hora de descanso en dos pausas de 15 minutos.
OCTAVO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 27 de marzo de 2013, siendo desestimada por Resolución de fecha 10 de mayo de 2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda formulada por D. Alexis , contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, ASEPEYO MATEP SS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre declaración de responsabilidad y recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Alexis , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de Febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un motivo único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por inaplicación del art. 14 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre , de los arts. 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 42 de los acuerdos suscritos por el Ayuntamiento de Madrid de 5-1-2012, sobre condiciones de trabajo.
Al recurso se oponen la Mutua y el Ayuntamiento demandado en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en los mismos.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Ciertamente, conforme a la normativa de referencia, se establece una presunción 'iuris tantum', que puede destruirse mediante prueba que desvirtúe dicha presunción, respecto a los hechos recogidos en las actas de infracción que hayan sido constatados por el Inspector actuante, debiendo significarse, habida cuenta asimismo del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que la presunción de certeza no alcanza a aquellos hechos de los que el Inspector actuante tiene un conocimiento indirecto o mediato, como tampoco al parecer o conclusión que el mismo refleje en el acta.
Y, así, se ha de insistir en que una reiterada jurisprudencia ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se le reconozca presunción de certeza a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector (SS. T.S. de 23-5-1997, 10-6-1997 y 24-6-1997, entre otras), pero en todo caso la presunción puede destruirse mediante prueba en contrario. Lo que debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, por más que el actor insista en el contenido de las actuaciones de la Inspección, conforme a lo expuesto, debiendo subrayarse que en la sentencia de instancia se hace referencia expresa a la testifical practicada en juicio, contrastada con las declaraciones que se contienen en el bloque de documentos indicado, a la hora de efectuar la investigación de las causas del accidente sufrido por el actor, llegando el 'iudex a quo' a las conclusiones referidas.
2ª) Todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo' ( art. 123.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ), siempre que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia 'fuera causa del accidente o influyera en su producción' ( SSTS de 15-06-1972 , 28-05- 1975 y 08-06-1987 , entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970 , 04-11-1970 , 06-11-1976 ), facilitándoselos a los operarios ( STC de 02-12-1975 ), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980 ), aunque éste se realice en locales, obras o domicilios ajenos ( STS de 29-1-1971 ), o cualquiera que fuera el lugar en donde por orden y cuenta del empresario preste el trabajador sus servicios ( STC de 15-02-1979 ), impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto ( STC de 27-06-1978 ). Y, así, de la omisión de la medida de seguridad responde el empresario si el culpable es cualquiera que de su orden debió velar por su cumplimiento, siendo la responsabilidad del empresario independiente de la civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir, como a su vez la responsabilidad administrativa en que el empresario haya incurrido (así, la multa por infracción) es 'independiente de otra clase de responsabilidades' ( SSTS de 23-10-1981 y 31-10-1983), habiendo declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS de 06-05-1998 ).
Así, la doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 4ª de 02-10-2000 , ha sentado respecto del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las siguientes líneas básicas: 1) Tiene un carácter sancionador y, por tanto, ha de ser interpretado restrictivamente. 2) Es una sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. 3) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva, con escasa incidencia en la conducta del trabajador. 4) Ha de existir una relación de causalidad entre la infracción de medidas preventivas y el accidente.
De este modo, se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo ( Sentencia de esta Sala de 09-03-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( Sentencia de esta Sala de 07-07-1992 ); e inevitablemente, en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable, porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Así, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/49262: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. . .». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
Y es que no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto y conforme a lo indicado, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Y, respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente, el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse también en tal sentido en su Sentencia de 21-06-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS 'precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario...'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, el actor manifiesta en el único motivo de su recurso que el Ayuntamiento demandado incumplió lo establecido en el art. 42 de los Acuerdos suscritos con los Sindicatos sobre condiciones de trabajo, insistiendo en que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones de referencia, al no haber tenido en cuenta el contenido de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo.
Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, lo cierto es que, según señala dicha resolución con base en la testifical practicada en juicio y en la documental que indica, se obtiene la misma conclusión a la que llegó el EVI en su informe de 13 de diciembre de 2012, de que no procede el recargo por falta de medidas al no haberse determinado la relación causa efecto entre el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que aprecia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el accidente sufrido por el demandante, pues el puesto de trabajo que tenía asignado el día en que se produjo el accidente, dos días después de haberse reincorporado de una anterior baja médica (en la que permaneció desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012, con un diagnóstico de dolor articular de pierna), no comportaba la necesidad de permanecer de pie prolongadamente, en bipedestación estática, sino que combinaba esa postura, en que debía estar mientras dirigía el tráfico durante la primera hora de su jornada, con recorrido a pie en labores de control y vigilancia de vehículos y tráfico. Indicando la propia resolución recurrida a continuación que, además de ello, recién incorporado el actor de la referida baja médica, el mareo y sensación de desorientación que sufrió y que se declaró accidente de trabajo, tampoco guarda relación alguna con los problemas de ciática que describen las intermitentes bajas médicas en que permaneció anteriormente, sin que se haya acreditado tampoco la etiología de la patología que le mantuvo de baja por accidente laboral, ni el hecho desencadenante de la clínica patológica que se manifestó.
Por lo que, según concluye la sentencia de instancia, no concurrirían en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto a la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad, pues el único motivo que se alega por el demandante es que su puesto no estaba adaptado a sus condiciones físicas, lo que no resulta en modo alguno de lo actuado en juicio, en que ha quedado probado, conforme a lo indicado, que el demandante estaba destinado a un puesto que combina posturas y requerimientos físicos, no precisa acarrear pesos, y además se le faculta a distribuir su media hora de descanso en dos períodos de quince minutos.
Y desde estas premisas resulta indudable que no cabe imputar a la empleadora demandada la omisión de medidas de seguridad, y el consiguiente recargo de prestaciones, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, al no poder apreciarse la existencia de responsabilidad alguna de la empresa en dicho accidente, y en consecuencia se ha de rechazar este único motivo del recurso.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas por el recurrente, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 2013 , en los autos número 832/2013, seguidos en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Madrid y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0437-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0437-14.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
