Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 210/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 91/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100155
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3064
Núm. Roj: STSJ M 3064/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 91/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 703/15
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª. Angelina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 210
En el recurso de suplicación nº 91/16 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 33 de los de MADRID, de fecha 28-10-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 703/15 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por Dª. Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, DECLARO a aquella en situación de invalidez permanente por enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de agente de clasificación y reparto, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 796,47 ? siendo la fecha de efectos la de 10/4/15'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Angelina , nacida el NUM000 /1966, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de agente de clasificación y reparto que realizaba en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., siendo sus tareas las de clasificar el correo, paquetería y movimiento de jaulas de gran peso.
SEGUNDO.- Con fecha 2/10/13 Dª. Angelina causó baja laboral siéndole reconocida la Incapacidad Temporal por enfermedad común y el 16/11/13 finalizó su relación laboral con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
TERCERO.- Iniciado por Dª. Angelina un procedimiento para el reconocimiento de Incapacidad Permanente, con fecha 17/4/15 el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Dicha resolución se dictó previo el Informe Médico de Síntesis de 12/3/15 donde se reconocía la profesión y tareas recogidas en el Hecho Probado Primero, con la siguiente evaluación clínico-laboral: limitaciones para tareas que requieran elevar los miembros superiores por encima de la horizontal y tareas que impliquen carga de pesos reiterada con los miembros superiores. Situación cronificada e IT concatenadas desde 2009.
Se había dictado también previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 7/10/14 que, como evaluación clínico-laboral, establecía la siguiente: valorar prórroga de IT. A nivel de hombro derecho no se plantean nuevas terapias. A nivel de hombro izquierdo continúa tratamiento.
El 10/4/15 se emitió el Dictamen Propuesta del EVI que, tras su reunión de 7/4/15 recogió, como cuadro clínico residual: lipomatosis espinal en D5, quiste subaracnoideo. Bursectomia artroscopia hombro derecho (05/2014). Tendinosis SE izquierdo. Cervicoartrosis. Lumbalgia crónica. Enfisema centrolobulillar. Adenoma suprarrenal. Glaucoma. Distimia 300 y, como limitaciones orgánicas y funcionales: BA de ambos miembros superiores limitado: hombro derecho flexión 95º abd 90º RI llega nalga. Hombro izquierdo flexión 110º abd 100º RI limitada en últimos grados.
CUARTO.- Con fecha 27/5/15 el INSS resolvió desestimar la reclamación previa de la actora de fecha 18/5/15, confirmando la resolución de 17/5/15.
QUINTO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases aportadas por la demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada de 796,47 ? siendo la fecha de efectos la de 10/4/15.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16-3-16.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de clasificación y reparto en la Sociedad estatal Correos y Telégrafos.
Se ha formulado un solo motivo de infracción jurídica en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137.4 de la LGSS , en su redacción anterior a la ley 24/1997, vigente en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS introducida por la referida ley. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
Sostiene la entidad gestora que la patología objetivada a la trabajadora no le impide el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ya indicada, que realizó hasta el 16-11-13 en que finalizó su relación laboral, habiendo causado baja laboral pasando a incapacidad temporal el 2-10-13 (hecho probado 2º).
En el escrito de impugnación se aduce que la recurrente cuestiona la valoración de la prueba y que se están revisando los hechos probados. Ante todo se ha de tener en cuenta que para la viabilidad del recurso no es indispensable que se articulen motivos por error de hecho, pudiendo limitarse el objeto del recurso a los aspectos jurídicos del litigio, salvo que la infracción jurídica denunciada sea imposible de apreciar sin rectificar los hechos probados. ( STS 16-7-04 rec. 3484/2003 , 6-3-01 rec. 2344/1999 ). Por otra parte no debe confundirse la valoración de la prueba, que es la actividad judicial de examen y ponderación de los medios probatorios practicados, que da lugar a unas conclusiones que se plasman en los hechos probados, con la calificación jurídica, que consiste en la aplicación de la norma jurídica sustantiva a ese supuesto de hecho que se ha declarado probado. Las dolencias y limitaciones de la trabajadora se recogen en los hechos probados y solo pueden revisarse por el limitado cauce del art. 193.b) LRJS . Pero la declaración de incapacidad permanente y sus grados es una tarea de aplicación de la norma y si el recurrente, como en este caso, no impugna los hechos probados, puede limitar su recurso a esa segunda fase del enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Las lesiones constatadas son las que constan en el hecho probado 3º, que a su vez recoge el contenido del informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 12-3-15 y otro informe anterior de la misma naturaleza de fecha 7-10-14, así como el dictamen propuesta del EVI de 7-4-15.
En el informe de fecha 12-3-15 se estableció la siguiente evaluación clínico laboral: limitaciones para tareas que requieran elevar los miembros superiores por encima de la horizontal y tareas que impliquen carga de pesos reiterada con los miembros superiores. Situación cronificada e IT concatenadas desde 2009.
El cuadro clínico residual consiste en: lipomatosis espinal en D5, quiste subaracnoideo. Bursectomía artroscopia hombro derecho (05/2014). Tendinosis SE izquierdo. Cervicoartrosis. Lumbalgia crónica. Enfisema centrolobulillar. Adenoma suprarrenal. Glaucoma. Distimia 300. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: BA de ambos miembros superiores limitado: hombro derecho flexión 95º abd 90º RI llega nalga.
Hombro izquierdo flexión 110º abd 100º limitada últimos grados.
En cuanto a las tareas de su profesión habitual, el hecho probado 1º recoge las de clasificar el correo, paquetería y movimiento de jaulas de gran peso. El Magistrado de instancia ha extraído estas tareas de los informes médicos, si bien ha omitido la expresión final 'según refiere', aludiendo al relato de la paciente.
En todo caso la Sala ha de tener en cuenta el contenido de las funciones de la categoría de la actora según el convenio colectivo de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos (BOE 28-6-11 Pág. 68906): 'Agente/Clasificación.
Realizar las tareas de clasificación manual y/o automática según líneas de productos, en las distintas unidades de Correos.
Realizar todas las tareas inmediatamente previas y posteriores a los procesos de clasificación manual y/o automática.
Realizar la recepción, pago, cobro y liquidación, en la oficina, de los productos en que así esté establecido.
Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto (máquinas, sistemas informáticos, vehículos, maquinarias, etcétera).
Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.
Realizar las operaciones de carga y descarga.
Tratamiento de los productos postales y telegráficos.
Realizar las tareas administrativas elementales (transportar objetos y envíos, hacer fotocopias, etc.).
Realizar encargos encomendados por los distintos departamentos y recoger y entregar documentos internos y correspondencia.
Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto'.
Dado este conjunto de funciones, no cabe considerar que todas o las fundamentales tareas de su puesto de trabajo requieran elevar los miembros superiores por encima de la horizontal y carga de pesos reiterada con los miembros superiores.
Por otra parte, en cuanto a la manipulación de cargas a que se refiere el hecho probado 1º y que deba en su caso realizarse, en el ejercicio de esta o de cualquier otra profesión, se han de tener en cuenta las previsiones protectoras del RD 487/97 de 14 de abril el cual establece en su art. 3 : '1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'.
Aunque el informe de evaluación de la incapacidad laboral incluye también la fibromialgia, sin ninguna especificación y sin que la parte recurrida haya hecho uso de la posibilidad de rectificar los hechos probados ( art. 197.1 LRJS ), lo cierto es que las limitaciones que se ha acreditado que sufre la actora son las ya referidas: BA de ambos miembros superiores limitado: hombro derecho flexión 95º abd 90º RI llega nalga.
Hombro izquierdo flexión 110º abd 100º limitada últimos grados. Limitaciones para tareas que requieran elevar los miembros superiores por encima de la horizontal y tareas que impliquen carga de pesos reiterada con los miembros superiores. Situación cronificada e IT concatenadas desde 2009.
Dadas estas dolencias y limitaciones, puestas en conexión con el contenido de las tareas que integran la profesión habitual, no comparte esta Sala la calificación de la sentencia de instancia, debiendo considerarse infringido el precepto citado en el único motivo por la entidad recurrente, pues no existe incompatibilidad con la mayor parte de las tareas de la categoría. En efecto, no consta que un agente de clasificación deba elevar los miembros superiores por encima de la horizontal, ni que la carga de pesos - a la que habrá de aplicarse la normativa de prevención de riesgos laborales - sea reiterada.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 28-10-15 en autos 703/15 seguidos a instancia de Dª. Angelina contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 91/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 91/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

