Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100204
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:386
Núm. Roj: STSJ ICAN 386:2017
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001091/2016
NIG: 3501644420140002568
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000210/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000250/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ildefonso ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido ZARDOYA OTIS S.A. BERNABE ECHEVARRIA MAYO
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001091/2016, interpuesto por D. Ildefonso , frente a Sentencia 000307/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000250/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ildefonso , en reclamación de Despido siendo demandado ZARDOYA OTIS S.A. y FOGASA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Ildefonso , firmó el día 4-12-2006 con la demandada ZARDOYA OTIS, S. A. 'contrato marco de colaboración para la ejecución de obras' (Así, documento número 1 de los presentados por la actora en el acto del juicio).
Segundo: El actor firmó el día 26-2-2013 con la demandada 'anexo nº 01/03 al contrato marco de colaboración celebrado entre ZARDOYA OTIS, S. A. y Ildefonso para el montaje de aparatos elevadores' (Así, doc. n.º 2 de los citados documentos de la actora).
Tercero: El actor giró en 2013 varias facturas (en el que consta el número de su Documento Nacional de Identidad) a la compañía demandada por un total de 11.475 euros (Así, doc. n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).
Cuarto: El actor, junto con D. Germán y D. José , se presentaron antes del verano de 2013 en la oficina de la demandada de Las Canteras con el 'presupuesto de escaleras y andenes 2013', mecanografiado y fechado a 18-2-2013 y consistente en cuatro páginas y se entrevistaron al efecto con Sr. Camilo ., quien manuscribió en la primera de las páginas la identidad de los tres comparecientes y en su momento, lo elevó a su director (Así, doc. n.º 4 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio del Sr. Camilo ).
Quinto: El actor se halla dado de alta en 2013 en el censo del Impuesto General Indirecto Canario y aparece como su contratista o subcontratista ZARDOYA OTIS, S. A. (Así, docs. n.º 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).
Sexto: El actor aparece como tomador de una póliza de seguro de responsabilidad civil de 'construcción, instalaciones y montajes' desde 16-4-12 con la compañía Reale, S. A.
También posee, al menos desde X-2011, su propio 'equipo de protección individual' (casco, botas, guantes, línea de vida, chaleco reflectivo, mascarilla para el polvo, gafas, pantalla de soldar, arnés, etcétera) (Así, docs. n.º 6 y 14 del ramo de la demandada).
Séptimo: La sociedad de prevención de riegos laborales PREVIMAC, S. L. ha elaborado para el actor un informe de evaluación de empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de sus trabajadores con la MUTUA de 25-2-13. (Así, doc. n.º 7 del ramo de la demandada).
Octavo: El actor ha satisfecho en 2013 a la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas de Seguridad Social por el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (Así, doc. n.º 10 del ramo de la demandada).
Noveno: El actor utilizaba el coche de su mujer; tenía teléfono móvil que utilizaba para el trabajo y tenía contratada una gestoría.
No se ponía de acuerdo con otros dos compañeros (D. José y D. Germán ) para repartir el trabajo.
Tras dejar de trabajar para la demandada, trabaja a jornada completa en una subcontrata de Telefónica desde hace unos meses, y no sigue de alta como autónomo. (Así, su interrogatorio).
Décimo: Cuando la demandada obtenía el contrato de ejecución de una instalación (por ejemplo, el ascensor de un edificio), concretaba con el actor el montaje a realizar, con un precio y período de ejecución determinados, suministrando aquélla en la obra los elementos a instalar y las herramientas específicas que requiere la instalación del modelo contratado con la propiedad. El actor efectuaba su labor de montador con independencia organizativa, sin sujeción a horario de trabajo.
Durante la ejecución de la instalación y montaje, personal de la demandada efectuaba visitas de control y supervisión para comprobar el adecuado cumplimiento de las medidas de seguridad y la correcta ejecución técnica de tal instalación.
Una vez concluida la instalación y montaje del ascensor, un supervisor de la demandada efectuaba las comprobaciones y pruebas de funcionamiento para verificar su correcta ejecución, requiriendo, en su caso, al actor, para que subsanara los defectos que pudiera haber apreciado. (Así, la contestación oral de la demandada, interrogatorio de ésta y del testigo Sr. Hilario .).
Undécimo: El actor, igualmente junto con los citados D. Germán y D. José en escrito de 16-12-2013 dirigido al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y con sello de fecha de entrada ilegible, instando acto de conciliación en materia de derechos contra ZARDOYA OTIS, S. A., en la que solicitan '. que se reconozca a loa actores la condición de trabajadores fijos en régimen laboral por cuenta y dependencia de la demandada y e les abonen los salarios previstos en convenio desde el mes de diciembre de 2012'; dicho órgano cita a la demandada para el día 10-1-2014. (Así doc. n.º 1 de los de la parte actora y aportados en el acto del juicio).
Décimo segundo: A finales de diciembre de 2013, el delegado de la demandada, D. Sergio ofreció al actor y los otros dos montadores D. Germán y D. José , la posibilidad de ofrecerles trabajos de montaje fuera de la isla, a lo que mostraron disconformidad. (Así, la contestación a la demanda).
Décimo tercero: A instancia de la parte actora y de D. Germán y D. José se celebró el día 31-1-2014 (y mediante papeleta presentada el día veintitrés previo) acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con la mercantil citada; tal acto concluyó sin que las partes se avinieran (Así, documento acompañado con el escrito de demanda).
Décimo cuarto: La demandada ZARDOYA OTIS, S. A. admite (mas sólo para el caso de que se estimara la demanda), que el salario regulador del despido del actor es de 957 euros al mes (Así, el acto del juicio).
Décimo quinto: La actora estima que como trabajador de la demandada la fecha de antigüedad es la de 4-12-2006 y su categoría profesional, la de técnico especialista -montadores y reparadores de ascensores-.
Décimo sexto: La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Ildefonso contra ZARDOYA OTIS, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la citada mercantil de todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ildefonso , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara la inexistencia de relación laboral, absolviendo a la demandada de la petición de despido planteado por aquella.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad y varios motivos de revisiones fácticas y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 a) alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, señalando que se ha infringido el artículo 182 a) al no resolverse sobre la vulneración del derecho fundamental que se alegó.
El motivo así articulado ha de desestimarse, pues no se trata de que el Juez haya omitido pronunciarse acerca de la nulidad del despido, sino de que el mismo entiende que no hay relación laboral y, por tanto, que la jurisdicción social no es competente para conocer del litigio planteado, lo que excluye que se pueda hablar de no pronunciamiento sobre el tema.
Solo si se cambia la sentencia y se declara la existencia de relación laboral podría examinarse la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Rechazado el motivo citado procede abordar el análisis del recurso, partiendo de que en el mismo se articulan un cómputo de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, orientados a acreditar el carácter de relación laboral de la existente entre la parte actora y la demandada.
Se plantea, pues, en el recurso que el litigio corresponde a la jurisdicción social, pretendiendo que la Sala fije los hechos que lo avalan, examinando la prueba y alegando la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Dispone el artículo 1 LRJS que: '...Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho...'. Por lo que negándose la existencia de relación laboral en la sentencia, el fallo debió acoger la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda.
Siendo la competencia cuestión de orden público procesal la Sala ha de entrar en su conocimiento, inclusive de oficio, sin estar a los estrictos límites del recurso de suplicación y sin sujeción a los hechos declarados probados en sentencia o a la revisión que de los mismos pueda interesarse.
Antes de entrar la Sala en el examen de la litis acerca de la pertenencia o no de la misma al orden jurisdiccional, y para contribuir a resolver esta cuestión, quiere destacar los siguientes datos:
a) ya se han resuelto en esta Sala tres recursos semejantes al presente, contra la misma empresa, en sentido favorable a la existencia de relación laboral. Así, en los recursos 1347/2014 (S. 29.4.2015); 543/2015 (S. 15.7.2015) y 83/2015 (S. 13.5.2015).
b) el actor, junto con otros dos montadores-instaladores, D. Germán y D. José presentaron papeleta de conciliación en el SEMAC en reclamación del reconocimiento de la existencia de relación laboral, tras lo cual enviaron fax a la misma pidiéndole que les reconociese un despido verbal.
c) que la demanda de despido de D. Germán fue resuelta por el recurso 1347/2014, siendo declarada la existencia de relación laboral y la nulidad del despido.
d) que la demanda de despido de D. José fue resuelta en el recurso 83/2015 donde se declaró la existencia de relación laboral, y en la que se estableció, con fundamento en la prueba, el siguiente relato fáctico: '...De la prueba practicada resulta que:
D. José figura dado de alta en el RETA, y tiene suscrito seguro de responsabilidad civil y contrato de prevención de riesgos laborales (interrogatorio demandante).
Zardoya OTIS SA -adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos elevadores - subcontrató a D. José con fecha 7 julio 2006 para realizar trabajos de instalación y reparación de aparatos elevadores (documentos nº 1 y 2 ramo demandada).
Desde entonces D. José ha prestado sus servicios exclusivamente a Zardoya OTIS SA de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- de laboral de la empresa ( se trata de un dato admitido por la empresa aunque con el propósito de mostrar al demandante como trabajador autónomo dependiente).
Para cada encargo D. José firmaba un Anexo en el que figuraba el precio y el plazo de ejecución fijados por Zardoya OTIS SA (interrogatorio demandante).
Al término de cada encargo Zardoya OTIS SA, a través de un supervisor, controlaba el resultado. Solo una vez dada la conformidad procedía la facturación (testifical Supervisor de Montajes).
Otros autónomos y laborales podían intervenir en los encargos firmados por D. José previa autorización de D. Sergio ('lo hablaban con D. Sergio ') representante de la empresa, o del supervisor quien declaró 'si necesitaban ir a una obra me avisaban y se echaban una mano'. En la ejecución del encargo D. José no podía auxiliarse de trabajadores por él contratados (testifical del Supervisor y del Sr. Carlos Jesús , miembro del Comité de empresa).
Para ejecutar la obra Zardoya OTIS SA, entrega a D. José el aparato elevador, su manual de montaje -sin el cual no podría ejecutarse- y el utillaje especifico, imposible de adquirir en ferretería especializada (testifical supervisor). D. José , como cualquier trabajador de la empresa, podía dirigirse al Almacén de la empresa y retirar el material necesario (testifical Sr. Carlos Jesús ).
Para acudir al trabajo D. José se valía de su vehículo particular, las llamadas que tuviera que realizar las efectuaba desde su teléfono móvil particular; ej., al supervisor si en el curso de la ejecución se presentaba algún tipo de problema (testifical supervisor). Las pequeñas herramientas también eran de su propiedad (interrogatorio demandante).
En su trabajo vestía mono con el distintivo 'OTIS' (testifical Sr. Carlos Jesús ).
D. José no estaba sujeto a horario.
No podía dejar de trabajar en verano por ser los meses de mayor actividad al incrementarse la demanda de las comunidades de propietarios. Si no había trabajo -en periodos entre encargos- 'eso eran vacaciones' 'Si viajaba tenía que comunicar que en esos días no estaría' (testifical del Supervisor).
D. José emitía sus facturas con inclusión de retenciones fiscales (interrogatorio demandante).
El equipo de protección individual (EPI) lo facilitaba la empresa. (testifical Sr. Carlos Jesús ).
La empresa realizaba reuniones sobre seguridad tanto con trabajadores autónomos como laborales y les daba formación sobre el montaje y la instalación. (testifical Sr. Carlos Jesús )...'.
e) que otro trabajador de la empresa presentó demanda igual a la de autos y a la de los dos trabajadores que se acaban de citar, y en el recurso de esta Sala nº 543/2015 (S. de 15.7.2015 ) se declaró la existencia de relación laboral, estableciéndose el siguiente relato fáctico: '...Existe conformidad en los siguientes hechos:
D. Eliseo . figura dado de alta en el RETA, tiene suscrito seguro de responsabilidad civil y contrato de prevención de riesgos laborales, se adhiere al plan de seguridad de la obra y suscribe compromiso de riesgos laborales.
D. Eliseo . ha trabajado indistintamente para ambas empresas.
Ascensores Eguren SA -adjudicataria de obras para el suministro, instalación y reparación de aparatos elevadores - subcontrató a D. Eliseo . el 1 marzo 2007 para realizar trabajos de instalación y reparación de aparatos elevadores.
Desde entonces D. Eliseo . ha prestado sus servicios exclusivamente para Ascensores Eguren SA y Zardoya OTIS SA, de forma habitual, personal y directa, realizando el mismo trabajo que un montador laboral de las empresas -oficial 2ª) ( se trata de un dato admitido por las codemandadas aunque con el propósito de mostrar al demandante como trabajador autónomo dependiente)
Para cada encargo D. Eliseo . firmaba un Anexo en el que figuraba el precio y el plazo de ejecución fijados por la empresa.
D. Eliseo . emitía sus facturas con inclusión de retenciones fiscales.
Y consta probado que:
No existe relación alguna entre los clientes y D. Eliseo . (testifical del autónomo Sr. Roman )
Al término de cada encargo las codemandadas, a través de un supervisor, controlaban el resultado. Solo una vez dada la conformidad procedía la facturación (testifical Sr. Hilario , supervisor de montajes). El cliente abona el precio a la empresa (testifical Sr. Roman ).
Para ejecutar la obra las codemandadas entregaban a D. Eliseo . el aparato elevador, su manual de montaje - sin el cual no podría ejecutarse - y el utillaje especifico
D. Eliseo ., como cualquier trabajador de las empresas, podía dirigirse al Almacén de ellas y retirar el material necesario ( testifical Sr. Hilario ).
Para acudir al trabajo D. Eliseo . se valía de su vehículo particular y las llamadas que tuviera que realizar las efectuaba desde su teléfono móvil particular.
Las pequeñas herramientas también eran de su propiedad (interrogatorio demandante).
En su trabajo D. Eliseo . vistió mono con el distintivo 'OTIS' (interrogatorio demandante y testifical Sr. Roman ).
Existía control de asistencia; Si no acudía a trabajar debía comunicarlo al supervisor (testifical Sr. M; Roman ).
El disfrute de vacaciones tenía que ser puesto en conocimiento del supervisor (testifical Sr. Hilario ).
El equipo de protección individual (EPI) lo facilitaban las empresas (interrogatorio demandante y testifical Sr. Carlos Jesús , miembro del Comité de seguridad laboral de OTIS SA).
Las empresas realizaban reuniones sobre seguridad tanto con trabajadores autónomos como laborales y les daba formación sobre el montaje y la instalación (testifical Sr. Hilario y Sr. Roman )...'.
Expuestos los anteriores antecedentes estima la Sala, como ya ha razonado en las sentencias de los tres recursos que se acaban de citar, que la prestación de servicios del actor, que es idéntica a la de los tres trabajadores citados, reúne las notas características de la relación laboral, pues existe dependencia y ajenidad.
Así, de la pureba practicada resulta acreditado, además de lo que consta en los hechos del relato fáctico de la sentencia, números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 lo que sigue: '...
1) Cuando la demandada obtenía el contrato de ejecución de una instalación (por ejemplo, el ascensor de un edificio), concretaba con el actor el montaje a realizar, con un precio y periodo de ejecución determinados, suministrando aquélla en la obra los elementos a instalar y las herramientas específicas que requiere la instalación del modelo contratado con la propiedad.
Durante la ejecución de la instalación y montaje, personal de la demandada efectuaba visitas de control y supervisión para comprobar el adecuado cumplimiento de las medidas de seguridad y la correcta ejecución técnica de tal instalación.
Una vez concluida la instalación y montaje del ascensor, un supervisor de la demandada efectuaba las comprobaciones y pruebas de funcionamiento para verificar su correcta ejecución, requiriendo, en su caso, al actor, para que subsanara los defectos que pudiera haber apreciado.
Asimismo, una vez finalizado el montaje, ZARDOYA OTIS, S.A. y el cliente suscriben un contrato de mantenimiento y ajuste de los ascensores.
2) El demandante recibió de la empresa el 29 de mayo de 2009 los siguientes elementos de seguridad: guantes, botiquín, casco, gafas, arnés, faja ergonómica, diferencial, línea de vida, mosquetón, botas talla 44, mascarillas, alarma audiovisual, bolsa útiles completa, protector, bolsa de seguridad, buzo y saco guardarropa. Dichos elementos eran inspeccionados de forma periódica por la empresa.
3) El demandante recibía, para el ejercicio de sus funciones, material diverso de ferretería o maquinaria a nombre de la empresa ZARDOYA OTIS, S.A., firmando las facturas y albaranes dirigidos a ésta.
4) El demandante era sometido a auditorías de prevención de riesgos laborales, así como formación en salud laboral y prevención de riesgos laborales por parte de ZARDOYA OTIS, S.A.
5) El actor era formado por medio de manuales de la empresa ZARDOYA OTIS, S.A. en los quehaceres propios de su categoría.
6) El demandante podía coordinarse con otros trabajadores de ZARDOYA OTIS, S.A. La empresa demandada se reservaba competencias de supervisión, inspección y de corrección del trabajo del actor.
7) La empresa demandada hacía constar que en agosto y navidad el actor no podía disfrutar de sus vacaciones, pues los trabajos durante ese periodo generaban menos molestias a los clientes.
8) El demandante participaba, juntos con los trabajadores de la empresa demandada, en las reuniones del comité de seguridad y salud laboral de la empresa.
9) En ocasiones, el demandante trabajaba junto con trabajadores de ZARDOYA OTIS, S.A. en la misma obra, realizando idénticas funciones e idéntico horario que éstos...'.
Estima a la vista de lo expuesto la Sala (como ya ocurrió en los otros recursos) que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo, estando integrado en el círculo organizativo o sector de la empresa, pues el actor:
no puede organizar su trabajo, siendo la empresa quien impone el tiempo de ejecución y procedimientos, entregándole manuales sin los cuales resulta imposible el montaje, y utillaje único y exclusivo.
hay un control en la prestación, sometiéndose a una estricta supervisión, debiendo poner en conocimiento la no asistencia al trabajo, y no pudiendo dejar de prestar servicios en la temporada estival.
la empresa instruye al trabajador y marca estrictamente las directrices de su trabajo que ha de ejecutarse sin margen de flexibilidad, debiendo contactar en caso de duda con el supervisor.
Afirmada la laboralidad del vínculo, no ofreciendo el relato fáctico de la sentencia de instancia datos suficientes para examinar el despido, al partir la sentencia citada de la hipótesis de la inexistencia de relación laboral, procede anular la sentencia, con devolución de los autos al órgano de procedencia a fin de que incorporando al relato fáctico los hechos necesarios entre a resolver la pretensión de despido, partiendo de la existencia de relación laboral.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso , contra Sentencia 000307/2016 de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000250/2014, sobre Despido, declaramos la competencia del orden social para conocer del asunto y anulamos la sentencia de instancia a fin de que por el órgano de procedencia dicte nueva resolución que incorporando un relato fáctico suficiente permita salvaguardar la tutela judicial efectiva y entre a resolver el fondo del asunto.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1091/16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

