Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100207
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:596
Núm. Roj: STSJ LR 596/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00210/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0000215
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000193 /2018
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000068 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Pura , Jesús Luis , Jose Manuel
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO, PABLO RUBIO MEDRANO , PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: CARTONAJES LA PLANA, S.L.
ABOGADO/A: ESTEBAN MARTINAVARRO CUBERTORER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 210-2018
Rec. 193/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 193/2018 interpuesto por D. Jesús Luis , Dª Pura Y D. Jose Manuel
asistidos del Abogado D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA nº 199/18 del Juzgado de lo Social nº
UNO de Logroño de fecha 29 DE JUNIO DE 2018 y siendo recurrido CARTONAJES LA PLANA, S.L. asistido
del Abogado D. Esteban Martinavarro Cubertorer, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal
Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jesús Luis , Dª Pura Y D. Jose Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra CARTONAJES LA PLANA, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE JUNIO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . La empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. tiene como actividad las artes gráficas, y cuenta con una plantilla aproximada de 43 trabajadores en su centro de trabajo de Cenicero (La Rioja), estando afectados por el presente conflicto colectivo los trabajadores de producción, unos 30 trabajadores, aproximadamente.
SEGUNDO . Mediante Acuerdo de 6 de noviembre de 2.013 entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa, obrante a los folios 81 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, se acordó una distribución irregular de la jornada anual de trabajo, para el año 2014, consistente en establecer una bolsa de horas que se regularía del siguiente modo: 1. Se plantea un periodo de vigencia para un año: Desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de 2014.
2. Se establece una BOLSA DE HORAS DE 80 HORAS AL AÑO PORPERSONA: 2.1 Siempre que haya razones de mercado, organizativas o técnicas y productivas que provoquen una menor carga de trabajo, la Dirección de la empresa propondrá dejar de trabajar las horas necesarias para ajustar la capacidad productiva a esa falta de carga de trabajo, bien sea en jornadas completas o por horas.
2.2. En períodos de más carga de trabajo se podrán trabajar hasta 10 horas diarias o 50 horas semanales, que compensen las horas dejadas de trabajar en periodos de menos carga de trabajo, en jornadas completas por horas.
2.3 La utilización de esta bolsa de horas se aplicará de manera colectiva, en la medida que las causas objetivas afecten al conjunto de la empresa, o individualmente en la medida que esas causas afecten de una línea, área o departamento específico.
3. Esta distribución irregular de la jornada no afectará a las percepciones salariales mensuales.
4. Si al final del año natural del PERIODO DE VIGENCIA, quedan horas pendientes de devolver por parte de los trabajadores para completar su jornada anual, se considerará que quedan saldadas. Si por el contrario se han realizado más horas de las estipuladas en la jornada anual, se pagarán como HORAS EXTRAS.
(...).
TERCERO. En los años sucesivos, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, la Dirección de la empresa propuso a la representación de los trabajadores una distribución irregular de la jornada para los años, con las siguientes premisas: se propone la distribución irregular del 9% de la jornada anual, en lugar del 10% que marca el artículo 34 del ET y el artículo 8.1.3.b) del Convenio de aplicación. El resto de condiciones y especificaciones de dicho horario irregular se estará a lo dispuesto en la normativa mencionada.
No consta respuesta por parte de los delegados de personal a tales propuestas.
CUARTO . En todos los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., en el centro de Cenicero, en el departamento de producción, el horario de trabajo es de lunes a sábado.
QUINTO. Mediante Diligencia efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo en virtud de visita de 16 de julio de 2.012, se efectúa Acta de advertencia a la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., en virtud de lo previsto en el art. 7 de la Ley 42/1997 , en los siguientes términos: - Se advierte a la empresa, bajo apercibimiento de sanción, que, en el supuesto de que se planteen las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 8.1.3.c) del Convenio Colectivo de Artes Gráfica , prolongación de jornada por circunstancias no programadas, se respetarán estrictamente las previsiones contenidas en dicho precepto convencional, y en particular las excepciones en él contenidas. A tal fin, se comunicarán las causas por las que se recurre a la aplicación de dicha norma convencional a los Delegados de Personal del centro de trabajo, así como a efectos de cómputo de Horas extraordinarias.
Asimismo, mediante Diligencia efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo en virtud de visita de 11 de julio y 28 de agosto de 2.013, se Requiere a la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1.3.c) del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas. Se insta a la empresa a que de acuerdo con los representantes de los trabajadores, fijen criterios objetivos que permitan determinar con claridad y concreción en qué casos se aplica la prolongación de jornada, y los requisitos que han de acreditarse para que actúen as excepciones reconocidas en dicho artículo.
Con fecha de 26 de julio de 2.017 se extiende Diligencia por la Inspección de Trabajo, celebrándose una reunión con los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa en relación con el expediente 26/2497/17.
SEXTO . Constan en las actuaciones, a los folios 157 a 187 de las actuaciones, distintas comunicaciones realizadas en el año 2.017 por la Dirección de la empresa a distintos trabajadores de la empresa sobre prolongaciones de jornada en días concretos, debido a una sobrecarga de trabajo extraordinario.
Asimismo, constan en las actuaciones, a los folios 188 a 209 de las actuaciones, distintas comunicaciones realizadas en el año 2017 por la Dirección de la empresa a distintos trabajadores de la misma sobre compensaciones de horas por prolongaciones de jornada realizadas.
SÉPTIMO . Con fecha de 4 de octubre de 2.017 se celebra Reunión entre los Delegados de personal y la Dirección de la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., a raíz de la reunión celebrada en la Inspección de Trabajo el 26 de julio de 2.017 para tratar de buscar fórmulas para regular la prolongación de jornada en sábados.
La representación de los trabajadores propone que las horas trabajadas en sábado se compensen 1 horas por 1'75, bien en descanso o en compensación económica o fórmula mixta. Por parte de la Dirección de la empresa se hace referencia a la propuesta del año 2013 para el año 2014 de Bolsa de Horas, donde en general los excesos de jornada realizada en sábado, se cumulan para dar descanso a lo largo del año, y al final de éste compensar como horas extras el exceso de jornada no descansada.
Ambas se comprometen para buscar alternativas que cuando sea necesario buscar un turno en sábado, se pueda cubrir la necesidad tanto de la empresa como de los trabajadores.
Con fecha de 28 de noviembre de 2.017 se celebra nueva reunión entre los Delegados de personal y la Dirección de la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. para tratar de buscar fórmulas para regular la prolongación de jornada en sábados. La dirección de la empresa propone ir por la vía de la distribución irregular de la jornada y propone que el preaviso de 5 días se pueda reducir a lo que se acuerde y a cambio la compensación en descanso de los excesos se haga dentro del año y de no poder realizarse ese descanso se retribuye cada hora de exceso a precio de hora extra. La propuesta de bolsa de horas sería además limitarla a 80 horas al año.
La Representación legal se reafirma en su propuesta anterior y se compromete a hablar con la plantilla para trasladar la propuesta de la Dirección y dar una respuesta.
Con fecha de 11 de diciembre de 2.017 por la representación de los trabajadores se comunica a la Dirección de la empresa que han decidido no aceptar su propuesta, reiterando su propuesta de sábados voluntarios y al 1'75.
Con fecha de 17 de enero de 2.018, tras una anterior celebrada el 10 de enero de 2.018, se celebra la última reunión entre los Delegados de personal y la Dirección de la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., que finaliza sin acuerdo entre las partes. La Dirección entiende que, una vez reconocida la imposibilidad de utilizar el sábado como prolongación e jornada, en base al art. 8.1.3.c del Convenio colectivo de aplicación, entiende que la propuesta de la representación de los trabajadores de compensar un sábado por prolongación de jornada por 1'75 no es asumible en tanto en cuanto supone un mayor coste para la empresa (en tiempo o en euros).
La representación legal de los trabajadores se reafirma en la propuesta que hizo en la última reunión.
OCTAVO. Con fecha de 19 de diciembre de 2.017 se celebra reunión entre los Delegados de personal y la Dirección de la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., sobre entrega de calendario de vacaciones 2018 por la empresa, para su firma.
Y, con fecha de 19 de diciembre de 2.017 por la Dirección de la empresa se remite escrito a los Delegados de Personal de la empresa con el siguiente contenido: 'Mediante la presente les hacemos entrega de las vacaciones del próximo año 2018. El cómputo de vacaciones para el año 2018 es de 30 días naturales tal y como establece el Convenio Colectivo aplicable.
Las horas a trabajar en el año 2018 tal y como establece el Convenio Colectivo aplicable a la empresa es de 1.768 horas.
Para ajustar las horas a trabajar en el 2018 según Convenio con los días naturales de vacaciones, el TURNO A (azul) disfrutarán los días 12 de febrero y 2 de noviembre del 2018 y el TURNO B (verde) disfrutarán el día 15 de octubre como días Exceso Horas Convenio.
Además, el TURNO A (Azul) trabajará el día 30 de julio del 2018 en horario de 6:00 a 15:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de mañana y de 13:00 a 22:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de tarde.
El TURNO B (Verde) trabajará el día 31 de Agosto de 2018 en horario de 6:00 horas a 15:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de mañana y de 13:00 a 22:00 con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de tarde'.
Asimismo, en esa misma fecha, 19 de diciembre de 2.017, la Dirección de la empresa remitió escrito a los Delegados de Personal de la empresa con el siguiente contenido: 'Por la presente les entregamos el calendario laboral anual de Cartonajes la Plana, centro de trabajo de Cenicero correspondiente al ejercicio 2018.
El cómputo total anual de horas trabajadas para cada trabajador es de 1.768 tal y como marca el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, con lo que el ajuste de jornada de 7 horas y 45 minutos el cómputo anual queda en 1.767 horas debiendo ajustar la jornada anual a las 1.768 horas de Convenio Colectivo: El TURNO A (Azul) trabajará el día 30 de julio del 2018 e horario de 6:00 a 15:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de mañana y de 13:00 a 22:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de tarde.
El TURNO B (Verde) trabajará el día 31 de Agosto de 2018 en horario de 6:00 horas a 15:00 horas con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de mañana y de 13:00 a 22:00 con el descanso correspondiente, los operarios que trabajan en el turno de tarde.
Los trabajadores de jornada partida trabajarán según calendario adjunto, 1.768 horas anuales según Convenio Colectivo.
También les informamos de los festivos del año 2018: (...) Para ajustar las horas a trabajar en el 2018 según Convenio con los días naturales de vacaciones, el TURNO A (azul) disfrutarán los días 12 de febrero y 2 de noviembre del 2018 y el TURNO B (verde) disfrutarán el día 15 de octubre como días Exceso Horas Convenio'.
NOVENO . Constan en las actuaciones, a los folios 234 a 238 de las actuaciones, cinco comunicaciones realizadas con fecha de 15 de diciembre de 2.017 por la Dirección de la empresa a cinco trabajadores de la empresa, indicándoles que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, trabajarán el día 23 de diciembre de 2.017 (sábado), con el descanso correspondiente.
Posteriormente, mediante nuevas comunicaciones de 2 de enero de 2.018 se anulan dichas cartas por circunstancias de fuerza mayor, tal como se indicó telefónicamente a los trabajadores afectados el día 22 de diciembre de 2.017.
Posteriormente, con fecha de 19 de enero de 2.018 la empresa remite cuatro comunicaciones a cuatro trabajadores de la empresa, indicándoles que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, trabajarán el día 27 de enero de 2.018 (sábado), con el descanso correspondiente. Mediante comunicación de 9 de marzo de 2.018 por la Dirección de la empresa se indica a tales trabajadores que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, descansarán el día 16 de marzo de 2.018, como consecuencia de la jornada realizada el día 27 de enero de 2018.
Con fecha de 16 de marzo de 2.018 la empresa remite cinco comunicaciones a cinco trabajadores de la empresa, indicándoles que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, trabajarán el día 24 de marzo de 2.018 (sábado), con el descanso correspondiente.
Con fecha de 24 de marzo de 2.018 la empresa remite cuatro comunicaciones a cuatro trabajadores de la empresa, indicándoles que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, trabajarán el día 7 de abril de 2.018 (sábado), con el descanso correspondiente.
Y, con fecha de 5 de abril de 2.018 la empresa remite cuatro comunicaciones a cuatro trabajadores de la empresa, indicándoles que, de acuerdo con el artículo 34.2 ET , artículo que regula la distribución irregular de la jornada de trabajo, trabajarán el día 14 de abril de 2.018 (sábado), con el descanso correspondiente.
DÉCIMO . La empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. se dedica a fabricar embalajes de cartón ondulado, trabajando siempre bajo pedidos. Los pedidos no son homogéneos, sino que se producen por picos.
UNDÉCIMO . En los años 2016 y 2017, en el Departamento de producción, se han trabajado los siguientes sábados, todos ellos en relación a una serie de pedidos con fecha de entrada próxima a cada fecha.
- 2.016: 6, 13 y 20 de febrero; 5, 12 y 19 de marzo; 2, 9 y 16 de abril; 14, 21 y 28 de mayo; 4, 11, 18 y 25 de junio; 2, 16, 23 y 30 de julio; 6 de agosto; 3, 10, 17 y 24 de septiembre; 1, 8, 22 y 29 de octubre; 5, 12, 19 y 26 de diciembre.
- 2.017: 7 y 28 de enero; 11y 18 de febrero; 4 y 25 de marzo; 29 de abril; 20 y 27 de mayo; 3 y 17 de junio; y 1 de julio.
DUODÉCIMO . A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares para los años 2017-2018 (BOE de 19 de enero de 2.018).
F A L L O : Desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis , Dña. Pura y D. Jose Manuel , en calidad de delegados de personal de la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., frente a la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús Luis , Dª Pura Y D. Jose Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia dictada en el presente procedimiento de conflicto colectivo ha desestimado la pretensión de la demanda interpuesta por los Delegados de Personal de la empresa demandada en su centro de trabajo en Cenicero (La Rioja), en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la actuación de la empresa de requerir e imponer a los trabajadores el prestar servicios en sábados de forma no voluntaria, así como compensarles por el trabajo realizado el sábado 27 de enero de 2018 en los términos económicos fijados en el suplico de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, el primero destinado a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica sustantiva, uno y otro formulados con correcto amparo en los apartados b ) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO. - En orden a la revisión de los hechos probados es conveniente recordar la reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 8 julio 2008, rec. 126/2007 - y 11 noviembre 2010 -Rec. 79/2010 ) que señala como requisitos indispensables que conjuntamente han de concurrir para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados los siguientes: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. Sólo si concurren estas exigencias la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse.
En concreción de tales requisitos la jurisprudencia también ha determinado a) La necesidad de que la equivocación del juzgador resulte de un modo directo, evidente e incuestionable, de documento o dictamen obrante en los autos, concretamente identificados y con precisa indicación de la parte de cada uno de ellos que justifica la revisión ( STS 05/04/2016 -rec. 159/2015 - y 03/05/2001 -rec. 1434/2000 ).
b) La revisión fáctica no puede fundarse en las mismas pruebas en las que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues, salvo supuestos de error palmario, no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, a quien corresponde la valoración de la prueba, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada realizado a partir de la misma prueba ya valorada por el Juzgador. ( SSTS 16/09/2015 -rec. 330/2014 -; 11/11/09 -rec. 38/08 -; y 26/01/10 -rec. 96/2009 ).
c)El requisito de la trascendencia para modificar el fallo de instancia, significa requisito que la revisión ha de ser de la entidad suficiente como para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil ( SSTS 20 febrero 2007 -Rec. 182/2005 - y 15 octubre 2007 -Rec. 26/2007 ).
Pretende el motivo inicial del recurso la revisión del hecho probado Sexto de la sentencia, cuyo contenido expresa: 'Constan en las actuaciones, a los folios 157 a 187 de las actuaciones, distintas comunicaciones realizadas en el año 2.017 por la Dirección de la empresa a distintos trabajadores de la empresa sobre prolongaciones de jornada en días concretos, debido a una sobrecarga de trabajo extraordinario.
Asimismo, constan en las actuaciones, a los folios 188 a 209 de las actuaciones, distintas comunicaciones realizadas en el año 2017 por la Dirección de la empresa a distintos trabajadores de la misma sobre compensaciones de horas por prolongaciones de jornada realizadas'.
Propone la parte recurrente que al primer párrafo se le adicione el siguiente texto: ' La empresa se ha acogido para esta actuación -según la misma- a lo dispuesto en el art. 8.1.3 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas , si bien con posterioridad la empresa ha reconocido que no estaba correctamente aplicado '.
Y que al segundo párrafo se le adicione lo siguiente: ' Las compensaciones de la jornada se han efectuado con un preaviso mínimo en la comunicación, en concreto, se ha comunicado a los trabajadores la referida compensación el día anterior, con dos días de antelación o como máximo tres días '.
Para avalar las adiciones pretendidas, cita precisamente los documentos expresados por la Magistrada de instancia en el propio texto del hecho declarado probado, y además en el acta de 10 de enero de 2018, obrante en el folio 232 de los autos.
El motivo así articulado no puede prosperar por las siguientes razones: A) Las adiciones propuestas son absolutamente intrascendentes a efectos modificadores del signo del fallo. Como se deduce de la demanda y del relato histórico de la sentencia, para el año 2014 la empresa había acordado con sus trabajadores una 'distribución irregular de la jornada anual de trabajo', por la necesidad de ajustar su capacidad productiva a los pedidos, ya que la empresa se dedica a fabricar embalajes de cartón ondulado, trabajando siempre sobre pedidos (h.p. 10º), que no se producen de forma homogénea sino por picos, compensando el exceso en unas fechas con descanso en otras (h.p. 2º y f.j. 5º). De los años 2015 a 2017, la empresa aplicó la 'prolongación de jornada por circunstancias no programadas', dando lugar a advertencias y requerimientos de la Inspección de Trabajo para el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 8.1.c) del Convenio Colectivo de Artes Gráficas (hh.pp. 3º y 5º). Tras numerosas reuniones o consultas que abarcan desde el 4 de octubre de 2017 hasta 17 de enero de 2018, que finalizan sin acuerdo (hh.pp. 7º y 8º), la empresa aplica a distintos trabajadores la obligación de trabajar determinados sábados, aplicando el régimen de 'distribución irregular de la jornada de trabajo' regulado en el art. 34.2 ET y en el art. 8.1.b) del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas (h.p. 9º). Y el objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo es esta última actuación de la empresa, en el año 2018, de requerir ocasionalmente la prestación de servicios en sábados en aplicación de la 'distribución irregular de la jornada', prevista en el art. 8.3.b) del Convenio Colectivo , y no las anteriores, ocurridas antes de 2018, de aplicar 'prolongaciones de jornada por circunstancias no programadas', totalmente ajenas a este procedimiento, como claramente se desprende del 'petitum' de la demanda y del presente recurso.
B) Asimismo, se basa el motivo en los mismos documentos que ya han sido valorados por la Juez de instancia en sana crítica, como se señala en el fundamento jurídico primero de su sentencia y se desprende de la literalidad del hecho probado combatido, sin que acrediten error alguno en la valoración de los mismos, sino queriendo introducir, por la vía de la adición, unos textos fruto de su subjetiva e interesada valoración que, además y como ya hemos señalado, resultan inútiles a los fines de este procedimiento.
Por todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO. - La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en base a los siguientes razonamientos, expresados en su fundamento jurídico Quinto: 'En el presente caso, partiendo de los datos fácticos consignados en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, procede desestimar la pretensión ejercitada por la parte actora al entender que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, como pretende la parte, sino ante una distribución irregular de la jornada prevista convencionalmente.
Así, en primer lugar, en todos los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. en el centro de Cenicero, en el departamento de producción, afectados por el presente conflicto colectivo, el horario de trabajo es de lunes a sábado, pactándose expresamente que el tiempo de trabajo efectivo será de 1.768 horas anuales, tal como se prevé en el Convenio de aplicación.
Por otra parte, consta igualmente acreditado que el hecho de que los trabajadores de producción presten sus servicios determinados sábados que señala la empresa, no es una cuestión nueva, sino que, tal como se acredita documentalmente, en los años 2016 y 2017, en el Departamento de producción, se han trabajado una serie de sábados, con descansos compensatorios, todos ellos en relación a una serie de pedidos con fecha de entrada próxima a cada fecha. Así, consta igualmente acreditado el hecho de que la empresa CARTONAJES LA PLANA, S.L. se dedica a fabricar embalajes de cartón ondulado, trabajando siempre bajo pedidos., y que los pedidos no son homogéneos, sino que se producen por picos.
Asimismo, frente a las alegaciones realizadas por la parte actora en tal sentido no consta acreditado que con esa prestación de servicios los sábados se esté superando la jornada máxima anual de 1.768 horas, de manera que los mismos constituyan horas extraordinarias. Así, consta acreditado como esa prestación de servicios los sábados se compensa con otro día de jornada ordinaria de descanso.
Igualmente, con las comunicaciones aportadas por la empresa, se acredita el cumplimiento del plazo de preaviso mínimo previsto en el artículo 8 del convenio de aplicación que regula esa distribución irregular de la jornada.
De esta forma, no cabe apreciar la existencia de un beneficio consolidado por los trabajadores que obligue a la empresa a respetar la jornada distribuida de forma regular de lunes a viernes, impidiéndole establecer la jomada pactada en los contratos de trabajo, encontrándonos ante un supuesto dc distribución de jomada irregular expresamente previsto en el Convenio de aplicación.
Por ello, y, con independencia de que por la empresa se iniciara un proceso de negociación con la representación de los trabajadores dirigido a llegar a un acuerdo en el tema de prestación de servicios los sábados, el cual finalizó sin acuerdo, cabe concluir que no nos encontramos ante una modificación sustancial colectiva de las condiciones del trabajo de los trabajadores de producción, lo cual supone que la empresa no tiene obligación de cumplir los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la medida establecida es una orden empresarial amparada en los contratos de trabajo de los trabajadores de producción, dada la flexibilidad de que dispone el empresario en uso del 'ius variandi' que le viene atribuido por el poder de dirección que ostenta dentro de la relación laboral ( art. 5 .c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que la demanda ha de ser desestimada'.
En su segundo y último motivo, con amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 34 y 41 del ET , del art. 8, apartados 1.3 b), c ) y d) del Convenio Colectivo de Artes Gráficas , y de los arts. 138 y 153 de la LRJS , y arts. 3.1 c ), 5 y 20 del mismo ET .
Entiende el recurrente, según su propia síntesis: Que no nos encontramos ante una distribución irregular de la jornada en los términos referidos en el art. 34.2 del ET , sino ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que exista causa alguna que lo justifique. Que el art. 34.2 del ET no opera de forma autónoma, sino que se remite al Convenio Colectivo aplicable, y que, en su opinión, las comunicaciones individuales a los trabajadores les generan indefensión al referirse al precepto del Estatuto, pero no al del Convenio. Que, a pesar de que en todos los contratos de trabajo figuraba que 'el horario de trabajo es de lunes a sábado', se trabajaba en realidad de lunes a viernes, habiendo adquirido una suerte de condición más beneficiosa. Que la referencia a la existencia de antecedentes en años anteriores y en el 2017, obvia el reconocimiento que las partes efectuaron de que aquella actuación no era ajustada a derecho. Que lo que ha realizado la empresa con su actuación es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a través de una modificación del calendario laboral para el año 2018, sin base legal alguna.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , al regular la Jornada de trabajo, dispone en su apartado 2 -redactado por el apartado tres del artículo 1 del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores- lo siguiente: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan'.
Por su parte, el artículo 41, al regular las Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, establece que 'Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo' (apartado 1) . Y que 'Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores' (apartado 2) .
El Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2017-2018, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 8 de enero de 2018, regula en su artículo 8 la Jornada, estableciendo en su apartado 1.1 que 'A partir del 1 de enero de 2017, la jornada anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida, como, en jornada continuada'. Y el apartado 1.3 del mismo artículo 8 dispone literalmente: '8.1.3 Tiempo de trabajo: a) Trabajo efectivo: El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.
b) Horario irregular según la época del año : Las empresas, respetando el número de horas laborales del año, podrán acordar a través de la representación legal de los trabajadores, o con los trabajadores si no existiese esta representación, el horario más adecuado a sus necesidades productivas, debiendo compensarse los excesos o defectos de horas de trabajo que se puedan producir con el tiempo equivalente correspondiente.
En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular la jornada ordinaria de trabajo hasta un máximo del 10 por 100 de la jornada anual establecida en el convenio. Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y hora de trabajo resultante de aquella.
c) Prolongación de jornada por circunstancias no programadas : Cuando en una empresa se produzca una sobrecarga de trabajo extraordinario, por necesidades no programadas, podrá la Dirección de la misma establecer un horario más prolongado, con veinticuatro horas de preaviso, sin sobrepasar las 10 horas diarias y las 50 horas semanales, respetando, en todo caso, el período de descanso mínimo e ininterrumpido entre jornadas legalmente establecido, reduciendo la jornada semanal en las épocas de menor actividad o acumulando su exceso en días completos, siempre que se cumplan el número de horas anuales señalado. En ningún caso, el carácter excepcional de este apartado podrá generar tipo alguno de jornada permanentemente diferenciada, en cuanto a su cómputo semanal.
Los excesos de jornadas semanales, producidos por la aplicación de este apartado, no podrán superar el período continuo de cuatro semanas en cada ocasión que se produzca. Salvo acuerdo entre las partes, su compensación en tiempo de descanso tendrá lugar en los tres meses inmediatamente siguientes a su realización. Tras un período de prolongación de la jornada semanal prevista en este apartado, a los trabajadores afectados por esta medida excepcional no se les aplicará una nueva ampliación hasta que no haya transcurrido como mínimo, el mismo o superior período de tiempo de jornada ordinaria, que el de duración de dicha ampliación, salvo pacto en contrario.
Esta prolongación de jornada será siempre compensada en tiempo de descanso y nunca mediante percepciones económicas.
Previa justificación suficiente de la existencia e importancia de la causa alegada, quedan exceptuados de lo aquí convenido: 1) Quienes cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o de enseñanza profesional oficialmente reconocida, durante el tiempo imprescindible para asistir a estas clases.
2) Quienes tengan obligaciones familiares habituales, de carácter personal e ineludible.
3) Quienes trabajen en período nocturno entre las 22 y las 6 horas del día siguiente.
4) Estos excesos de jornada, no podrán ser utilizados por las empresas para modificar o eliminar turnos de trabajo ya establecidos.
d) Modificación del calendario establecido : Cuando por necesidades imprevistas y coyunturales de trabajo, la empresa necesitara modificar los días de trabajo ya establecidos en el calendario laboral y ello afectara a días considerados, en dicho calendario, como festivos o no laborables, podrá establecer la Dirección de la misma una jornada de trabajo durante dichos días, comunicándolo con dos días laborables previos a: los trabajadores afectados, los representantes de los trabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio en los términos previstos en el número 7 de este apartado. En la comunicación deberán constar las personas afectadas, los días propuestos, la jornada a realizar y las condiciones del descanso compensatorio.
Para llevar a cabo lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Las modificaciones de jornada propuestas solamente podrán afectar a un mismo trabajador una sola vez al mes. El horario de los días que no tengan el carácter de jornada normal en la empresa no podrá ser superior a 8 horas.
2) No se podrán utilizar para ello los períodos nocturnos comprendidos entre las 22 y las 6 horas del día siguiente. Se respetarán siempre los períodos mínimos de descanso de 12 horas entre jornadas.
3) No afectarán estas modificaciones de jornada a los menores de 18 años.
4) Se tendrán en cuenta las situaciones personales de los trabajadores previstas en los números 1, 2 y 4 del apartado c) de este mismo artículo.
5) Las horas realizadas durante los mencionados días se compensarán siempre en tiempo de descanso y nunca mediante percepciones económicas.
Salvo acuerdo entre las partes, esta compensación tendrá lugar en el mismo mes o en los dos inmediatamente siguientes.
6) Cada hora trabajada en los días que no tengan el carácter de jornada normal en la empresa se compensarán por 1 hora y 30 minutos de descanso.
7) Con la finalidad de que la Comisión Mixta realice un seguimiento permanente de la aplicación correcta de lo dispuesto en este apartado d), las empresas que lo vayan a utilizar deberán comunicarlo a dicha Comisión.
8) Asimismo, la Comisión Mixta realizará un estudio y valoración de la aplicación y eficacia de lo dispuesto en este apartado, debiendo acordar, en su caso, su mantenimiento o rectificación en las condiciones que se convengan.
9) Estas modificaciones de jornada no podrán afectar a las fiestas de Navidad, Año Nuevo, Reyes, 1 de Mayo, las fiestas oficiales locales, ni al fin de semana previo al inicio de las vacaciones de los trabajadores afectados cuando éstas comenzasen en lunes'.
El artículo 138 de la LRJS regula la tramitación del procedimiento sobre Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Y el artículo 153 de la misma Ley procesal, el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, que ha sido el instado por la parte actora, sin que razone en el recurso de qué modo se ha producido la infracción de estos dos preceptos que denuncia.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar, por las siguientes razones: A) Haciendo aplicación de la previsión contenida en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2017-2018, estableció en su artículo 8.1.3.b) la posibilidad de que las empresas del sector aplicasen una distr ibución irregular de la jornada ordinaria de trabajo hasta un máximo del 10 por 100 de la jornada anual establecida en el convenio (que era de 1.768 horas de trabajo efectivo). Y a esta posibilidad contemplada en el Convenio colectivo aplicable, precisamente para ajustar la producción a la demanda, es a la que se acogió la empresa demandada en enero de 2018, tras numerosas negociaciones con la representación de los trabajadores, que terminaron sin acuerdo. Conforme se desprende de los hechos probados no combatidos y del propio fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, la empresa, en defecto de pacto, no ha incumplido ninguno de los requisitos exigidos por la norma convencional: no ha superado el máximo del 10 por 100 de la jornada anual establecida en el convenio, ha respetado los períodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la ley, y ha preavisado en tiempo y forma al trabajador sobre el sábado que debía trabajar y sobre el de descanso compensatorio.
B) La necesidad de la empresa de distribuir irregularmente la jornada anual no es nueva, porque, como se expresa en el hecho probado décimo, 'se dedica a fabricar embalajes de cartón ondulado, trabajando siempre sobre pedidos' y 'los pedidos no son homogéneos, sino que se producen por picos'. El año 2014 se estableció una distribución irregular de la jornada anual, por acuerdo de 06-11-2013 (h.p. 2º) que, agotado el año, la empresa volvió a proponer los años sucesivos 2015 a 2017 conforme al art. 8.1.3.b) del Convenio, sin que fuese aceptada (h.p. 3º), y aplicó la prolongación de jornada por circunstancias no programadas del art.
8.1.3.c) del Convenio, que dio lugar a advertencias de la Inspección de Trabajo por no estarse respetando las previsiones contenidas en ese apartado 8.1.3.c) del Convenio colectivo (h.p. 5º). La falta de acuerdo con los trabajadores durante esos años debió dar lugar, ante el fracaso de las negociaciones correspondientes, a aplicar el apartado b) (distribución irregular de la jornada anual de trabajo), como decidió en enero de 2018, en lugar del c) (prolongación de jornada por circunstancias no programadas) del mismo artículo 8.1.3 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas.
C) Según se expresa en el hecho probado cuarto y se recuerda en el fundamento jurídico quinto, en todos los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa, en el centro de Cenicero, en el departamento de producción, el horario de trabajo es de lunes a sábado. Sostiene el recurrente que, como habitualmente descansaban los sábados, se les había incorporado en la práctica a la relación laboral una condición más beneficiosa.
La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018, (rec.
146/2017 ), expresaba, entre otras cosas, lo siguiente: 'Es copiosa, uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala sobre la condición más beneficiosa, su naturaleza jurídica, requisitos y efectos. Por citar alguna de las más recientes, vamos a referirnos a la STS 15/3/2016, rcud. 2626/2014 ,....
Citando otras anteriores, expone esta sentencia los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma: 'a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, 'pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' (recientes, SSTS 07/04/09 - rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar.
4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).
d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -).
Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.
Es claro que en el presente caso, no estamos ante una implícita voluntad de la empresa de reconocer en favor de los trabajadores un derecho a suprimir la posibilidad de trabajar en sábado, que ha quedado por este motivo incorporado al nexo contractual, ni siquiera ante un acto de mera liberalidad o tolerancia de la empresa en ese mismo sentido. Por el contrario, ha quedado sobradamente acreditado que, al menos desde el año 2014, la empresa ha insistido, con uno u otro amparo convencional o legal, en la obligación de que los trabajadores de producción prestasen servicios en determinados sábados del año. De lo que se deduce la inexistencia de la condición más beneficiosa que la recurrente alega.
D) Con la distribución irregular de la jornada anual, no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En un conflicto colectivo similar al presente, aunque en otro sector (Comercio), la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2018 (rec. 12/2018 ), citada por la parte impugnante del recurso, poniendo en relación las previsiones de su convenio colectivo y el art.
34.2 del ET , expresaba lo siguiente: 'De dichos preceptos se colige con claridad que es facultad unilateral de la empresa la planificación anual de las jornadas y su distribución horaria, sin más limitaciones que las establecidas en las normas que regulan el descanso semanal o diario, y sin que dicha distribución horaria deba ser pactada con la RLT, ni mucho menos mediante procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como se pretende por la actora. El hecho de que la empresa, haya tratado el tema en el seno de una comisión delegada del comité inter-centros, a solicitud de la parte social del mismo, no ha de suponer una renuncia a dicha facultad que le reconoce el convenio al amparo de la ley, por el ello, debemos concluir que no se ha producido modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna... Por todo ello, se dictará sentencia desestimatoria de la demanda'.
Ello no se contradice, como pretende la parte recurrente, con afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que, dando respuesta a las excepciones planteadas por la demandada, la Juez de instancia se refiere a que la materia objeto de debate -distribución de la jornada de trabajo- y el número de trabajadores afectados -unos 30 de una plantilla de 43- entraría dentro del ámbito de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, porque, a continuación, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto analiza el fondo de las cuestiones planteadas, para llegar a la conclusión de que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, como pretende la parte, sino ante una distribución irregular de la jornada prevista convencionalmente , expresada en el fundamento jurídico quinto antes transcrito.
E) Tampoco se ha producido, con la orden de trabajar determinados sábados con el descanso compensatorio correspondiente, la modificación del calendario laboral establecido prevista en el apartado d) del art. 8.1.3 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, que está orientado a otras situaciones más eventuales y extraordinarias, por lo que, entre sus requisitos de aplicación, se contempla la comunicación a los representantes de los trabajadores y a la Comisión Mixta del Convenio. De confundirse esta posibilidad de modificación del art. 8.1.3.d), con la distribución irregular de la jornada anual del art. 8.1.3.b), ésta última carecería de sentido.
El motivo, por tanto, se desestima y, con él, el recurso.
CUARTO. - Co mo consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , haya de pronunciarse condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación ya referenciado interpuesto contra la sentencia, dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño en autos nº 68/2018, la cual confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa imposición sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0193-18, Código de Entidady Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0193-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
