Sentencia SOCIAL Nº 210/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 210/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 148/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4156

Núm. Roj: SJSO 4156:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000438

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000148 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 25 de junio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 148/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Adrian .

LETRADO: Sr. Rodríguez Lázaro.

PARTE DEMANDADA:1) PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L.

2) FOGASA.

LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Adrian , asistido y representado por el Letrado Sr. Rodríguez Lázaro, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

Posteriormente matizó las peticiones de la demanda, presentando escrito por el que solicitaba que continuara el procedimiento únicamente por el despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 12 de junio de 2019, al que asistió la parte actora y el FOGASA, pero no la empresa demandada.

Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Adrian , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la mercantil PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L., con antigüedad del 7 de agosto de 2016, con categoría de 'conserje-portero', y sueldo según convenio de 1.286Ž15 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete, en virtud de los siguiente contratos:

-Contrato de duración determinada a tiempo parcial del 7 de agosto de 2016.

-Contrato de duración determinada a tiempo parcial del 13 de agosto de 2016 al 14 de agosto de 2016.

-Contrato de duración determinada a tiempo completo del 18 de agosto de 2016 al 19 de agosto de 2016.

-Contrato de duración determinada a tiempo parcial del 28 de agosto de 2016.

-Contrato indefinido a tiempo parcial de 16 horas semanales de 3 de septiembre de 2016.

El 20 de diciembre de 2018 el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social.

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de diciembre de 2018 la empresa comunicó al trabajador, vía SMS, el despido (documento nº 10 de los aportados con la demanda, cuyo contenido resulta ilegible).

TERCERO.-El 21 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, reclamando además las cantidades debidas y no abonadas.

La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que si la empresa demandada estuviera en situación de baja, se declarara extinguida la relación laboral.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-La parte actora solicitó la declaración de improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.

El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .

De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 3.372Ž 18 euros.

CUARTO.-El artículo 110 LRJS dispone que:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En el supuesto de autos, la empresa demandada, sigue en situación de alta, y no se ha justificado ninguna otra razón que impida dicha readmisión, correspondiendo por tanto al empleador la decisión entre la readmisión o el abono de la indemnización en los términos expuestos en el artículo 56 ET .

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Adrian , asistido y representado por el Letrado Sr. Rodríguez Lázaro frente a PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L.; en consecuencia procede declarar laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 20 de diciembre de 2018, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 3.372Ž 18 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0148/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0148/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0148 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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